Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado los derechos de petición, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la impugnación, debido a que, la accionante no requirió al Juez accionado una respuesta al incidente de oposición al desapoderamiento que presentó, más aún si se considera que desde el momento de planteado el mismo, la acumulación al juzgado y la ejecución de este mandamiento de desapoderamiento transcurrieron nueve meses, lapso de tiempo que es razonable a efectos de que la hoy accionante reclame la sustanciación del incidente; no resultando por ello factible que a través de una acción de amparo constitucional se pretenda subsanar conductas descuidadas en causa propia; estableciéndose que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, pretendiendo con esta vía suplir la medios de defensa que tenía en la vía ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De acuerdo a la problemática planteada, se evidencia que la accionante efectivamente interpuso incidente de oposición al desapoderamiento ordenado por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, del cual no se tiene la expresa constancia de haber sido resuelto en dicho despacho judicial. De igual manera, una vez remitido el referido expediente para su acumulación al proceso de concurso necesario de acreedores, sustanciado ante el Juez ahora demandado, tampoco se advierte que la accionante, -en calidad de anticresista y ocupante del inmueble- hubiese reclamado a la autoridad jurisdiccional la resolución y pronunciamiento del citado incidente, en procura de resguardar sus derechos. A mérito de lo anterior, se tiene que la accionante contaba con la suficiente legitimación para intervenir en el proceso de concurso necesario y solicitar a la Jueza de la causa, atienda su incidente de oposición al desapoderamiento arguyendo las razones que hoy expone en la presente acción tutelar, acreditando los elementos que considere necesarios, exigiendo la valoración adecuada de la prueba glosada, conforme a los alcances del art. 45 de la LAPCAF; sin embargo, no se tiene que la misma hubiese desplegado dicha conducta -requerir al Juez ahora demandado una respuesta al incidente de oposición al desapoderamiento que presentó ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz-, máxime si se considera que entre el momento de interponer el incidente -14 de agosto de 2015-, su acumulación al Juzgado requirente -13 de noviembre de igual año- y la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -19 de mayo de 2016-, se evidencia el transcurso de nueve meses, lapso de tiempo que constituye ser razonable a efectos de que la hoy accionante, reclame la sustanciación del incidente antes mencionado; por consiguiente, no resulta ser factible que a través de la activación de esta acción de defensa, se pretenda subsanar conductas descuidadas en causa propia. Por lo relacionado precedentemente, esta Sala concluye que al evidenciarse que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa idóneos y previstos por el ordenamiento jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el presupuesto 1 inc. b) de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, no se puede pretender el empleo de esta jurisdicción como supletoria de los medios de defensa establecidos en la vía ordinaria. No obstante de ello, considerando que la Resolución del Tribunal de garantías, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del acto de desapoderamiento, emplazando al Juez ahora demandado para que resuelva el incidente de oposición y la restitución inmediata de la accionante al inmueble del cual fue desalojada, dando a entender que podría ocupar nuevamente el referido bien, con el objeto de no generar disfunción procesal con la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia al principio de seguridad jurídica, los efectos del fallo inicial deberán ser modulados de acuerdo a lo establecido en el art. 28.II del CPCo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S3
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15841-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54 de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 584 vta. a 587, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vania Marcela Mejía Rosado contra Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Walker Tito Paco Troncoso, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado; y, Laureano Díaz Mejía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 546 a 554 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contrato de anticrético de un departamento con Sirley Carola Zeballos Carvajal -ahora tercera interesada- en representación de Félix Ismael Basma Cárdenas, por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), ubicado en la zona Norte, Unidad Vecinal (UV) 63, manzana 4, barrio Nueva Jerusalén, calle Corintios 6-B, lote 6A con una superficie de 180,00 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0045860, y protocolizado por Testimonio 1254/2015 de 30 de junio, documento que goza del valor probatorio y la oponibilidad frente terceros conforme disponen los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC).
