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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1166/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1166/2012

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que los demandados afectaron de manera violenta la propiedad de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que los demandados afectaron de manera violenta la propiedad de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Al respecto, conforme a las Conclusiones detalladas en el apartado II del presente fallo, se establece que el accionante acreditó la titularidad que tiene sobre el bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho denunciadas, tal como se demuestra con el folio real 5707692, del lote de terreno, ubicado zona noreste de la urbanización El Dorado, unidad vecinal 196-A, manzana 12, lote 13 de la ciudad de Santa Cruz, que se halla registrado e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0024999, con una superficie de 366 m2, Asiento 2, a nombre de Lorenzo Bazán Medina; además el accionante acreditó la existencia de actos o medidas, asumidas sin ningún fundamento o causa jurídica que asumieron los avasalladores al tomar su propiedad, pues como se establece en acta de verificación detallada en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 13 de julio de 2010, estos últimos continuaban en posesión de los terrenos del accionante, habiendo incluso realizado construcciones de algunas habitaciones de ladrillo, donde a tiempo de elaborarse la citada acta, admiten que se hallaban ocupando esos predios un mes antes, sin dar mayor explicación sobre el título o condición para ejercer la posesión de ese predio".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22353-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 094 de 25 de agosto de 2010, cursante de fs. 45 vta. a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelio Condori Huarachi en representación de Lorenzo Bazán Medina, contra Rosa Viviana Áñez Roda, Onofre Ronald Méndez Tórrez, Rosa Méndez Tórrez, Loana Gutiérrez y Wálter Suárez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 20 de julio de 2010, cursante, de fs. 33 a 37 vta., y de subsanación de fs. 39 de 28 del mismo mes y año, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Lorenzo Bazán Medina, es propietario de un inmueble ubicado en el lugar denominado urbanización El Dorado, en la unidad vecinal 196-A, manzana 12 del lote 13 con una superficie de 366 m2, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.002499 y código catastral 510010213, título propietario que no tiene ningún gravamen, anotación preventiva o hipoteca alguna.

Señaló que, el 2 de julio de 2010, aprovechando su ausencia y en horas de la noche, Rosa Viviana Áñez Roda, Onofre Ronald Méndez Tórrez, Rosa Méndez Tórrez, Loana Gutiérrez y Wálter Suárez, junto a un grupo de avasalladores ingresaron a su lote de terreno con el fin de apoderarse del mismo, donde éstos procedieron a cortar el alambrado y para después construir viviendas precarias; una vez que su representado tomó conocimiento de los hechos referidos, se apersonó al referido terreno y constató de forma objetiva y mediante acta de verificación notarial que su lote se encuentra ocupado.

