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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1165/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1165/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para otorgar tutela por medidas de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para otorgar tutela por medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "En base a ese razonamiento y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el presente caso de medidas de hecho no se cumplió ninguno de los presupuestos desarrollados precedentemente, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la protección inmediata al derecho de propiedad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22420-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 6/10 de 12 agosto de 2010, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Silva de Medrano y Natividad Silva de Flores contra Domitila Villca Conde Vda. de López, Marina Nina y Juan Nina Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 53 vta., y subsanado a fs. 56 y vta. se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante Rosalía Silva de Medrano es propietaria del lote de terreno inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 2084010000311 vigente con una superficie de 100 m2; y la otra accionante, Natividad Silva de Flores de igual forma señaló ser propietaria del lote de terreno registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.08.4.01.00000503 vigente, con una superficie de 100 m2; inmuebles colindantes y ubicados en el ex fundo “Nina Huincalla Ckaka Punko” del municipio de Desaguadero del departamento de La Paz, luego de haber adquirido el derecho propietario de los bienes referidos, habiendo cumplido con sus obligaciones tributarias anuales ante el Gobierno Municipal de Desaguadero.

Sin embargo, la quieta y pacífica posesión que tenían sobre sus lotes de terreno, fue interrumpida el 2009 por Domitila Villca Conde Vda. de López, Marina Nina y Juan Nina Quispe -ahora demandados-, quienes por entonces habrían realizado un serie de trabajos provisionales, aparentando ante los vecinos ser propietarios de dichos terrenos; frente a lo cual, intentaron persuadirlos en la vía conciliatoria a que cesaran en la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la posesión, lo que fue vano, por lo que sin otra alternativa, el 20 de mayo de 2010, iniciaron procesos penales contra estas personas por la presunta comisión del delito de despojo.

Luego de cesar los actos ilegales de los ahora demandados, los primeros días de junio de 2010, los mismos ingresaron a sus lotes de terreno con el fin de consolidar su posesión ilegal y arbitraria, comenzando a realizar construcciones de pilares, muros divisorios con ladrillos y cemento, y a lafecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional procedían a vaciar una loza; construcciones que modificarían el estado originario de sus lotes, dado que de no otorgársele la tutela solicitada por tales hechos arbitrarios progresivos, la misma se tornarían irreparable. Y siendo que la demanda cumple con las subreglas contempladas en la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, corresponde que se le otorgue la protección inmediata y efectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, citando al efecto los arts. 13.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Las accionantes solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) “La inmediata desocupación del inmueble ocupado por los recurridos bajo alternativa de apremio de ser necesario con expulsión por la fuerza pública” (sic); y, b) Se imponga costas más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 79 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de su demanda, y ampliándola manifestaron: 1) Interpusieron esta acción de amparo constitucional a fin de obtener protección inmediata y efectiva, puesto que existe una lesión que puede resultar irreparable; y, 2) No iniciaron demanda de interdicto de recobrar la posesión porque la misma concluiría después un dilatado tiempo y hasta eso avanzaría la construcción ejecutada por los demandados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Marina Nina y Juan Nina Quispe, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: i) Tienen derecho propietario sobre los dos lotes de terreno supuestamente despojados a los accionantes; siendo así, la codemandada Marina Nina tiene documentos de pago de impuestos desde el 2004 y el codemandado Juan Nina Quispe tiene registrado su derecho propietario en DD.RR. mediante la “tarjeta de registro de propiedad” 01275178 de 5 de septiembre de 1994, y cuenta con plano de ubicación y testimonio de compraventa de 1990 del respectivo lote; ii) Son conocidos en la localidad de Desaguadero, habitando desde su niñez en los lotes referidos, respecto de los cuales los ahora accionantes pretenden hacer creer que fueron despojados; iii) Tomando en cuenta la naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en el presente caso se encontraba en curso un proceso penal por el delito de despojo, trámite en el cual los ahora accionantes tendrán que demostrar que fueron despojados y perturbados en su pacífica posesión; iv) La SC 0944/2002-R menciona que para que se conceda la tutela, el derecho propietario debe estar demostrado, al respecto, los accionantes presentaron folio real de sus lotes de terreno, ubicados en la población de Desaguadero en el sector “Nina Quincalla”, pero la misma no menciona con exactitud el lugar donde se encontraría el lote referido; y en cuanto al requisito que los demandados “no estaban en posesión sino por acciones violentos ocuparon la propiedad privada” (sic) de los accionantes, demostraron que siempre estuvieron en posesión los lotes referidos y “nunca fueron despojados desde sus padres” (sic), y por ello extrañaron que los accionantes aleguen la existencia de violencia; v) De darse curso al petitorio contenido en esta acción de amparo.constitucional, se estaría creando otra línea jurisprudencial estableciendo que en estos casos se presentaría directamente esta acción sin necesidad de interponer demandas de mejor derecho, reivindicación, despojo y posesión; y, vi) Con todos los argumentos precedentes, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Domitila Villca Conde Vda. de López, a través de su abogado, en audiencia manifestó: a) Estuvo en posesión pacífica y continuada del lote de terreno ubicado en la calle Abaroa de la localidad de Desaguadero, mismo que cuenta con una superficie de 380 m2, que lo adquirió por compraventa de Eloy Mamani Torrez conforme consta en el Testimonio 614/99 de 10 de febrero de 1999; b) La posesión que detenta no fue producto de un avasallamiento sino de su calidad de propietaria, extremos que corroboró con el pago de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2003 a 2010 y con el plano de lote “visado” por el Gobierno Municipal de Desaguadero; c) El plano presentado por los accionantes recién fue “visado” el 12 de mayo de 2010, y extrañamente autorizado por el Alcalde del referido municipio, tal condición hace que sea un documento nulo de pleno derecho porque la referida autoridad no tiene competencia legal ni técnica para emitir plano visado sino que el mencionado trámite corresponde se efectúe por la oficina de desarrollo urbano; d) Rosalía Silva de Medrano -coaccionante-, presentó folio real señalando que su lote de terreno estuviera ubicado en el “Ex Fundo Nina Huancalla Punco”, el cual difiere con lo “consignado en su propiedad” así como con los demás demandados, y la certificación de propiedad emitida por el Gobierno Municipal de Desaguadero, carece de valor legal porque esta autoridad no está facultada para emitir dicha certificación; e) En el plano que presentó, se estableció que la ubicación de su lote de terreno se encuentra de manera horizontal y de los accionantes de esa manera vertical, por lo que el reclamo “correspondería a otros dos lotes” (sic); f) Los impuestos de las gestiones 2003 a 2008 fueron cancelados en el mes de abril de 2010, lo que demuestra que las accionantes nunca estuvieron en posesión de los mencionados lotes; g) La propiedad privada establecida y alegada por los accionantes, no cumplió con la función social conforme establece el art. 56 de la CPE porque en los diez años que transcurrieron no hicieron mejoras ni trabajos en los terrenos aludidos, por el contrario, lo abandonaron; h) De haberse suscitado dicho despojo, estarían refiriéndose a actos que habrían ocurrido hace diez años atrás, en consecuencia hubieran transcurrido superabundantemente el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, misma que estaría presentada fuera de término; i) Las “líneas jurisprudenciales señaladas” por los accionantes no son aplicables al caso porque no son análogas al hecho descrito en esta acción de amparo constitucional; y, j) Con los argumentos precedentes, pidió se deniegue la tutela solicitada.

