Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1168/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1168/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar lesión al debido proceso, bajo el argumento de que la interposición de acción de inconstitucionalidad indirecta no suspende la ejecución de sentencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar lesión al debido proceso, bajo el argumento de que la interposición de acción de inconstitucionalidad indirecta no suspende la ejecución de sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Del análisis jurídico de la problemática planteada, se evidencia que los accionantes pretenden que mediante esta acción tutelar, se revise y determine la facultad de las autoridades demandadas para anular el Auto de Vista que supuestamente se hubiera dictado sin competencia, invocando para ello, el derecho a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento el juez natural, recalcando siempre en el contenido de su demanda que los demandados actuaron sin competencia. Conforme la modulación jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección del debido proceso en su componente juez natural vía acción amparo constitucional, alcanza a los componentes imparcialidad independencia, abarcando ahora, también al elemento competencia. De los entendimientos analizados, se concluye señalando que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, con plena competencia en virtud a lo establecido por el art. 517 del CPC que señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, consiguientemente teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo seguido contra el representado del accionante se encontraba en la fase de ejecución del fallo, toda vez que la Resolución pronunciada fue confirmada por Auto de Vista de 21 de marzo de 2002 (fs. 8 a 9 vta.) y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue remitido en grado de consulta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de forma incorrecta, toda vez que el art. 63 de la LTC señala que: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”; los Vocales ahora demandados, en uso de sus facultades, ante el recurso de apelación planteado por el BCB contra el Auto de 10 de abril de 2008, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunciaron la Resolución objeto de impugnación mediante ésta acción de defensa a efecto de dar respuesta a la presentación del recurso de apelación formulado y que la Resolución que el Tribunal Constitucional emitiría respecto al incidente de inconstitucional elevado en grado de consulta por el Juez de primera instancia, no incidiría en el fondo de la Resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados, por cuanto la consulta del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad versaba sobre el avalúo de los inmuebles como medida previa de remate y el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, dispuso la ejecución de la Resolución de 24 de septiembre de 2001. Evidenciándose la inexistencia de lesión al debido proceso en su componente de Juez natural, por cuanto conforme se tiene dicho de las normas glosadas es deber ineludible de los jueces la ejecución de los fallos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22219-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 003 de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Mauricio Jaimes Jiménez en representación legal de Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Semptértegui, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de mayo 2010, y el de subsanación de 14 del mismo mes año, cursantes de fs. 42 a 46 vta. y 57 vta., respectivamente, el accionante deduce la presente acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el Banco Mercantil S.A. en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), el 23 de octubre de 2000, inició una demanda ejecutiva por el cobro de $us407 923,51.- (cuatrocientos siete mil novecientos veintitrés 51/100 dólares estadounidenses) contra Mario Jaime Jiménez Prudencio y su esposa Ángela Pereira de Jiménez como garante personal mancomunada y solidaria. Ambos asumieron defensa en el indicado proceso presentando excepciones.

Mediante Resolución de 24 de septiembre de 2001, el Juez ordenó el pago de la suma adeudada, dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 21 de marzo de 2005, procediéndose al avalúo pericial del inmueble otorgado en garantía, sin objeción del ejecutante. Sin embargo, después de haber transcurrido tres años, el BCB actuando en forma directa, solicitó se deje sin efecto el avalúo pericial y se proceda con el catastral. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, ordenó el avalúo catastral de la propiedad en aplicación del art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El representado del accionante, planteó recurso incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- de los párrafos I y parte del II del art. “538” del CPC, admitiéndose el mismo por Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2008; ordenándose la suspensión del remate dela propiedad de Mario Jaime Jiménez Prudencio; y en consecuencia, se remitieron antecedentes al Tribunal Constitucional para su revisión en sujeción del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mientras se resolvía el referido incidente; el BCB apeló, solicitando la revocatoria de dicho Auto. En ese sentido, el ejecutado contestó dicha apelación indicando que es competencia del Tribunal Constitucional, rechazar o aceptar el incidente y los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui respectivamente, emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, ordenando al Juez de la causa proseguir con la ejecución del fallo. Dentro del plazo, el afectado solicitó explicación que fue rechazada por Auto de 25 de noviembre de 2009.

El accionante por su representado señaló, que las autoridades demandadas actuaron desconociendo lo preceptuado por los arts. 63 y 64 de la LTC, que indica que admitido el incidente, la tramitación del proceso no se suspenderá hasta emitirse resolución, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional. Asimismo, expresó, que el art. 62 del mismo cuerpo legal, señala que el recurso puede ser resuelto por la autoridad que conoció la causa, rechazando o admitiendo el incidente mediante auto motivado, elevándose la resolución en consulta y debe suspenderse el proceso mientras no se resuelva el mismo.