Finalmente los demandados, desde el momento que ingresaron al referido terreno, se constituyeron en un simple detentador, entendiéndose al mismo como “simple poseedor de mala fe”, al haber entrado con violencia y sin título propietario.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, consideró que se le lesionaron los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, y a la propiedad, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 14, 56.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 17.2 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la desocupación inmediata del lote de terreno y sea con ayuda de la fuerza pública en caso que sea necesario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado, ratificó el memorial de su demanda en su integridad y amplió el mismo manifestó en audiencia que: a) Lorenzo Bazán Medina, llevó una vida de trabajo y sacrificio producto del cual logró ahorrar y comprar el lote de terreno afectado, es así que el 1 de julio de 2010, un día antes que los avasalladores ingresen en el predio, realizaba la limpieza del mismo, toda vez, que éste se encontraba embardado, sin embargo, al día siguiente, a altas horas de la noche; b) Los avasalladores “que se encuentran actualmente asentados” (sic), no permitieron que su patrocinado ingrese o se acerque por el lugar, mediante “disparo de petardos, se aglomeran y se amontonan para impedir que el propietario haga su ingreso” (sic); llegando inclusive al extremo de haber disparado un arma de fuego, con el único fin de amenazar, amedrentar y despojar del derecho propietario; c) En el muestrario fotográfico se demostró que los loteadores, ingresaron con carpas y calaminas rústicas donde “montan algunas tablas” (sic); y, d) El art. 1 de la CPE, establece que estamos en un Estado de Derecho, donde los ciudadanos se someten a la ley, y no pueden haber abusos e injerencia ni de particulares ni de funcionarios públicos, en ese sentido solicita la tutela impetrada, ya que es fundamental restablecer el derecho a la propiedad, mismo que conlleva otros derechos que fueron vulnerados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados; a pesar de haber sido legalmente citados conforme a fs. 41 y vta., no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 094 de 25 de agosto de 2010, cursante de fs. 45 vta. a 46 vta., concediendo la acción de amparo constitucional, disponiendo la entrega del inmueble motivo de la presente acción a favor del accionante dentro del término de diez días a partir de la legal notificación, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario ante su incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucionaltiene tres aspectos fundamentales que marcan el proceder de los accionantes: el derecho de propiedad, la subsidiariedad y la inmediatez han sido demostrados, evidenciándose el cumplimiento de las condiciones requeridas señaladas por el art. 12.I de la CPE, “es decir que se demostró la relación directa entre el accionante y el derecho invocado” (sic) vulnerado, en cuanto a los tiempos, la reclamación se encuentra dentro del plazo de los seis meses, que señala la Ley del Tribunal Constitucional; en lo referente al derecho de propiedad, éste ha sido demostrado por el accionante mediante la documentación que ha sido presentada acompañando a la acción de amparo, entre la cual se encuentra el respectivo título de propiedad, plano de ubicación y folio real otorgado por DD.RR., mismo que con toda claridad establece que el accionante, es el legítimo propietario; y, 2) Al ser el Tribunal, un ente que resguarda los derechos fundamentales, corresponde precisar el marco y el ordenamiento constitucional que puede demostrar la vulneración de un derecho, en este sentido analizando los fundamentos del accionante y las pruebas cursantes, se puede ver claramente que concurren los supuestos fácticos que vienen a ser las subreglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, como ya tiene sentada la SC 0155/2010-R, que señala dos supuestos importantes en este tipo de situaciones de hecho: Que el derecho propietario, esté plenamente demostrado y principalmente no cuestionado, de los datos del expediente cursa el derecho propietario debidamente demostrado y tampoco concurre acción que pueda generar controversia, por lo que el primer supuesto se cumple a cabalidad; y, El segundo supuesto, se refiere a la necesidad que no existan hechos contradictorios, para el caso en cuestión se evidencia que los demandados no estaban en posesión, “sino que con actuaciones de hecho ocuparon la propiedad, violentando de esta manera un derecho fundamental consagrado” (sic) en el art. 56 de la CPE, en ese sentido, se ha sentado amplia jurisprudencia constitucional, mediante las SSCC 0142/2001-R, 0182/2001-R y 1372/2001-R entre otras; las acciones de hecho vienen a ser esos actos ilegales, “a través de los cuales se desconoce y prescinde de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando una justicia directa con abuso del poder” (sic), actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal, tanto por el daño ocasionado como por la gravedad; del caso de autos, se puede evidenciar que al haber ingresado a un inmueble ajeno, perturbaron la quieta y pacífica posesión del mismo, realizando medidas de hecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De fs. 4 a 5, cursa testimonio de 5 de julio de 2009, relativo a una escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por Trifón Eugenio Arroyo, a favor de Lorenzo Bazán Medina; instrumento que acredita que el representado del accionante es propietario de un lote de terreno, que tiene una superficie de 366 m2, con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 12 m2 y colinda con una calle s/n de 17 m2, frente a la manzana 13, al sud mide 12 m2, y colinda con el lote de la manzana 12, al este mide 30.50 mts2 y colinda con el lote 11, ubicado en la zona noreste, urbanización "El Dorado".II.2. Según folio real 5707692, el lote de terreno indicado, se ubica en la zona noreste de la urbanización ya mencionada, unidad vecinal 196-A, manzana 12, lote 13 de la ciudad de Santa Cruz, está registrado e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0024999, con una superficie de 366 m2, Asiento 2, a nombre de Lorenzo Bazán Medina, escritura pública 64 de 15 de abril de 2009, ante Rosario Escalante Pardo, Notaria de Fe Pública (fs. 6 y vta.).

II.3. Cursan de fs. 12 a 20, formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a la gestiones 1999 a 2007; por los que se establece que el ahora accionante cumple con el pago de impuestos por el lote de terreno de su propiedad ubicado en la zona noreste de "El Dorado".

II.4. Mediante "ACTA DE VERIFICACIÓN DE INMUEBLE" (sic) de 13 de julio de 2010, se constató que en el inmueble está ubicado en la urbanización "El Dorado" llegando al barrio denominado San Cayetano, salió una persona que se identificó con el nombre de Marcia Calderón, la cual manifestó que en el lote en cuestión viven seis personas hace más de un mes, no refiriendo más datos. En el lote de terreno se observan construcciones de habitaciones y cuartos de ladrillos, también agua potable comunitaria, donde se aclara que el lote de terreno tiene medidor CRE-SL1621-MAC065008-2006-Znd. BRASILERA -2.330-314 (fs. 24).

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