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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1163/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1163/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de errónea interpretación de la legalidad ordinaria, está consagrado a la jurisdicción de ésta, de manera exclusiva, y sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de errónea interpretación de la legalidad ordinaria, está consagrado a la jurisdicción de ésta, de manera exclusiva, y sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución y a consecuencia de esto se vulneraron derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Los antecedentes nos remiten a un proceso familiar de divorcio concluido, sobre cuya base de manera incidental la demandante Sebastiana Miranda Torricos presentó petición de división y partición de bienes gananciales contra Modesto Durán Cruz ?hoy accionante?, solicitud que la Jueza Segunda de Partido de Familia, resolvió mediante Auto de 6 de marzo de 2015, declarando probado el incidente, ordenando la inmediata división y partición de los predios, la restitución en favor de la demandante del cincuenta por ciento de los recursos forestales que el ex esposo administró; habiendo el impetrante de tutela recurrido de apelación y previo el trámite de rigor, fue concedida la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.1); el Tribunal de apelación ?compuesto por los Vocales demandados? mediante Auto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril, resuelven disponiendo la nulidad de obrados y ordenando a la Jueza de la causa rechazar la impugnación presentada por extemporánea (Conclusión II.2). Este último auto es el acto supuestamente lesivo, impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional fundado en una presunta errónea, irracional, ilógico, absurda y arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria. (…) Como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2, si bien no se tienen exigencias rigurosas para la presentación de la acción de amparo constitucional en los casos en que se denuncie la lesión al debido proceso en su vertiente de errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la apertura de la jurisdicción constitucional no garantiza que efectivamente el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga que conceder la tutela solicitada; debe tomarse en cuenta que la función de la interpretación de la legalidad ordinaria, está consagrada a la jurisdicción de ésta de manera exclusiva, ante la evidencia notoria de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues, de lo contrario correspondería ingresar a un ámbito completamente ajeno y reservado exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, lo que implicaría simple y llanamente una intromisión de esta en la tarea de interpretación de la ley, desconociendo la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la mencionada justicia ordinaria”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11590-2015-24-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 226/015 del 26 de junio de 2015, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por

Modesto Durán Cruz contra Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a 33, y el de subsanación (fs. 39 a 42), el accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Hechos que motivan la acción

En el proceso incidental de división y partición de bienes presentado por su ex esposa Sebastiana Miranda Tórricos en su contra, la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de marzo de 2015, declarando probado el incidente, con el cual fue notificado el 9 del mismo mes y año a horas 18:10.

En fecha 23 del mencionado mes y año a horas 11:30, interpuso recurso de apelación, misma que la autoridad judicial por decreto de 25 de ese mes y año, corrió en traslado a la demandante (notificada el 30 de marzo de 2015), quien contesta sin observar el plazo de la apelación formulada, solicitando que el Tribunal de alzada confirme el auto apelado.

El referido Tribunal -compuesto por las autoridades ahora demandados- dictó elAuto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril; por el que, sin la debida fundamentación, anulan obrados hasta el decreto de traslado de la apelación, con los siguientes fundamentos: a) La disposición transitoria segunda parágrafo I inc. a) del Código de las Familias, con vigencia anticipada, ordena la observancia obligatoria del régimen de asistencia familiar; b) En cuanto a los recursos debe observarse lo dispuesto por el Código de las Familias y ante el vacío de lo establecido en el art. 443 de dicho cuerpo legal, debe aplicarse las clases de impugnación previstos en el art. 364 y ss., específicamente el art. 372, donde se tiene que son susceptibles de apelación las sentencias y autos definitivos en el término de diez días; y, c) El mencionado plazo no puede aplicarse a las apelaciones de este tipo de resoluciones, sino el de cinco días previstos en el art. 443 del Código de las Familias, porque no puede esperarse que de los incidentes de división y partición de bienes hereditarios sea de diez días; por lo que, debe inferirse y razonarse que el término de la apelación es de cinco días, porque se trata de un auto definitivo.

Las autoridades demandadas en forma errónea e irracional pretenden la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referida a la vigencia anticipada del régimen de asistencia y disposiciones conexas; tal razonamiento resulta ser absurdo e ilógico; puesto que, el incidente interpuesto concierne a la división y partición de bienes gananciales y no a consecuencia de asistencia familiar; por lo que, dicha norma es inaplicable y un desconocimiento al principio de seguridad jurídica; las autoridades demandadas incurren en error; toda vez que, la apelación interpuesta no deriva de un incidente de división y partición de bien hereditario, sino de bien ganancial; la afirmación de que en las apelaciones dentro los procesos extraordinarios deben aplicarse el termino de cinco días (art. 443 de la Ley 603), de la lectura de dicha norma se infiere que no regula el plazo de apelación de autos definitivos sino de sentencias en demandas de asistencia familiar; por lo que, resulta siendo una interpretación errónea, ilógica y arbitraria dicha norma que sustenta el auto de vista impugnado, que ordena a la Jueza de origen, rechace su apelación por su aparente extemporaneidad, dando lugar a que la referida autoridad declare ejecutoriado el auto impugnado, impidiendo que se resuelva su apelación, desconociendo la voluntad del legislador y la finalidad de que los ciudadanos conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, de tal manera que adquieran certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a recurrir, a la seguridad jurídica, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela solicitada, en su mérito dejen sin efecto el Auto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril, y las autoridades demandadas dicten uno nuevo aplicando adecuadamente las normas procesales pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 26 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57, produciéndose los siguientes actos procesales:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Modesto Durán Cruz, a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de tutelar.

En ejercicio de su derecho a la duplica, expresó que de la lectura del informe, las autoridades demandadas mantienen la postura que tiene el Auto de Vista, subsistiendo el error; por lo que, persiste con la petición formulada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de errónea interpretación de la legalidad ordinaria, está consagrado a la jurisdicción de ésta, de manera exclusiva, y sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución y a consecuencia de esto se vulneraron derechos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1163/2015-S1Fuente oficial