Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante dejo pasar más de seis meses de haberse producido el supuesto acto ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la escasa prueba adjuntada por la parte accionante, se puede establecer que evidentemente la Jueza ahora demandada, habría emitido el Auto 147/2010; por el cual, dispuso el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización pretendida a la empresa Tahuamanu S.A, habiéndose evidenciado que el SIN Pando, lleva adelante un proceso de determinación de tributos, basándose en una Resolución impugnada en la vía judicial; por lo que, la presentación de la demanda contenciosa tributaria suspendería toda posibilidad de actuación a la Administración Tributaria, así se tiene establecido en la Conclusión II.1 del presente fallo, por otro lado, el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010, registrado en el libro de Tomas de Razón el 8 del mismo mes y año, emitido por los Vocales codemandados, confirmaron el Auto de primera instancia como se tiene referido en la Conclusión II.2, siendo notificado el accionante con dicho Auto de Vista el 9 de diciembre de 2010, como se señala en la Conclusión II.3 del presente fallo. De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el representante del SIN de Pando, presentó su acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010, que confirmó el Auto 147/2010; por el cual, se dispuso el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización, así como todo proceso determinativo que el SIN lleve adelante, habiendo sido éste notificado con el Auto de Vista referido, el 9 de diciembre de 2010; fecha desde la cual se debe considerar el cómputo de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, verificando los antecedentes, la presente acción tutelar fue interpuesta el 26 de julio de 2011, por lo que, se establece que la misma fue presentada fuera de los seis meses del acto acusado como vulneratorio a los derechos de la entidad accionante; motivo por el cual, en la problemática que ahora se analiza, opera el principio de inmediatez, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico antes indicado, situación que no permite a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y como resultado de ello, corresponde denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1585 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2013-L
Sucre, 2 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24111-49-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 11 de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i. en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Pando contra Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, ambos Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando y María Esther Caero Silva, Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de julio de 2011, que cursan de fs. 8 a 16 y a fs. 19 y vta., el representante por la institución accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Tahumanu S.A., se benefició con la exención del pago de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), beneficio reconocido mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2002 de 10 de junio; de acuerdo al art. 40 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995, la exención otorgada no eximía al contribuyente de la obligación de cumplir con la presentación de sus Declaraciones Juradas y Estados Financieros en los plazos establecidos en el art. 39 del referido Decreto Supremo, debiendo llevar sus registros contables en forma separada, de manera tal que se pueda determinar la utilidad exenta de la gravada por medio de dichas declaraciones; posteriormente, de acuerdo al art. 5 de la Ley Financiera, establecía que se excluía de la exención del IUE a los usuarios de zonas francas y se eliminan las acreditaciones de inversiones contra el referido impuesto para los concesionarios de las referidas zonas francas establecida en los incs. b) y c) de la disposición adicional primera del Código Tributario Boliviano, debiendo estos sujetos pasivos pagar ese impuesto de acuerdo a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; en consecuencia, mediante RA 001/2009 de 28 de julio, se dejó sin efecto la RA 001/2002, que le reconocía el beneficio de exención, la cual fue demandada por la empresa Tahumanu S.A. ante la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Pando, bajo dosPor Auto 235/09 de 14 de agosto de 2009, la demanda contencioso tributaria fue admitida y al mismo tiempo respecto al incidente, éste fue de conocimiento del SIN; corrido el mismo en traslado, la Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria emitió el Auto 241/09 de 21 de agosto de 2009, que admitió el incidente y dispuso la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de fotocopias legalizadas del mismo, el 1 de septiembre de ese mismo año, se trabó la relación procesal y se sujetó la causa a término de prueba, mediante Auto 271/09 de 25 de septiembre de 2009, la precitada Jueza en cumplimiento de la Ley del Tribunal Constitucional, declaró la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional dicte resolución, advirtiendo a las partes la plena vigencia del art. 231 del Código Tributario (CT), aplicable a esos casos, quedando suspendida toda medida de ejecución que tenga como base la Resolución impugnada hasta que se resuelva el conflicto.
Paralelamente, el Departamento de Fiscalización del SIN de la Distrital de Pando, al amparo del art. 100 del CTB, solicitó al contribuyente mediante requerimiento F.4003 00005743, la presentación de la documentación correspondiente a la gestión 2009, conforme a las facultades conferidas por los arts. 66, 100, 101 y 104 de la referida ley y 29 del DS 27310, con el único fin de iniciar un proceso de determinación y establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias como agente de retención, a lo que el contribuyente mediante memorial de 23 de septiembre de 2010, solicitó que el SIN, cese todo procedimiento de fiscalización, vista de cargo y determinación del IUE, hasta que no exista sentencia ejecutoriada, a cuyo fin la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria mediante Auto 147/2010, resolvió en mérito al art. 231 del CT, el cese de la ejecución del acto, incluida la fiscalización y el proceso determinativo; por lo que, el SIN de Pando, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010, que confirmó el Auto 147/2010 con costas al apelante; ante lo cual, el referido SIN de Pando, interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de Resolución.
Finalizó señalando que, pese a encontrarse pendiente el recurso antes referido, el cual podría ser resuelto en un tiempo superabundante que podría dar lugar a la prescripción de la obligación, causando grave perjuicio económico al Fisco, solicitó se apliquen las subreglas de subsidiariedad respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional; así mismo, se disponga como medida cautelar la suspensión del Auto 147/2010.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante denunció como lesionados los derechos de la institución que representa al debido proceso y al principio de seguridad jurídica citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Efectuar una correcta interpretación del art. 231 del CT; y, b) Se declare la nulidad del Auto 147/2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, en su informe cursante a fs. 38, manifestó que la parte accionante no observó el art. 128.II de la CPE, respecto al plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el Auto de Vista es de 4 de diciembre de 2010, por lo que habrían transcurrido más de seis meses, estipulados para su presentación.
María Esther Caero Silva, Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-, mediante memorial de fs. 36 a 37, manifestó que en su calidad de Jueza dentro del proceso contencioso tributario seguido a instancias de la empresa Tahuamanu S.A., emitió el Auto 147/2010, que una vez apelada fue recurrida en casación, instancia en la cual todavía no se ha pronunciado; por lo que, al estar pendiente ese recurso, no corresponde se conceda la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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