Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesionar el principio de gratuidad y celeridad en la administración de justicia por cuanto si bien, los representados de los accionantes tenían la obligación de proveer los gastos que devengan de la tramitación del proceso, empero la responsabilidad en el cumplimiento de las formalidades, competía a las autoridades demandadas puesto que la falta de recaudos para la emisión de ordenes instruidas, no podía de manera alguna postergar la citación de los accionantes y del tercero interesado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Otro aspecto, al que cabe referir es el relativo a la falta de citación de los demandados y del tercero interesado, correspondiendo señalar que los ex-Vocales demandados, a tiempo de admitir la demanda contencioso administrativa, ordenaron la citación mediante orden instruida de los demandados Juan Carlos Rojas Calizaya, Director a.i. del INRA, Willy Arequipa Flores, Responsable Jurídico Beni TCO Santa Cruz, así como la del tercero interesado Ángel Yubandure, responsable de Tierra y territorio de la TCO Guarayos, al efecto dispusieron que la parte actora provea los recaudos de ley; empero, no tuvieron en cuenta el art. 178 de la CPE, que establece la gratuidad como un principio de acceso a la administración de justicia, así también inobservaron el art 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación”; tampoco repararon en lo dispuesto por el art. 10 de la misma Ley, que determina: “En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del tesoro judicial y cualquier otro tipo que se grave a los litigantes” (sic), es decir que de manera expresa, la norma obliga la eliminación de todo tipo de valores y aranceles judiciales cuando las partes acuden a los tribunales en busca de encontrar solución a sus controversias; en consecuencia, resulta evidente que las ex-autoridades inadvirtieron los preceptos legales glosados por cuanto si bien, los representados de los accionantes tenían la obligación de proveer los gastos que devengan de la tramitación del proceso, empero la responsabilidad en el cumplimiento de las formalidades, competía a los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, puesto que la falta de recaudos para la emisión de ordenes instruidas, no podía de manera alguna postergar la citación de los demandados y del tercero interesado, puesto que dicha exigencia formal no podía anteponerse a la prosecución del trámite de la causa y su consiguiente resolución final, y si el criterio formal prevalecía de todos modos debieron elaborarse las ordenes instruidas con el recargo que fuere en forma de reintegro, lo contrario entorpeció y dificultó la viabilidad de la demanda proceso contencioso administrativa. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013-L
Sucre, 2 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24572-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 226/2011 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victoriano Copeticona Calle contra Ingrid Fátima Rodríguez Flores, Fiscal de Materia; “Subteniente Machicado”, “Funcionario policial de la fiscalía”; y, Zenon Hunca Nina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 4 a 9, el accionante formuló acción de libertad, argumentando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público aperturó un proceso penal a denuncia de Zenon Huanca Nina contra Corino Palli, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, habiendo sido ampliada dicha demanda en su contra, sin motivo alguno, tomando en cuenta que se estuvo tramitando un proceso penal por el mismo hecho en la localidad de Carabuco.
Ahora bien, “aprovechando” (sic) que su persona se encontraba realizando funciones de Fiscal de la provincia Camacho y Bautista Saavedra, el demandante en el proceso penal, en complicidad con la Fiscal demandada lo denunciaron en varias oportunidades por hechos que no cometió; sin embargo, al conocer que se amplió la mencionada demanda en su contra solicitó a la mencionada fiscal demandada -en dos oportunidades- que se le otorgue fotocopias simples de los actuados, pero la aludida fiscal negó la solicitud, bajo el argumento que primero debe prestar su declaración informativa; es así que por dicho motivo, al existir incumplimiento de deberes, presentó recusación contra la fiscal, quien por Resolución 545/2011 de 22 de septiembre, la entonces Fiscalía de Distrito, desestimó su solicitud; por otra parte, con la referida resolución no fue notificado hasta la presentación de la presente acción de libertad; en ese sentido, el 23 de septiembre de 2011, presentó denuncia contra la Fiscal -ahora demandada- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, el 17 de octubre de igual año, sin dar cumplimiento al art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni haberlo notificado con ninguna citación o notificación, libró orden de aprehensión en su contra; por ello, mediante memorial hizo conocer a lamencionada Fiscal demandada que existía una denuncia en su contra, por lo cual debía excusarse, determinando mediante providencia que no correspondía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad física o de locomoción, sin haber citado precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libre locomoción y se deje sin efecto la ilegal persecución y el procesamiento indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia de consideración de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ninguna de las autoridades demandadas ni los funcionarios de la policía -ahora demandados- presentaron informe ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz constituido en Juez de garantías, por Resolución 226/2011 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Por informe de la Secretaría del Juzgado se hizo conocer que las autoridades y funcionarios policiales denunciados fueron notificados legalmente y al no encontrarse presentes en la audiencia de defensa, ésta no puede ser suspendida, por cuanto así lo dispone el art. 126.II de la CPE; y, b) Por la documental y memorial de demanda presentado por el accionante se infirió que éste fue sometido a procesos disciplinarios y penales, en cumplimiento de sus funciones como representante del Ministerio Público, por lo que consideran que éste debió tener conocimiento y acudir al Juez de Instrucción Penal, a efectos de denunciar estos hechos, consiguientemente, no agotó los mecanismos ordinarios.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece la siguiente conclusión:
II.1. Memorial presentado el 21 de octubre de 2011, mediante el cual el accionante denuncia no haber sido notificado ni citado, a efectos de prestar su declaración informativa; sin embargo, se libró el mandamiento de aprehensión sin considerar los procedimientos establecidos por el CPP (fs. 6 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad física o de locomoción; toda vez que, se libró mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, no fue notificado ni citado a efectos de prestar su declaración informativa dentro de un proceso penal por incumplimiento de deberes mismo que se amplió en su contra, más aún considerando que la Fiscal demandada fue objeto de denuncia por incumplimiento de deberes, por lo que considera debió excusarse.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos supra mencionados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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