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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1167/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1167/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad jurisdiccional demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad jurisdiccional demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, se establece que el accionante pretende la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente, el análisis realizado por los Vocales demandados en el recurso de casación, quienes en su criterio, no habrían interpretado correctamente el art. 25 de la LN, en el Auto Supremo de 16 de agosto de 2012, pues no repararon en que se habría extendido testimonio sin cumplir las formalidades exigidas ya que no firmó el acta de protocolización del documento de la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate. Sin embargo, para que dicha pretensión sea viable en sede constitucional, conforme se vio, se deben cumplir los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3; siendo así que el demandante, no expuso ni justifica los criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los Vocales demandados, tampoco señala principios o valores supremos que no fueron tomados en cuenta y menos se estableció el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales supuestamente lesionados y la interpretación impugnada; por lo que conforme a la jurisprudencia vigente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pues, resulta insuficiente señalar que se han vulnerado derechos y realizar un simple relato de los hechos suscitados en el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble. Consecuentemente, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente a los efectos de poder ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, no es posible activar la justicia constitucional, lo contrario, implicaría ingresar a dilucidar aspectos reservados únicamente a la jurisdicción ordinaria, a través de sus jueces y tribunales competentes; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. "

Titulacion jurisprudencial

Esta es la SCP 1167/2013-L

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03185-2013-07-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 8/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah García Terrazas contra Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, que cursa de fs. 16 a 23 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble contra Gary Gonzales Gíoy, quien hizo protocolizar ante Cielo Ribera Meireles, Notaria de Fe Pública de Primera Clase, la minuta de transferencia de un lote de terreno con pacto de rescate con reconocimiento de firmas y rúbricas de 5 de diciembre de 2007, siendo así que conforme al contenido del acta de protocolo transcrita en el testimonio de la Escritura Pública 075/2008 de 25 de febrero, aparentemente su persona habría acudido junto a la nombrada Notaria; sin embargo, no asistió, menos firmó el protocolo de la transferencia; empero, la Notaria extendió testimonio sin cumplir formalidades exigidos por el art. 25 de la Ley del Notariado (LN), documentoque fue inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Pando y la propiedad transferida a Neftalí Marca de Marino.

Su demanda fue reconvenida de acción negatoria de acuerdo al art. 1455 del Código Civil (CC), proceso sustanciado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, quien dictó la Sentencia 69/2009 de 23 de diciembre, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, sosteniendo que si bien no está su firma en el protocolo, la misma no sería necesaria, sino solamente en el documento privado que está reconocido. En apelación, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, sostuvo que el no existir su firma en el acta del protocolo, el Notario no habría observado el art. 25 de la LN, haciendo nula y sin eficacia legal la escritura pública, declarando probada la demanda e improbada la reconvención.

En recurso de casación, los Vocales ahora demandados, sostuvieron que incumplir el art. 25 de la LN, no le quitaría eficacia legal al documento, ya que no se trataría de una escritura pública por más que así lo mencione la Notaria, y que la forma no sería necesaria en contratos de compraventa en cualquiera de sus modalidades, por lo que el reconvencionista ya sería propietario y estaría reservada la acción a la propietaria, por lo que casando en parte, mantuvieron la primera parte dispositiva de la Sentencia del Juez Instructor y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención. Por lo que solicitó explicación y complementación, a lo que señalaron no ha lugar a lo peticionado, pero explicaron que no se demandó la nulidad del contrato de compraventa, sino de la escritura pública que tendría estrecha relación con el contrato, con estos actuados, las autoridades demandadas no repararon el control de legalidad ahora cuestionado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de 16 y 24 de agosto de 2012, pronunciados por los Vocales demandados, manteniéndose vigente el Auto de Vista 07/2012, restituyéndose sus derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 y 8 de marzo de 2013, según consta en las actas cursantes a fs. 27 y de 29 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó los términos de la acción, agregando que, la existencia del documento de transferencia con pacto de rescate con reconocimiento de firmas, jamás fue motivo de discusión en el proceso, y que se violentó el derecho de igualdad de la accionante, porque no se aplicó ni interpretó de forma igualitaria los arts. 1287 del CC y el 25 de la LN.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia informó: a) En el fondo lo que pretendería la accionante con la demanda de nulidad de la escritura pública es recuperar el inmueble, pues admitió que hubo una primera y segunda transferencia. La primera se hizo mediante documento privado con reconocimiento de firmas, cumpliendo todas las formalidades, lo cual no se podría objetar, ya que una transferencia de inmueble no requiere formalidades y está en relación con los arts. 497 y 1298 del CC, entonces la accionante al vender su inmueble perdió su derecho propietario, pues hubo un traslado de dominio, donde no había la necesidad de protocolizar la escritura pública, ya que se consolidó la venta a través del documento privado; b) Al querer anular la escritura pública, pretendería anular la primera transferencia, lo que no sería correcto, ya que perdió su derecho propietario, siendo así que no se trata de una escritura pública, sino de un documento privado que no requiere solemnidades, al contrario de lo que sucede por ejemplo con un contrato anticrético, que se realiza a través de escritura pública; y, c) Si bien la accionante sólo demandó la nulidad de la escritura pública, como Tribunal fueron al fondo del asunto; es decir, a establecer quién tiene el derecho, el cual se habría consolidado a través del documento privado de venta y si posteriormente se pretendió protocolizar, ello ya no correspondería analizarse, pues al haberse producido la venta, ya hubiese perdido su derecho propietario, el cual procuraría anular con una segunda transferencia, por lo que tendría que iniciar otras acciones.

