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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1167/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1167/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante debió acudir a la autoridad que emitió el auto de rebeldía en su contra, antes de interponer esta acción de defensa a la jueza a cargo del control jurisdiccional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante debió acudir a la autoridad que emitió el auto de rebeldía en su contra, antes de interponer esta acción de defensa a la jueza a cargo del control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) la accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a una persecución y acoso indebidos que los ahora demandados habrían ejercido contra la ahora accionante, por la emisión de un edicto a través del periódico “Los Tiempos” de Cochabamba, en el cual se publicó la Resolución de 13 de mayo de 2015, que declaró rebelde a la imputada Martha Judith Poveda Fuentes, por las constantes ausencias injustificadas a las diferentes audiencias de medidas cautelares que fueron dispuestas en su contra, sin tomar en cuenta que dicha rebeldía fue justificada y purgada por su persona en la misma fecha. Por lo expuesto precedentemente, en el presente caso, en primera instancia se debe señalar que la presente acción de libertad formulada por la accionante no cumple con los supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que acudió directamente a la vía constitucional a través de la acción de libertad, denunciando la publicación de un edicto a través de un medio de comunicación donde se publicó la Resolución de 13 de abril de 2015, que le declaró rebelde; sin embargo, esta situación jurídica fue purgada en su momento según refiere la accionante, aspecto que no fue tomado en cuenta por los ahora demandados; empero, esta circunstancia debió ser denunciada ante la misma autoridad, para que advertida de su omisión o incurrimiento en las supuestas vulneraciones que aduce la accionante, corrija las mismas actuando en función a sus atribuciones de Juez a cargo del control jurisdiccional. Asimismo, se observa que la accionante presentó el 28 de mayo de 2015, a horas 17:27, un memorial ante la Juez ahora demandada (fs. 64), justificando su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares programada para esa fecha, solicitando además la purga de su rebeldía; empero, también esa misma fecha activó la presente acción de libertad, a horas 17:29; es decir, de forma inmediata a la presentación del memorial señalado anteriormente, demostrando en todo caso una mala fe de su parte, puesto que al activar a la vez la acción de libertad, no permitió que la Jueza ahora demandada pueda pronunciarse respecto a la solicitud del memorial donde justificó su ausencia a la audiencia programada y la purga de rebeldía solicitada por la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 11337-2015-23-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 mayo de 2015, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Judith Poveda Fuentes contra Marisol García Salazar y Marlene Lily Ullunque Laredo, Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo; y, Aldrin Villarroel Zapata, abogado particular.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 16 a 17 vta, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de estafa, la Jueza ahora demandada, señaló fecha y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 13 de abril de 2015; sin embargo, por razones de fuerza mayor la ahora accionante no se presentó a la audiencia referida, situación que justificó mediante el memorial de 13 de abril de 2015, lo que motivó que la Juez demandada, fije nueva fecha y hora de audiencia de medidas cautelares para el 6 de mayo de 2015, audiencia a la que tampoco pudo asistir, debido a que por su delicado estado de salud, día antes a la audiencia programada, fue internada en el Centro Hospitalario “Esperanza” de la localidad de Vinto, donde la medicaron y ordenaron tres días de reposo absoluto o baja médica desde el 5 al 8 de mayo de 2015.

Por tales circunstancias, el 6 del mes y año referidos precedentemente, la accionante presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia demedidas cautelares programada para esa fecha, adjuntando como prueba de su convalecencia el certificado médico de 5 de mayo de 2015, emitido por el médico que la atendió; señala además, que esa misma fecha, el Ministerio Público también solicitó la suspensión de dicha audiencia, por tener otra audiencia programada en la misma hora, por tal motivo, la Juez a cargo del proceso, suspendió la audiencia para el 28 del mismo mes y año; sin embargo, resulta que por medio de unos parientes, la accionante se enteró que la parte querellante publicó mediante edicto la Resolución de 13 de abril del referido año, por la cual se le declaró rebelde y que fue publicado en el periódico “Los Tiempos”, el 27 de mayo de 2015, y que fuera franqueada por las autoridades judiciales ahora demandadas.