Por otra parte, Angélica Adela Terrazas Villarroel y la hoy tercera interesada por sí y en representación de Félix Ismael Basma Cárdenas y Lourdes Rosario Carvajal de Basma, en mérito al Testimonio de poder 890/2005 de 4 de agosto,suscribieron un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), que fue elevado a documento público mediante Testimonio 666/2005 de la misma fecha, escritura pública sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble antes mencionado.
Ante el incumplimiento de pago por parte de la hoy tercera interesada y conforme lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato referido ut supra, al haber renunciado al proceso ejecutivo, se sometieron directamente al proceso coactivo conforme prevé el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, Angélica Adela Terrazas Villarroel -acreedora- instauró el proceso coactivo contra la hoy tercera interesada, Félix Ismael Basma Cárdenas y Lourdes Rosario Carvajal de Basma que radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuya substanciación se emitió la Sentencia 9 de 1 de febrero de 2008, que ordenó el pago de la suma adeudada. En ejecución de la misma, el 9 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de remate del inmueble dado en garantía, que fue adjudicado a favor de Laureano Díaz Mejía -ahora codemandado- por la suma de $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses), tal cual se tiene del Auto de 13 del citado mes y año.
Ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, Miguel Flores Rojas formuló otra demanda de concurso necesario de acreedores contra la hoy tercera interesada, causa que luego de ser admitida se ordenó la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos existentes contra de la ahora tercera interesada -demandada y/o concursada-, proceso al cual también se apersonó Laureano Díaz Mejía -hoy codemandado- quien participó de la subasta del inmueble mencionado ut supra, solicitando la desacumulación del proceso tramitado ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la Capital del citado departamento, petición que fue declarada no ha lugar por decreto de 20 de octubre de 2014, contra lo cual el ahora codemandado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, habiendo la autoridad jurisdiccional a través del Auto de 2 de diciembre de igual año, rechazado el recurso de reposición y concedido la apelación interpuesta de manera alternativa en el efecto devolutivo, dando lugar al Auto de Vista de 3 de febrero de 2015 revocando la decisión del Juez a quo, disponiendo la desacumulacion del proceso solicitado por el hoy codemandado.
Una vez remitido el proceso desacumulado al Juzgado de origen, por proveído de 7 de julio de 2015, se dispuso que "...SE PROCEDA CONFORME SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 28 DE FEBRERO DE 2014..." (sic) ordenándose se libre el mandamiento de desapoderamiento; en tales circunstancias, se apersonó al proceso presentado oposición al desapoderamiento, haciendo conocer que tenía suscrito un contrato de anticrético conforme se tiene del Testimonio 1254/2015, solicitando, entre otros, la suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento de 5 de.agosto de igual año e informe del Oficial de Diligencias hoy codemandado sobre quienes habitan y ocupan el bien en cuestión, alegando que: a) No se notificó a los ocupantes con la conminatoria para desocupar el bien, conforme establece el art. 45 de la LAPCAF; además, que firmó el contrato de anticrético el 30 junio del mismo año, encontrándose en legítima posesión pacífica del indicado inmueble, lo que sería demostrado en etapa probatoria; b) No le corre plazo para presentar el incidente de oposición al no haber sido notificado con la orden de desocupación; c) Se está alterando derechos de terceros; y, d) Ostenta el derecho de retención sobre el inmueble de acuerdo a lo previsto en el art. 1435 del CC, petición que fue atendida por providencia de 18 de agosto del citado año, señalando “En atención al memorial que antecede, téngase por apersonada (...) y con la oposición al desapoderamiento trasladado a las partes” (sic).