La autoridad codemandada Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala citada precedentemente, pese a su legal citación, cursante a fs. 25 vta., no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.I.2.3. Informe del tercero interesado

Gary Gonzales Gioy, como tercero interesado, pese a su legal notificación, cursante a fs. 28, no se hizo presente en la audiencia.

I.2.3. Resolución

“La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada internamente por Conjueces, debido a la falta de los señores Vocales de la Sala Penal por uso de su vacación” (sic), constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Contra el documento privado reconocido que dio lugar a la acción, proceden diversas figuras, como la rescisión del contrato por lesión, prevista por el art. 561 del CC, la demanda por enriquecimiento ilegítimo establecida en el art. 961 del señalado Código, por lo que tomando en cuenta que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, no procede la acción de amparo constitucional, cuando exista otro medio para la protección inmediata de los derechos, en autos no se ha usado ninguno de los recursos en relación al contrato perfeccionado en diciembre de 2007, situación que también desvirtúa la inmediatez; 2) Es impertinente la invocación de una causal de nulidad de los contratos por faltar en el mismo la forma para pretender anular una escritura pública, cuando los arts. 1540.1 y 1542.3 del CC, establecen la pertenencia de la inscripción en DD. RR. de un documento privado legalmente reconocido, respecto a la compra venta con pacto de rescate.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso sumario de nulidad de escritura pública, seguido por Norah García Terrazas -ahora accionante- contra Gary Gonzales Gioy, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Cobija, mediante Sentencia 69/2009de 23 de diciembre, declaró improbada la misma y probada la demanda reconvencional de acción negatoria, al establecer “de la libre valoración de la prueba” que el documento privado reconocido de 5 de diciembre de 2007 “es legal y no da lugar a ninguna objeción” (sic), por haber participado ambas partes en la venta privada reconocida voluntariamente y que si bien en el documento cuestionado no existirá firma de la vendedora, ello no resultaría necesario. En consecuencia, se declaró la inexistencia de derechos de la actora sobre el terreno objeto de nulidad y se consolidó el predio a favor del demandado (fs. 11 a 12 vta.).II.2. En apelación, el Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de Vista 07/2012 de 7 de febrero, revocó totalmente la Sentencia citada supra, declarando probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública 75/2008 e improbada la demanda reconvencional de la acción negatoria (fs. 9 a 10).

II.3. En recurso de casación, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente, conformada por los Vocales ahora demandados, por Resolución de 16 de agosto de 2012, casó parcialmente el Auto de Vista señalado precedentemente, disponiendo mantener la primera parte dispositiva de la Sentencia de primer grado que declaró improbada la demanda de nulidad; asimismo, manteniendo la segunda parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, que declaró improbada la demanda reconvencional de negación de derecho (fs. 1 a 2 vta.).

II.4. Solicitó explicación y complementación de la Resolución antes referida, los Vocales demandados por Auto de 24 de agosto de 2012, declararon "Con la explicación dada, no ha lugar a la complementación" (fs. 7 vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad jurisdiccional demandada.

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