Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, el Auto Supremo cuestionado, no pronunció respecto a las interrogantes del ahora accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, dando lugar a que no se cumpla con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación; por lo que, no se tiene una Resolución congruente y motiva; debiendo por este motivo, emitirse un nuevo fallo observando los fundamentos de esta Sentencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada y motivada, a la defensa, a la igualdad, y a la “seguridad jurídica”, provocada por el AS 438/2015-L de 3 de diciembre, pronunciado dentro del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Gerencia de GRACO Cochabamba del SIN, alegando que el mismo fue emitido por los Magistrados ahora demandados sin que se hubieran pronunciado sobre los puntos cuestionados en el memorial de contestación del recurso de casación, así como se apartaron de los precedentes obligatorios y no tomaron en consideración la prueba producida dentro del proceso contencioso tributario. (…). Conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que el Auto Supremo en cuestión, no se pronunció respecto a las interrogantes del ahora accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, dando lugar a que dicha Resolución no cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no emitió ningún criterio respecto al Informe Técnico 074/2008, a través del cual se concluye que en ninguna de las etapas; es decir, en la de comercialización, al momento de la salida de la refinería, o de las unidades de proceso, interviene los surtidores o estaciones de servicio; sin justificar por qué no realizaría ningún análisis al respecto, se abstuvo de pronunciarse sobre ese tema, provocando que tal decisión se torne en una decisión insuficiente; situación que igualmente sucedió respecto a la mención del AS 189, dado que al constituir dicho entendimiento un precedente obligatorio, esa Sala debió justificar su apartamiento, o en su caso asumir porque no la tomaría en cuenta, y justificar los motivos de esa decisión. Asimismo, no se refirió respecto a los nuevos precios de venta al consumidor final del GNV, que deberán ser consignados por la ANH, instancia que tiene como atribución privativa la aplicación de precios conforme a las normas legales sectoriales, así como la incidencia del IEHD sobre el precio del GNC y el GNV, desconociendo la previsión establecida en el art. 14 del DS 27190, a fin de determinar de manera coherente y debidamente fundamentada si la Empresa accionante es o no un agente de retención del IEHD-GNC. Por todo lo señalado, esta Sala evidencia que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso por vulneración al derecho a una resolución congruente y motivada, por cuanto, conforme lo estableció la SCP 0387/2012 de 22 de junio, la congruencia: “…exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso (…); es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. En ese marco, en el caso de examen, se concede la tutela impetrada solo respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación, congruencia y motivación del AS 438/2015-L, emitido por los Magistrados demandados, debiendo en consecuencia emitir un nuevo fallo observando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15892-2016-32-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución JPF2 001/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 266 a 278 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación legal de la Estación de Servicio Cochabamba Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 8 de julio de 2016, cursantes de fs. 110 a 124 y 127 a 129 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2007, se notificó a la Empresa que representa con la Resolución Determinativa (RD) GRACO 143/2007 de 6 de septiembre, determinándose cargos impositivos a favor del fisco, motivo por el que interpuso demanda contencioso tributaria, emitiendo el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimoquinto- de la Capital del departamento de Cochabamba, la Sentencia de 30 de diciembre de 2009, declarando probada la demanda y nula la referida Resolución Determinativa, fallo contra el cual la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), planteó recurso de apelación el 8 de enero de 2010; posteriormente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 033/2011 de 12 de mayo, confirmó la Sentencia apelada.Contra el citado Auto de Vista, GRACO Cochabamba del SIN presentó el 3 de junio de 2011, recurso de casación en el fondo, que fue corrido en traslado al representante legal de la empresa, el 4 de ese mes y año, procediéndose a la contestación el 17 del mismo mes y año, dictándose el Auto Supremo (AS) 438/2015-L de 3 de diciembre, por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, fallo que no valoró aspectos vertidos en el proceso y que demuestra una evidente falta de fundamentación y motivación relacionados con los vertidos durante el proceso y principalmente en el memorial de contestación al recurso de casación, dado que en el mismo se denunció la improcedencia e inconsistencia de dicho recurso, se realizó un resumen de las disposiciones legales tributarias sobre el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) anteriores a la incorporación del Gas Natural Comprimido (GNC) como hidrocarburo afectado por el IEHD; asimismo, se mencionó que la incorporación del GNC como producto gravado por el IEHD, Decreto Supremo (DS) 27190 de 30 de septiembre de 2003 -Reglamento de Modificaciones a la Ley 843-, que describió la naturaleza jurídica del IEHD-GNC, el requisito previo para su vigencia; y, consiguiente exigibilidad y cobro. También, se refirió al sujeto pasivo del citado impuesto, al nacimiento del hecho imponible y al “informe técnico 074/2008”; así como se habló sobre la inconsistencia jurídica e inaplicabilidad de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0164/2005 de 31 de octubre, y se hizo alusión a la confesión tácita de que la Estación de Servicios Cochabamba “SR”, no es responsable ni está obligada al pago del IEHD-GNC.