Posteriormente, Santiago Saucedo Soliz -hoy tercero interesado- presentó demanda de concurso necesario de acreedores contra Sirley Carola Zeballos Carvajal -ahora tercera interesada-, causa que fue radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz y admitida por decreto de 26 de agosto de 2015, disponiendo la acumulación de los procesos ejecutivos, es así, que mediante Oficio 033/2015 de 2 de octubre, el Juez hoy demandado ordenó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital de ese departamento, la remisión del expediente concerniente al proceso seguido por Angélica Adela Terrazas Villarroel contra la hoy tercera interesada; dando cumplimiento a dicha determinación, se dispuso la remisión mediante Oficio 104/2015 de 4 de noviembre, habiendo el Juez ahora demandado por decreto de 16 de igual mes y año acumulado el proceso a sus antecedentes.
No obstante de lo anterior, el Oficial de Diligencias hoy codemandado el “5 de agosto de 2015” -siendo lo correcto 19 de mayo de 2016-, se apersonó al inmueble que ocupaba en compañía de funcionarios policiales, terceras personas y un Notario de Fe Pública, a objeto de hacer cumplir el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, expedido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, a lo cual se le indicó que el proceso estaría suspendido debido a la acumulación antes mencionada, además que no tenía ninguna orden de la citada autoridad jurisdiccional; empero, el Oficial de Diligencias ahora codemandado señaló que el “...JUEZ LE HABÍA COMUNICADO VERBALMENTE QUE CUMPLA CON DICHO MANDAMIENTO...” (sic) y cualquier duda sea por escrito, iniciándose así su calvario puesto que tuvo que emigrar con sus enseres en busca de un espacio para residir, sin que hubiese sido atendido su incidente de oposición.
El Juez hoy demandado dispuso la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento que fue expedido por otra autoridad jurisdiccional que no está a cargo de la causa, estando aún pendiente de resolución el incidente de oposición, ya sea de manera asertiva o negativa, por lo que al no existir respuesta a dicho incidente, se lesionó el debido proceso y a la seguridad jurídica, además de lo contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), que implicaque tampoco se abrió un período de prueba a fin de corroborar los argumentos presentados y valorar el instrumento público que anexó a su incidente, debiendo concluirse la etapa de oposición, que en el presente caso no ocurrió, violentándose incluso su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva como un elemento del debido proceso, pues correspondía que previamente se analice la fuerza del Testimonio 1254/2015 -escritura pública sobre contrato de anticrético de un departamento-, documento que debió ser compulsado por la autoridad jurisdiccional, ello considerando que el incidente de oposición fue presentado antes de remitirse el expediente al Juzgado que conoce el proceso concursal, por lo que debía ser resuelto por la nueva autoridad judicial, más al contrario procedió a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de otra autoridad jurisdiccional.
El informe de agosto de 2012 del Oficial de Diligencias ahora codemandado, sirvió para que la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz emita el proveído de 28 de febrero de 2014, ordenando que se libre el mandamiento de desapoderamiento, que fue expedido hace más de tres años y nueve meses, por lo que no se constató la existencia de los actuales ocupantes desde la elaboración del citado informe, resultando inaudito que la referida autoridad judicial haya omitido verificar a los actuales ocupantes del bien, su condición y estatus dentro del mismo, pues en derecho meridianamente correspondía establecer quienes ostentaban el inmueble, más amparándose en el referido informe, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015 expedido por otra autoridad judicial.
El inmueble objeto del desapoderamiento, a la fecha no se encuentra registrado a nombre de Laureano Díaz Mejía -hoy codemandado-, aspecto que implica que si bien se adjudicó en subasta pública, no es menos cierto que el art. 1538 del CC, establece que ningún derecho real surte efectos sino desde el momento en que se hace público, a través de la inscripción en la oficina de DD.RR., por lo que previamente a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, el Juez a cargo del concurso de acreedores debió ordenar que el adjudicatario registre su derecho, a los fines de ostentar legitimación activa.