Por lo expuesto anteriormente, la accionante se encuentra acosada y perseguida en su derecho a la libertad, puesto que tanto la parte acusadora como los funcionarios del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, sabían que la Resolución de 13 de abril de 2015, por la cual se le declaró rebelde, fue justificada y purgada en la misma fecha.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad y se ordene el cese de la persecución indebida ejercida por los ahora demandados, anulándose el edicto de 19 de marzo de 2015, publicado en la prensa escrita el 27 de mayo de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 118 a 119, señaló lo siguiente: a) El 19 de diciembre de “2015”, la Fiscal de Materia Anawella Torres Poquechoque, informó el inicio de las investigaciones y formalizó la imputación formal contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), señalándose mediante decreto de 7 de enero de 2015, audiencia para considerar la aplicación de medidas

Cautelares para el 9 de febrero del mismo año; b) Esa fecha la imputada no se hizo presente; sin embargo, presentó un certificado médico que justificó su ausencia, por lo que se suspendió y se fijó una nueva audiencia para el 10 de marzo del mismo año, aclarándose a la imputada que en lo sucesivo de suscitarse una nueva dolencia en su persona, esta debería justificarla mediante un certificado médico forense, advirtiéndole que ante una nueva inexistencia se procedería a su declaratoria en rebeldía; c) El 10 de marzo de 2015, la imputada no se hizo presente a la audiencia programada, por lo que se procedió a su declaratoria en rebeldía; sin embargo, la accionante mediante memorial se apersonó adjuntando un nuevo informe médico, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, petición que fue resuelta mediante decreto de 12 de marzo de 2015, que dispuso que con carácter previo purgue las costas por rebeldía en función del art 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Una vez que la accionante cumplió dichas determinaciones, se dejaron sin efecto las medidas impuestas mediante el Auto de 10 de marzo de 2015, y se señaló nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 13 de abril de igual año, pero nuevamente la imputada no se hizo presente, procediéndose una vez más a su declaratoria de rebeldía, posteriormente, se apersonó purgando las costas de esta nueva rebeldía sin adjuntar algún documento que avale su incomparecencia, por lo que mediante decreto de 17 del mes y año señalados, se fijó una nueva audiencia para el 6 de mayo de 2015, con el fin de considerar la aplicación de medidas cautelares y consecuentemente revocar la declaratoria de rebeldía, por lo que se dejó en suspenso la expedición de un mandamiento de aprehensión; e) En la audiencia programada para el 6 de mayo de 2015, ante la inexistencia de la imputada y el Ministerio Público, se fijó una nueva audiencia para el 28 del mismo mes y año, para considerar la aplicación de medidas cautelares; y f) Debe aclararse que en ningún momento se revocó la declaratoria de rebeldía a la imputada y tampoco se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra; empero, como se puede observar, la imputada no se hizo presente a los diferentes señalamientos de audiencia, no obstante de que el "Tribunal unipersonal" le fijó dichas audiencias precautelando sus derechos, siendo reiterativas las veces que la imputada presentó certificados médicos particulares, no obstante de la advertencia realizada el 9 de febrero de 2015, en el sentido de que ante una nueva dolencia, la misma debería estar acreditada a través de un certificado médico forense.

Marlene Lily Ulunque Laredo, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 120, refirió lo siguiente: 1) Se señaló audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el 13 de abril de 2015, ante la inexistencia de la imputada a dicha audiencia, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, determinó la declaratoria de rebeldía de la imputada; y, 2) Dando cumplimiento a la orden de la Juez y de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, hizo entrega del edicto el 19 de mayo de 2015.

Aldrin Villarroel Zapata, abogado demandado, en audiencia, refirió que: i) De la lectura de los autos y providencia de la Jueza, se observa que la imputada no adjunto documentos que avalen su incomparecencia a las audiencias programadas, no correspondiendo dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su.contra; ii) La parte accionante manifestó que se pretendió negociar con la parte querellante; sin embargo, esta audiencia no ataca el fondo del problema penal que se encuentra ventilando en el juzgado correspondiente, puesto que lo que se debe considerar es la supuesta persecución ilegal o indebida; y, iii) Si bien el proveído de 13 de abril de 2015, dispuso la rebeldía de la imputada, el 17 del mismo mes y año se la dejó sin efecto, tratándose en todo caso la providencia de 28 de mayo del referido año, la que dispuso la emisión de mandamientos, no debiendo confundirse tres fechas diferentes, aclarando que la Juez mediante decreto de 29 del mes y año señalado, dispuso dejar en suspenso la ejecución del mandamiento.

I.2.3. Resolución

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