Todos esos puntos fueron ampliamente explicados en el memorial de contestación del recurso de casación, pero no fueron considerados por los Magistrados hoy demandados a momento de emitir el AS 438/2015-L. Dicho recurso tuvo el único afán de hacer valer sus pretensiones y derechos, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que el recurso de casación será corrido en traslado a efecto de que la otra parte se pronuncie al respecto, contestación que tiene relevancia jurídica dado que se debe tomar en cuenta lo señalado por ambas partes, en igualdad de condiciones.
De manera parcializada e inequitativa, los Magistrados demandados hicieron únicamente mención de los puntos expresados por el recurrente y no así de los expuestos por su parte; pese a que señalaron que la respuesta se efectuaría de manera global, cuando se debió considerar de manera separada. Por otro lado, el fallo observado no valoró en lo absoluto la prueba ofrecida y producida en el proceso, ni las notas dirigidas a la entonces Superintendencia de Hidrocarburos y tampoco hace mención alguna al informe técnico puesto a consideración de los Magistrados ahora demandados, además, no hicieron referencia al AS 189 de 23 de julio de 2009, emitido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que fue invocada durante el proceso y que fue considerada por el Auto de Vista recurrido en casación, lo que pone en tela de juicio la falta de pronunciamiento que tiene el Auto Supremo impugnado, sobre aspectos relevantes que hacen a una debida y correcta fundamentación y motivación, en lo que respecta a la prueba ofrecida y los precedentes obligatorios.
Finalizó, manifestando que tomando en cuenta que el resultado del AS 438/2015-L.fue la casación del Auto de Vista y la declaratoria de improbada la demanda, en este escenario la ratio decidendi no sería factible ni materialmente posible sin que antes se hubieran emitido las resoluciones por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en las que se fijen los nuevos precios de venta al consumidor final del GNV, lo cual fue reclamado en la vía de la aclaración, enmienda y complementación del mencionado Auto Supremo; empero, este último lejos de aclarar ese tema de suma importancia, incurrió en un error evidente, señalando que al no haber sido dicha Resolución dictada por el Tribunal a quo, debieron recurrir a la ANH, lo que demuestra fehacientemente que el referido Tribunal nunca tuvo conocimiento de dicha Resolución que debió haber existido con carácter previo a la determinación del impuesto a efecto de cobrar al contribuyente. Así, mediante Nota ANH 5468 DRE 0575/206 de 3 de junio, emitida por la ANH, dirigida a la Gerencia General de la Asociación Privada de Comercializadores de Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural Comprimido, refiere que la Resolución de modificación de precios, en base a la nueva alícuota que debió ser establecida, no fue expedida “hasta la fecha”; quedando demostrado que no se hubiera podido fallar en el sentido que se lo hizo, sin antes realizar un análisis previo de dicha Resolución si hubiera existido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada y motivada, a la defensa, a la igualdad, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención América sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos y Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 438/2015-L de 3 de diciembre, y del Auto Complementario 161/2016 de 23 de mayo; y, b) Se dicte un nuevo Auto Supremo respetando los derechos al debido proceso -debiendo tener la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos señalados-, y a la igualdad de las partes procesales en el ejercicio de sus derechos, así como tomando en cuenta los puntos vertidos en la demanda de contestación del recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2016, según consta del acta cursante de fs. 264 a 265 vta., presente la parte accionante así como el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado de 18 de julio de 2016, cursante de fs. 208 a 211 vta., señalaron que: 1) Se emitió el AS 438/2015-L, mediante el cual se casó el Auto de Vista 033/2011, y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda y por consiguiente firme y subsistente en todos sus extremos y contenido la RD GRACO 143/2007, conforme a las normas legales que rigen la materia; 2) A momento de pronunciar el mismo, se examinó tanto el recurso de casación, su