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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1167/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1167/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Asimismo el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia, da potestad a la persona natural o jurídica a ejercer el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, estableciendo que cualquiera sea el motivo impetrado, debiendo obtener pronta respuesta y resolver las solicitudes en la brevedad posible, toda vez que entre los principios que rigen la jurisdicción ordinaria se debe demostrar en todo momento la transparencia y celeridad en sus actos y sólo deben estar circunscritos en negar o pretender injustificadamente reservar la información -salvo casos excepcionales- aspectos que no ocurre en la presente problemática. Conforme la presente problemática, antecedentes y pruebas, es posible tutelar por la vía de la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia glosada y la Ley Fundamental que tiene por objeto corregir actos que lesionan los derechos fundamentales, debiendo todo servidor o servidora pública proceder sus actuaciones, conforme la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, por lo que el accionante en representación de la asociación accidental “BALSINC-SANINCO”, demostró con prueba material la vulneración por la autoridad demandada a su derecho de petición".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22406-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 005/2010 de 8 de septiembre, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Jaime Badani Lenz en representación de la asociación accidental “BALSI-C-SANINCO” contra Ximena Neyer Gutiérrez Prado, Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 60 a 64, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales el 2 de julio de 2010, mediante Notario de Fe Pública de Primera Clase, causa radicada en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mereciendo el decreto que observó la admisión de la demanda y consecuentemente fue notificado con dicho actuado en el tablero del juzgado el 12 de julio de 2010, a la vez la Jueza demandada, solicitó un informe a la Secretaría de su Juzgado respecto al cumplimiento de la observación en el plazo establecido, recibiendo como respuesta que la parte demandante siendo notificada con el decreto de observación no cumplió.

Ante los referidos antecedentes la Jueza aludida, emitió el Auto de 14 del citado mes y año, por el cual rechazó la demanda contenciosa tributaria, advertido de este acto, el accionante presentó un memorial, solicitando se regularice procedimiento y a la vez se emita una certificación consistente en la data de fechas en la recepción de la demanda, ingreso al despacho, salida de la misma con el decreto correspondiente, notificación en el tablero judicial, reingreso a despacho y salida con el segundo decreto y de notificación supuestamente en el tablero, respondiendo a esta petición la autoridad demandada mediante decreto de 21 del referido mes y año, señaló que “me atenga a los fundamentos del Auto de fecha 14 de julio de 2010” (sic).