Finalmente, una vez acumulado el expediente al proceso de concurso necesario de acreedores, se suspende la ejecución y se remite el proceso, debiendo observarse los arts. 570 y 573 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así también llamarse a los acreedores conforme el art. 569 del mismo cuerpo legal, el Juez hoy demandado no tenía facultad para ejecutar la sentencia sin antes contar con una sentencia de grados y preferidos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos de petición, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 115 y 180.II de la CPE.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad del mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, ordenando la restitución de la posesión de los ocupantes del inmueble, estableciendo que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, tramite y resuelva el incidente de oposición al desapoderamiento, considerando el trámite del proceso de concurso y sus alcances; y, 2) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 579 a 584 vta., presentes la parte accionante, el codemandado, así como la tercera interesada; y, ausentes los demás demandados y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) La conminatoria se dictó el 1 de julio de 2012, el mandamiento de desapoderamiento fue librado el 5 de agosto de 2015 y ejecutado el 19 de mayo de 2016; sin embargo, al momento de la presentación del incidente de oposición al desapoderamiento se presentó la prueba preconstituida en la cual la Jueza de la causa tuvo conocimiento y la admitió; asimismo, no fue resuelto “hasta el dia de hoy” con una resolución motivada; ii) El referido incidente fue interpuesto en un nuevo proceso de concurso, por ende, debió ser resuelto por el Juez ahora demandado; empero, de forma arbitraria ordenó se proceda con el mandamiento de desapoderamiento; y, iii) Se exime del principio de subsidiariedad cuando el daño es inminente, como en el caso en cuestión, que se ordenó que desocupen totalmente el inmueble, pudiendo a través de esta acción tutelar restituir sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad, funcionario judicial y persona demandado
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 563 y vta., refirió que: a) El fundamento de la acción de amparo constitucional versa en que se habría ejecutado el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, sin antes haberse otorgado un plazo correspondiente para que desocupen el inmueble, además que el referido mandamiento debió ser dejado sin efecto una vez se promovió el proceso de concurso, que en todo caso debió ser librado nuevamente por el Juez de la causa; sin embargo, no se resolvió la oposición al desapoderamiento planteado por la hoy accionante; b) El 1 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2014, se ordenó que desocupen el inmueble, por lo que no se puede de forma reiterada “...y a pedido de la parte repetir esta operación de maneraindefinida...” (sic); c) El mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, contra el cual la ahora accionante presentó oposición de forma extemporánea -14 de igual mes y año-, conforme dispone el art. 45.II de la LAPCAF, debiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores, que en el presente caso dicha diligencia data de 2012, habiendo transcurrido más de dos años, por lo que el incidente que alegó debió ser rechazado sin más trámite; d) Además el incidente de oposición se realizó ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, y no así ante el Juzgado que preside, debido a que una vez acumulado, no hubo mayor movimiento; es decir, no se le dio el impulso correspondiente, por lo que se encontró impedido de sustanciar el incidente antes mencionado, ya que no fueron citadas las partes, además desde que se promovió el concurso de acreedores -26 de agosto de 2015- hasta el desapoderamiento -19 de mayo de 2016-, transcurrieron más de nueve meses; y, e) El concurso de acreedores no supone la nulidad de todas las actuaciones de los procesos que se acumulan, dando lugar a un nuevo proceso distinto y diferente, al contrario cada proceso mantiene su peculiaridad y naturaleza, pudiendo inclusive el juzgador continuar su tramitación hasta obtener la sentencia, realizar actos como la subasta, entrega de los bienes y otros, en razón a que el proceso de concurso de acreedores tiene como fin declarar la prelación con que han de ser pagados los créditos, inclusive no resuelve acerca de los derechos contenciosos del deudor o acreedores, en mérito a lo cual no se puede revisar las resoluciones emitidas por otros jueces; por ende, no podía dejar sin efecto las actuaciones válidamente realizadas por autoridad judicial competente, debiendo realizarse la ejecución por la autoridad judicial encargada del nuevo proceso.
Walker Tito Paco Troncoso, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 569 y vta., señaló que dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, conforme al art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una vez terminado el acto, se depositó los bienes a los desapoderados, entregando el inmueble desocupado al legítimo propietario, sin advertirse ninguna lesión a los derechos ni garantías en el acto de desapoderamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
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