respuesta, así como el Auto de Vista recurrido, realizando una contrastación y resolviendo todos los cuestionamientos efectuados en el recurso, respaldados con la normativa legal vigente a momento de la fiscalización; 3) La parte accionante pretende invalidar el AS 438/2015-L, sin considerar que dicha Resolución se pronunció con la suficiente motivación y fundamentación, dado que el señalado Auto Supremo guarda relación con los agravios planteados por la parte recurrente de casación, dado que no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales; 4) Asimismo se verificó si las normas aplicadas en la fiscalización de la empresa accionante, por los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2003, estaban en vigencia o no, llegándose a la conclusión que las normas de la Ley 843 de 31 de diciembre 2012, la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 -Modificaciones a la Ley 843, que modificó el Decreto Supremo 14055-, se aplicaron, porque estas fueron emitidas con anterioridad a los períodos fiscalizados; 5) No se aplicaron los Decretos Supremos 27297 de 20 de diciembre de 2003, ni el 27346 de 31 de enero, 27353 de 4 de febrero y el 27956 de 22 diciembre, los últimos del 2004, puesto que en virtud al principio de irretroactividad de la ley, ninguna norma puede aplicarse a hechos anteriores a su emisión; 6) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y equidad de las partes, por no haber sido tomados en cuenta los fundamentos de su defensa, desestimándose la pronunciación y valoración integral de la prueba ofrecida de su parte; cabe señalar que la parte accionante se limitó a mencionar sin explicar de qué manera se le dio un trato diferencial, no estableció el nexo causal entre los hechos denunciados con el derecho lesionado, ni cómo se provocó la restricción de sus derechos; y, 7) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional no se constituye en nuevo recurso de casación; empero, de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se evidencia la disconformidad de la parte accionante con el Auto Supremo impugnado, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación y valoración de la prueba adjunta al proceso, con el falso argumento de que se hubiera vulnerado el debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, a través de sus representantes, por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 198 a 200 vta., y en audiencia manifestó que: i) La RD GRACO 143/2007, fue emitida como resultado de la fiscalización a “EOSO CBBA”, verificándose el cumplimiento del IEHD, durante los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003, advirtiéndose que no se pagó el IEHD-GNV por la comercialización del Gas Natural Comprimido (GNC) de acuerdo al art. 13 del DS 27190, correspondiendo asumir una deuda tributaria de Bs443 978.-(cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y ocho bolivianos) actualizables a la fecha de pago; ii) En el recurso de casación se hizo una exposición amplia y coherente sobre la vulneración normativa tributaria que obliga a la parte ahora accionante a pagar el IEHD-GNV en su condición de distribuidor minorista, así como la errónea interpretación del cálculo y publicación que debía realizar la Superintendencia de Hidrocarburos para los distribuidores del Gas Natural Vehicular (GNV) mayoristas, desvirtuando la incorrecta aplicación del AS 189, en el caso de la "Eso CBBA", y finalmente que el GNV y/o GNC, entre otros constituyen en derivados de los hidrocarburos y por tanto se encuentran alcanzados por el IEHD; iii) La parte accionante en la contestación al recurso señaló que el mismo era improcedente, que no se encontraba alcanzado por el IEHD-GNV, al no emitir la Superintendencia de Hidrocarburos el cálculo, aprobación y publicación del precio del GNC; que la empresa participaba en la segunda etapa de comercialización de productos y el IEHD solo debía aplicarse a la primera y que las resoluciones jerárquicas no pueden ser aplicables al caso en litigio; iv) No existe vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, de la revisión del AS 438/2015-L, las autoridades demandadas dictaron una decisión justa aplicando el método de interpretación gramatical o literal, ya que extrajeron el sentido exacto de la norma; además al haberse utilizado el método gramatical no se vulneró el derecho a la igualdad y/o equidad; v) El Auto Supremo impugnado, fundamentó su interpretación en los