Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar la garantía del debido proceso, toda vez que la recurrente expuso, al expresar los agravios de su apelación citando el Código de Ética Profesional de la Abogacía, que la calificación de honorarios debió ser fijada sobre el arancel vigente, aspecto sobre el que no existe ningún pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, habiendo emitido un fallo carente de motivación y arbitrario en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo con la obligación de exponer los motivos que sustentan su decisión para dar conformidad a las partes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y se dispone que las autoridades que emitieron dicho fallo dicten una nueva resolución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese entendido, tras revisar el acto presuntamente lesivo, se tiene que las autoridades ahora demandadas fundamentaron su decisión en base al art. 201 del CPC, así como los arts. 8 inc. 3), 28 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, señalando que “…la regulación de honorarios en el monto de 14.000, realizada por el Juez a quo fue en base al trabajo realizado, la complejidad e importancia del mismo…” (sic); empero, omitieron explicar a la recurrente -hoy accionante- de manera clara en qué consistió el trabajo realizado por el profesional, así como de identificar los elementos sobre los cuales concluyeron considerar que el caso fue complejo e importante, sumado al hecho de no haberse pronunciado sobre la vinculatoriedad o no de los fallos constitucionales citados por la ahora accionante en su recurso de apelación, constituyendo así un fallo que no refleja el cumplimiento del elemento de la motivación como componente del debido proceso. Por otro lado, si bien los de alzada concluyeron, sobre la base de la existencia de un recibo que en obrados cursa a “Fs. 1596”, que el negocio jurídico entre los ahora accionante y tercero interesado fue pactado en la suma de $us10 000.- de los que se pagaron $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) con un saldo de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), es necesario puntualizar, conforme al Otrosí Octavo del memorial de demanda (fs. 3 a 5), que los nombrados se sometieron, en lo referido a los honorarios profesionales, al arancel del Colegio de Abogados. Es en mérito a ello que la recurrente expuso, al expresar los agravios de su apelación citando el Código de Ética Profesional de la Abogacía, que la calificación de honorarios debió ser fijada sobre el arancel vigente, aspecto sobre el que no existe ningún pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, habiendo emitido un fallo carente de motivación y arbitrario en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo con la obligación de exponer los motivos que sustentan su decisión para dar conformidad a las partes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-S3
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15878-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 127 vta. a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nela Zambrana Ledo contra Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de abril y 11 de mayo de 2016, cursantes de fs. 66 a 78 vta. y 87 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de diciembre de 2008, bajo el patrocinio del abogado Roly Aldana Castellón, su hermana Primitiva Zambrana Ledo, por sí, en representación de su persona y de María Victoria Zambrana Ledo, según Escritura Pública 228/2008, formalizó demanda de interdicción y nombramiento de tutor y administrador, habiendo establecido el citado profesional en dicho escrito en el Otrosí Octavo sus honorarios profesionales estipulados según el arancel del Colegio de Abogados de 2008; sin embargo, aprovechándose de su ignorancia, y pese a que se estipuló el pago de honorarios bajo arancel, le fue sonsacando diferentes sumas de dinero como consta en los recibos 000539, 000549, 557734, 0080015, 0080023, 0080043 y 59179, pese a ello, el Juez ahora demandado, mediante Auto 34/15 de 29 de julio de 2015, le impuso como pago por concepto de honorarios la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) ordenando que su persona debe cancelar como saldo la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), y habiendosolicitado la explicación de ciertos aspectos, por Auto complementario 127/15 de 28 de agosto de 2015, indicó no ha lugar a la aclaración.
Contra los citados fallos, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes aspectos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto; y, c) El resultado que se hubiere obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo. parámetros que sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, señalando asimismo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que los honorarios profesionales en caso de no existir igualdad profesional entre partes, deben ser establecidos por el arancel mínimo del colegio de abogados y que las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, deben tomar en cuenta estos aspectos, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones y que los jueces a momento de imponer la regulación de estos, no puede someter al cliente a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas injustificadas que no están permitidas por nuestra normativa jurídica.
Lamentablemente, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desconociendo dolosamente la jurisprudencia constitucional citada en el recurso de apelación y lo dispuesto en la Ley de Abogacía respecto al pago de honorarios, dictaron el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016 confirmando el Auto 34/15 objeto de apelación, fallo judicial oscuro y contradictorio, por lo que amparada en el art. 226 del Código Procesal Civil, solicitó aclaración, enmienda y complementación; empero, esta fue rechazada por las autoridades demandadas.
Por el proceso de interdicto, el arancel mínimo del Colegio de Abogados regula la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que al haberse efectuado con anterioridad otros pagos, y al pretender que se cancele la suma de Bs14 000.- se le estaría imponiendo un honorario de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos) sobre un proceso sin cuantía, razón por la cual el Auto 34/15 dictado por el Juez aquo, es inaudito, caprichoso, parcializado y contrario a la Constitución Política del Estado, por cuanto no tomó en cuenta el recibo de pago anticipado en la suma de Bs14 000.- y ordenó la cancelación de Bs28 000.-; sin embargo, toda la explicación efectuada en el recurso de apelación, no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas, quienes desconocieron los criterios de razonabilidad expuestos por la amplia jurisprudencia constitucional al ratificar el fallo apelado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto 34/15 de 29 de julio de 2015 dictado por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016, debiendo las autoridades demandadas dictar nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 127 vta., presentes la accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 94 y 95.
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de junio de 2016, cursante a fs. 96 y vta., manifestó que el “...auto confirmado en grado de apelación ...” (sic) por el cual reguló honorarios, tomó en cuenta los derechos de ambas partes y también los recibos presentados, habiendo procedido a resolverlo conforme a derecho y al principio de verdad material, donde la hoy accionante entregó Bs14 000.- al abogado Roly Aldana Castellón -hoy tercero interesado- por la atención del proceso de interdicción, quedando un saldo por pagar de otra monto similar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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