1.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Viacha del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 6/10 de 12 agosto de 2010, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada, “debiendo calificarse las costas y posibles daños y perjuicios en ejecución” (sic); en base al fundamento siguiente: 1) De acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene un carácter subsidiario, por lo que en el presente caso podía concederse la tutela en tanto no exista otros medios legales y ordinarios donde puedan acudir las accionantes; 2) Con relación al derecho propietario de las accionantes sobre los terrenos referidos, respecto de los cuales los demandados también señalan ser dueños, conforme demostraron a través de los instrumentos públicos presentados, resultan extremos controvertidos que no pueden ser resueltos por la vía de acción de amparo constitucional dada su naturaleza protectora de derechos y garantías constitucionales, sino a través de jurisdicción ordinaria, instancia donde se dilucidará el derecho propietario de los bienes inmuebles mencionados entre las partes.

1.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.l y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Folio real 2.08.4.01.0000503, a través del cual Natividad Silva de Flores, acreditó ser propietaria del lote de terreno ubicado en el ex fundo “Nina Huincalla Ckaka Punko” del municipio de Desaguadero del departamento de La Paz, con una superficie de 100 m2 (fs. 2.); plano de lote, emitido por el Gobierno Municipal de Desaguadero, a través del cual, se describe su ubicación y colindancias de lote de terreno referido (fs. 5); formularios de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por medio de los cuales, la mencionada coaccionante, demostró haber cancelado impuestos de las gestiones: 1997, el 21 de diciembre de 1998; y de 1998 a 2008, el 30 de abril de 2010 (fs. 10 a 21).

II.2. Folio real 2.08.4.01.0000311, a través del cual, Rosalía Silva de Medrano, acreditó ser propietaria del lote de terreno ubicado en el ex fundo “Nina Huincalla Punko”, con una superficie de 100 m2 (fs. 24); plano de lote, emitido por el Gobierno Municipal de Desaguadero, a través del cual, se describe ubicación y colindancias de lote de terreno referido (fs. 28); formularios de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por medio de los cuales la mencionada coaccionante, demostró haber cancelado impuestos de las gestiones de 1997 a 2002, el 2 de abril de 2004; de 2003 a 2004, el 31 de octubre de 2005; de 2005, el 22 de agosto de 2006; de 2006, el 28 de agosto de 2007; y, de 2007 a 2008, el 30 de abril de 2010 (fs. 31 a 42).

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