Finalmente el 22 del referido mes y año, reiteró la solicitud de extensión de certificación en previsión del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, está también fue negada.bajo el fundamento del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al "valor justicia" y a la igualdad, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene a la autoridad demandada proceda a la emisión de la certificación solicitada mediante memoriales de 20 y 22 de julio de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2010, conforme consta el en acta cursante a fs. 86 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia el abogado de la parte accionante se ratificó in extenso en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito, cursante de fs. 67 a 69 vta., Ximena Neyer Gutiérrez Prado, Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, puntualizó, que: a) El accionante inició una demanda contenciosa tributaria en representación de la asociación accidental “BALSIC-SANINCO” contra la Gerencia Distrital de Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), siendo observada por providencia emitida por la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, señalando que previo a la admisión se adjunte el certificado de registro de comercio de dicha empresa accidental; b) Por providencia de 12 de julio de 2010, la autoridad demandada, solicitó a su Secretaria Abogada informe sobre el movimiento del proceso citado líneas supra, respondiendo dicha servidora pública que el accionante que representa a la asociación accidental, no cumplió con dicha observación, consecuentemente se rechazó la demanda con el fundamento del art. 229 de la Ley 1340, siendo la parte demandante debidamente notificada con este acto; y c) Luis Jaime Badani Lenz, mediante memorial de “19” del referido mes y año en representación de la asociación accidental, solicitó se regularice procedimiento, señalando que extraoficialmente y sin darse por notificado, tomó conocimiento del rechazo de su demanda contenciosa tributaria; y, e) Por memorial de 22 del referido mes y año, el accionante solicitó que por Secretaría del Juzgado, certifique las fechas de movimiento de la demanda desde el ingreso hasta el último actuado, siendo negada dicha petición con el fundamento previsto en el art. 128.II de la LOJ y solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia tutelar los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 005/2010 de 8 de septiembre, cursante de fs. 87 a 89 vta., que concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada emitiera la certificación solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Con la negativa a la solicitud impetrada por la parte accionante, la demandada vulneró su derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al valor justicia e igualdad; y, 2) El rechazo que emitió la autoridaddemandante, mediante Auto de 23 de julio de 2010, bajo la fundamentación jurídica del art. 128.II de la LOJ y de la interpretación de esta norma, establece que es para evitar que el juzgador dilate injustificadamente el proceso, solicitando informes innecesarios al personal de apoyo jurisdiccional en aspectos que constan en el expediente, sin que ello signifique que pueda convertirse un “candado” para las partes que quieran solicitar certificaciones pertinentes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Testimonio 930/2010 de 23 de junio, consistente en poder especial, amplio y suficiente que otorgan Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Luis Jaime Badani Lenz a favor del último, para que en su representación se apersone a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, con el objeto de plantear demanda contencioso tributaria pertinente contra la Dirección Distrital del SIN, en síntesis para iniciar y proseguir dicho proceso hasta su culminación (fs. 1 y vta.); escritura pública de ratificación y ampliación de asociación accidental “BALSIC–SANINCO”, que otorga por una parte, la sociedad de responsabilidad limitada - Sánchez Ingenieros Constructores “SANINCO” S.R.L. y por otra parte la empresa Constructora “BALSIC” SRL. (fs. 3 y 4 vta.).

II.2.    Demanda coactiva tributaria de 2 de julio de 2010, por Luis Jaime Badani Lenz en representación de la asociación accidental “BALSIC-SANINCO” contra de la representante legal, Rut Claros Salamanca, Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, (fs. 29 a 44); providencia de 3 del citado mes y año, emitida por la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, observando la admisión de la demanda (fs. 40); providencia de 12 del referido mes y año, emitida por la autoridad demandada, solicitando informe del estado de la causa (fs. 47); respuesta, emitida por la Secretaria Abogada del mismo Juzgado, refiriendo que no se dio cumplimiento al decreto de observación de admisión de demanda (fs. 47); Auto de 14 de julio del citado mes y año, rechazando la demanda contenciosa tributaria y consiguientemente se ejecutoria dicha Resolución (fs. 48 y vta.), acta de notificación al accionante con dicho actuado (fs. 49).

II.3. Memorial presentado el 20 de julio de 2010, por el accionante, solicitando a la autoridad demandada se regularice procedimiento y a la vez solicita certificación referente a la fechas de movimiento interno del expediente desde la presentación hasta la última notificación, mereciendo como respuesta, que previamente informe la Secretaria de su Despacho y el Oficial de Diligencias (fs. 51 vta.); informe de la Secretaria Abogada (fs. 52), informe del Oficial de Diligencias (fs. 53); providencia de 21 del citado mes y año, mediante el que la autoridad demandada señaló “estese a los fundamentos en el Auto de fecha 14 de julio de 2010”, (fs. 54); acta de notificación al accionante con dicha providencia el 21 del señalado mes y año (fs. 55); memorial presentado por el accionante el 22 del citado mes y año, que reitera certificación (fs. 56); y, respuesta mediante Auto de 23 del referido mes y año, que señala que “los puntos de la certificación solicitada por esta parte, cursan enantecedentes del proceso, motivo por el cual y con el fundamento de lo dispuesto en el Art. 128 Parágrafo II de la Ley No. 025 de 24/06/2010, no ha lugar a lo solicitado” (sic), (fs. 57), notificación al accionante con este actuado el 23 del referido mes y año (fs. 58).

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