Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en su garantía mínima o componente del derecho de recurrir el fallo ante el ad quem, el principio de impugnación y la garantía del doble examen, a la defensa y al trabajo; al haber las autoridades demandadas desestimado su recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria que dispuso su suspensión por un mes, sin goce de sueldo, por haber supuestamente sido presentada fuera de plazo, efectuando una errónea interpretación de la norma que lesiona su derecho de recurrir, realizando el cómputo de momento a momento, cuando la norma dispone que el plazo empieza a correr a partir del primer momento hábil del día siguiente a aquel que se tenga lugar la notificación del acto procesal impugnado, habiendo presentado su recurso dentro de los términos previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario. El Tribunal de Garantías denegó la tutela y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la decisión porque las autoridades del Consejo de la Magistratura, no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante puesto que la desestimatoria del recurso fue correcta al ser el mismo presentado fuera del plazo de cinco días, ya que los cinco días se computan desde el momento de la notificación con la sentencia y no desde el día siguiente.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades del Consejo de la Magistratura, no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante puesto que la desestimatoria del recurso fue correcta al ser el mismo presentado fuera del plazo de cinco días, ya que los cinco días se computan desde el momento de la notificación con la sentencia y no desde el día siguiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Ahora bien, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los ahora demandados al desestimar el recurso de apelación por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno, ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa aplicada, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la sentencia, concluyendo de manera correcta que el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, que la accionante al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación el 17 de abril de 2013 a horas 10:00; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 17, empero, de manera extemporánea la presentó una hora después, provocado que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de la razonabilidad y motivación al haber desestimado la apelación, no existiendo por parte de los demandados una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela”.
Precedentes
Precedente Implícito.-
Esta Sentencia en su FJ III.3 dispone: "(...) tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil”.
Titulacion jurisprudencial
El cómputo del plazo de cinco días para la apelación contra las juezas, jueces o tribunales disciplinarios se computa a partir de la notificación con dicha decisión, plazo que deberá computarse no desde el día siguiente hábil, sino a partir de la notificación con la resolución a ser impugnada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05682-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 462/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs.331 a 334 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carmen Victoria Vargas Montaño contra Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 205 a 214 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de haber presentado el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), denuncia en su contra, el 22 de febrero de 2013, supuestamente por haber incumplido lo dispuesto por los arts. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conducta descrita como falta leve por el art. 186.8 de la LOJ; el Juez Primero Disciplinario, mediante Auto de 28 de febrero de 2013, dispuso apertura de proceso disciplinario, no sólo en base a dicha norma, sino también por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la mencionada Ley.Sustanciado el proceso, el Juez de instancia, emitió Sentencia Disciplinaria 07/2013 de 25 de marzo, declarando probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el plazo de un mes sin goce de haberes, con el argumento de que las pruebas obtenidas en virtud de la facultad investigadora, eran suficientes para acreditar la adecuación de su conducta como servidora de apoyo judicial, en la comisión de las faltas señaladas; refiriendo igualmente que la recarga laboral, llamadas de atención por trabajo negligente a los auxiliares, suplencias legales, no eran excluyentes de la responsabilidad disciplinaria.