arts. 108, 109, 110 y 111 de la Ley 843, con sus correspondientes modificaciones, así como realizó un análisis de los arts. 13 y 14 del DS 27190, al señalar que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea esencialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburífero que sea comercializado, sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte uso o consumo, por lo que el GNV al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno está sujeto al gravamen del IEHD; vi) El referido Auto Supremo, contiene todos los elementos necesarios para alcanzar con su fin conteniendo la motivación y fundamentación necesarios, respondiendo los argumentos vertidos por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN como los contrapuestos por la parte accionante, sin causar confusión o contradicción en su tenor; y, vii) La parte accionante presentó una nota de respuesta de la ANH indicando que no existe reglamentación que permita aplicar el IEHD sobre la actividad realizada por el mismo en la gestión 2003, sin aceptar que esa reglamentación no era ni es aplicable a su caso y que tampoco es requisito, por lo cual, fue considerado pasible de dichos impuestos, dado que de manera clara y precisa estableció el citado Auto Supremo que el art. 13 del DS 27190, dispone el alcance del IEHD sin necesidad de reglamentación alguna durante los periodos octubre, noviembre y diciembre; aclarando que la nota de la cual se desconoce el contenido pudo haber sido solicitada en cualquier momento por la parte accionante y jamás fue mencionada durante la impugnación. I.2.4. Resolución La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución JPF2 001/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 266 a 278 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a lavulneración al derecho al debido proceso e igualdad de las partes, disponiendo que:
a) Se deje sin efecto el AS 438/2015-L de 3 de diciembre y el Auto Complementario 161/2016 de 23 de mayo, emitido por los Magistrados hoy demandados;
b) Se dicte un nuevo Auto Supremo respecto al derecho al debido proceso, debiendo contener la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos señalados y respetando el derecho la igualdad de las partes procesales;
c) Como consecuencia de la nulidad dispuesta con la facultad conferida por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone la suspensión de la ejecución de la RD GRACO 143/2007; en mérito de los siguientes fundamentos:
1) De la revisión del mencionado Auto Supremo, se advierte falta de fundamentación y congruencia, dado que se consideró de forma enunciativa los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, siendo omitido su análisis, se efectuó consideraciones reiterativas de los argumentos expuestos en casación por la GRACO Cochabamba;
2) Los Magistrados ahora demandados efectuaron una enunciación de la normativa aplicable al caso, citando los arts. 108, 110 y 111 de la Ley 843, del Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- y del DS 27190, señalando que se resolverá el recurso en conjunto;
3) Los argumentos expuestos tanto en el recurso de casación como en la respuesta no fueron debidamente analizados, valorados y motivados por la Resolución recurrida;
4) En el recurso se hizo una consideración exhaustiva relativa a la materia imponible GNV emergente del art. 6 del DS 2493, que fue contrastada y refutada;
5) El Tribunal de casación omitió pronunciarse sobre la lesión al principio de contradicción, denotando ausencia de consideración de los argumentos expuestos por la parte accionante, dado que en ninguna parte de la Resolución impugnada se advierte la explicación de motivos, razones o fundamentos que hagan evidente un pronunciamiento que acredite o desvirtúe dicha vulneración, sino al contrario solo existe una simple mención de normativa aplicable, exposición que no suple la obligación que impone el actual orden constitucional a toda autoridad judicial o administrativa de alzada pronunciarse sobre todos los agravios expuestos;
6) El AS 438/2015-L lesionó la garantía del debido proceso, por falta de congruencia, al resolver de forma global los puntos de la casación sin dar explicaciones razonables y suficientes del por qué llega a deducir que el Tribunal a quo no incurrió en las vulneraciones acusadas de derechos constitucionales y de normas procesales de cumplimiento obligatorio;
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