Alega, que una vez que fue notificada el 10 de abril de 2013, con la Sentencia Disciplinaria 07/2013, por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, dentro del plazo de cinco días establecidos en el art. 57.II del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, planteó recurso de apelación, alegando que el denunciante impetró la supuesta comisión de falta leve y el juzgador agregó la comisión de una falta grave, convirtiéndose en juez y parte al mismo tiempo, así como que no se aportó prueba alguna respecto a la falta leve, ni a la grave. Corrida en traslado la apelación, fue contestada el 26 de abril de 2013, emitiendo el Juez Disciplinario, Resolución de 29 del mismo mes y año, por la cual, dispuso tener por interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo legal previsto en los arts. 57 del Acuerdo 165/2012 y204 de la LOJ; por lo que, concedió el mismo disponiendo la remisión del proceso disciplinario ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
Señala, que luego de radicado el proceso, el 7 de mayo de 2013, la referida Sala, constituida en Sala de Apelación, dictó la Resolución 211/2013 de 10 de septiembre, desestimando el recurso, alegando que fue planteado fuera de plazo, declarando en consecuencia, ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 07/2013 de 25 de marzo, con el argumento de que el recurso de apelación fue planteado de forma extemporánea, al haber sido notificado el fallo referido el 10 de abril de 2013 a horas 10:00, debiendo presentarse la apelación dentro de los cinco días, plazo que fenecía el 17 de abril de 2013 a las 10:00; es decir, a hora similar al de la notificación y al haber sido planteada a horas. 11:00, fue fuera del plazo previsto por Ley; interpretación totalmente errónea que lesiona su derecho constitucional de recurrir la Sentencia Disciplinaria pronunciada en su contra ante el ad quem, por cuanto, el plazo de cinco días para interponer la apelación contra las resoluciones emitidas por los tribunales y jueces disciplinarios, conforme a los arts. 57 del Acuerdo 165/2012 y 204 de la LOJ, debe ser computado en días hábiles, concordante con el art. 12 del referido Acuerdo; por lo que, los cinco días comienzan a correr a partir del primer momento hábil del día siguiente de la notificación del acto procesal y concluye el último día hábil; es decir, a horas 18.30 del quinto día, lo que significa en sucaso que, notificada la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, el plazo empezó a correr a partir del primer momento hábil del 11 de abril, concluyendo a horas 18:30 del 17 de abril del referido año; por lo cual, la apelación presentada fue interpuesta dentro del plazo, además que revisada la norma señalada, ninguna de éstas prevé que el plazo de cinco días comienza a correr de momento a momento y si bien el parágrafo III del art. 12 del señalado Acuerdo, dispone que los términos son perentorios y se computan por horas, a partir de la notificación con el actuado procesal y son de momento a momento, dicha norma confusa e imprecisa, efectúa una diferenciación entre “plazos” y “términos”, y tanto el art. 57 del Acuerdo como el art. 204 de LOJ, se refieren a plazos y no hablan de término alguno, además sin señalar dicha norma en qué casos será aplicado dicho parágrafo; por lo que, ante la duda sobre la norma aplicable de conformidad al art. 116 de la CPE, regirá la más favorable, siendo en este caso la prevista en el art. 12.II del Acuerdo 165/2012, que establece que los plazos se computan en días hábiles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su garantía mínima o componente del derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado, a la defensa, al trabajo, al principio de impugnación y a “la garantía del doble examen”; a la defensa y al trabajo; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 119.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3. inc. d) y 5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución Disciplinaria 211/2013, debiendo disponerse que las autoridades demandadas, admitan la apelación y pronuncien resolución en el fondo, resolviendo la apelación planteada contra la Sentencia Disciplinaria 07/2013; asimismo, se ordene su restitución inmediata a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de sus haberes, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2013, ante la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 330, en presencia de la parte accionante, asistida de su abogado, al igual que los abogados apoderados de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la accionante, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willma Mamani Cruz, representada legalmente por Paul Antonio Soto y Wilber Choque Cruz, por José Edgar Yucra Pérez, en audiencia manifestaron que: a) Lo que se pretende, a través de la presente acción de defensa, es que se ingrese a analizar la interpretación del art. 204 de la LOJ, en relación al art. 57 del Acuerdo 165/2012, cuando el Tribunal de garantías no puede interpretar la legalidad ordinaria de una disposición legal que regula las actividades de régimen disciplinario; b) En ningún momento se ha establecido el nexo de causalidad que hubiere entre los derechos que aparentemente alega como lesionados, con las garantías tutelares que menciona, conforme la SCP 1195/2013 de 4 de octubre; igualmente no se cumplió con establecer cuáles son los criterios de interpretación que se adoptó, así como el nexo de conformidad con los derechos fundamentales e interpretación de la norma que se hubiera omitido; c) La accionante alega que la Sala Disciplinaria admitió el recurso de apelación; por lo que, menciona errónea interpretación del art. 57 del Acuerdo 165/2012, lo cual no es evidente, porque lo que se ha hecho es más bien dar cumplimiento, a una disposición legal, toda vez que el art. 204 de la LOJ, expresamente manifiesta, que contra las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios o jueces procede el recurso de apelación en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; por lo cual, no es correcto que el término y el cómputo debieran empezar a correr a las cero horas del día siguiente de la notificación, siendo por ello que la accionante presentó su recurso fuera de plazo; y, d) Respecto a la confusión del art. 12 del Acuerdo 165/2012 que señala los plazos y cómputos que deberían aplicarse en materia disciplinaria, dicha norma refiere de que los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación y concluye a las cero horas del día siguiente o hasta el último momento hábil; al respecto es evidente que dicha norma, establece esa situación, pero si se realiza la interpretación del art. 57 del citado Acuerdo, de manera contundente se evidencia que el cómputo para la presentación del recurso de apelación en materia disciplinaria tiene que ser de momento a momento, al señalar que dicho recurso en materia disciplinaria se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación; por lo que, no se ha lesionado ningún derecho de la accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoWillan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB y otros, por memorial cursante de fs. 266 a 267 vta., señalan: 1) La Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz, ratificada por el Consejo de la Magistratura, constituye una sanción "ejemplarizadora" ante la mora procesal; 2) La Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, promovió denuncia ante el Tribunal Disciplinario, a consecuencia de que los reclamos realizados ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, a efecto de que se elabore el acta de audiencia de medidas cautelares dentro del proceso por contrabando contra Yolanda Quiroz Arias y Paola Maldonado Nogales, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, no fueron atendidos; fecha en la cual ni siquiera había sido registrado el memorial de solicitud en el libro de ingresos; 3) Lo que derivó en el procesamiento disciplinario de la funcionaria, ahora accionante, en el cual, no se vulneró ningún derecho ni garantía; y, 4) Se pretende sorprender al Tribunal de garantías con el argumento de que el recurso de apelación, promovido contra la Sentencia Disciplinaria 07/2013, al haber sido presentada una hora después de vencido el plazo para promoverla, "constituye un acto violatorio del derecho a la impugnación y a la defensa" (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 462/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 331 a 334 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: i) Al desestimar los demandados el recurso de apelación, por haber sido planteado fuera del plazo previsto por el art. 204.I de la LOJ y declarada ejecutoriada la Sentencia 07/2013, no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos el debido proceso, puesto que dicha Resolución contiene una fundamentación clara y precisa y el motivo por cual se denegó la misma se encuentra motivada, señalando las normas adjetivas y reglamentarias que apoyan la decisión; ii) La impugnación fue desestimada, porque el sujeto procesal que tiene ese derecho, dejó vencer los plazos perentorios que se computan de momento a momento, de acuerdo al art. 204 de la LOJ y conforme reconoció la accionante, ésta se notificó con la Sentencia el 10 de abril de 2013 a horas 10:00 y presentó su apelación el día miércoles 17 de abril del mismo año a horas 11:00; es decir, fuera de plazo; iii) Revisado el Reglamento del Régimen Disciplinario 165/2012 en su art.12.II, señala que: "Los términos son perentorios y se computan por horas a partir de la notificación con el actuado procesal y son de momento a momento"; por lo que, la Resolución impugnada se encuentra dentro de los marcos que exige el debido proceso; iv) En el amparo no se ha demostrado qué norma o regla de interpretación fue indebidamente asumida para pronunciar la ResoluciónDisciplinaria 211/2013; igualmente se denuncia que el principio de impugnación hubiera sido lesionado; empero, el “derecho estaba ahí latente a ejercerlo” dentro de un plazo previsto por Ley, puesto que no se puede dejar vigente en el tiempo indefinidamente el ejercicio de un derecho dentro de un proceso, lo que generaría inseguridad jurídica, por eso la ley establece reglas y plazos procesales para ejercer esos derechos, lo cual no implica la vulneración al derecho a la defensa como a la impugnación a la doble instancia; y, v) Si bien a consecuencia de la emisión de la Resolución 211/2013, se confirmó el fallo de primera instancia de suspensión de funciones de la accionante, ello no puede vincularse a la vulneración al derecho al trabajo, toda vez que no fueron las autoridades demandadas quienes propiciaron una interposición extemporánea del recurso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, el Gerente Regional de la ANB Santa Cruz, formalizó denuncia ante el Juez Disciplinario de turno de la oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, contra Carmen Victoria Vargas Montaño, “Actuaria del Juzgado Séptimo Cautelar” (sic), de ese departamento, alegando mora procesal (fs. 18 a 19).
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