Alegó que, las autoridades demandadas, ignoraron el Auto Constitucional AC 0222/2004 de 15 de abril, al haber ordenado al Juez referido, la prosecución de la causa en ejecución de fallo y fijar la base del remate del inmueble hipotecado en el avalúo catastral, demostrando vulneración del derecho a la "seguridad jurídica". Asimismo, al plantear el recurso incidental de inconstitucionalidad, se cumplió con el procedimiento descrito por los arts. 59 al 67 de la LTC. Sin embargo, el BCB mediante apelación de 25 de abril de 2008, solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio y las autoridades demandadas admitieron la misma, aún cuando era competencia del Tribunal Constitucional, pero además “inventándose procedimiento de apelación ordinaria” pronunciaron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, sin aplicar el art. 237.I del CPC, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009; en consecuencia, se pronuncie un nuevo Auto de Vista disponiendo la nulidad del Auto de concesión de alzada de 7 de mayo de 2008; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas, con condenación de costas y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado y apoderado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados pese a su legal notificación, no asistieron a la audiencia, pero presentaron informe escrito, cursante a fs. 84, señalando lo siguiente: 1) Se ratificaron en el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009; 2) La decisión del Juez de la causa de admitir el recurso incidental de inconstitucionalidad y disponer la suspensión del remate se encuentra al margen de los arts. 514 y 518 del CPC, la Resolución emitida tiene calidad de cosa juzgada y su ejecución es procedente, por lo que la Resolución pronunciada no vulneró ningún derecho constitucional de los deudores; y 3) El art. 61 de la LTC “1818”, señala que el recurso incidental de inconstitucional se plantea antes de ejecutoriado el fallo, en el presente caso la misma goza de esa naturaleza. Además no se revocó la Resolución de 10 de abril de 2008, respecto a la interposición incidental, de tal manera que no se perjudicó al accionante, por tal razón solicitaron que se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La representante legal del BCB, como tercero interesado, alegó que “el BCB recibió en dación de pago del ex Banco Boliviano Americano una cartera de préstamos” (sic), donde se encuentran como deudores Mario Jaime Jiménez Prudencio y Ángela Pereira de Jiménez, al entrar los mismos en mora, les iniciaron un proceso ejecutivo y en ejecución de fallo, se pidió un nuevo avalúo, el Juez a quo aceptó. Ante este hecho la parte afectada planteó recurso incidental de inconstitucionalidad, que admitió el Juez de la causa dictando el Auto de 10 de abril de 2008, suspendiendo la tramitación del remate. Ante este fallo el BCB apeló, y los vocales accionados, emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, anulando el fallo de primera instancia y dispusieron que el Juez continúe con la ejecución del fallo. Este Auto de Vista repara el error cometido por el Juez a quo, pronunciándose únicamente respecto a la viabilidad de la ejecución y no así a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del recurso incidental interpuesto. Finalmente, el incidente debió plantearse antes de emitida la resolución y no en ejecución de la misma; además, el incidente interpuesto fue rechazado por AC 0228/2010-CA de 17 de mayo, y debido a que dichas autoridades no vulneraron ningún derecho, solicitaron que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2010 de 30 de julio, cursante de fs. 93 a 95, denegó la tutela solicitada, de acuerdo al siguiente fundamento: Conforme a la doctrina constitucional, el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien actúe sin jurisdicción y competencia o usurpe funciones; asimismo, contra actos de autoridades que hubieran sido suspendidas o cesado en sus funciones, declarando infundado el recurso, en caso de que la resolución recurrida sea legal o nula la resolución cuestionada, remitiendo antecedentes al Ministerio Público; mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender ingresar a examinar a las autoridades demandadas, si actuaron sin competencia o no. Finalmente, consta en el expediente el AC 0228/2010-CA de 31 de mayo, referente al recurso directo o incidental de inconstitucionalidad presentado por Mario Jaime Jiménez Prudencio que fue revocado y rechazado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 23 de noviembre de 2000, el Banco Mercantil S.A. en representación del BCB, inició demanda ejecutiva contra Mario Jaime Jiménez Prudencio y Ángela Pereira de Jiménez, por cobro de $us407 923,51.- (fs. 1 a 2).

II.2. El 24 de septiembre de 2001, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió Resolución declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando la cancelación de la deuda exigida, más intereses dentro del tercer día bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes de propiedad de los ejecutados (fs. 6 vta.).

II.3. La Sala Civil Segunda mediante Auto de 21 de marzo de 2002, confirmó en todas sus partes la Resolución de 24 de septiembre de 2001 (fs. 8 a 9 vta.).

II.4. Mediante memorial de 12 de marzo de 2008, el BCB pidió se deje sin efecto el peritaje presentado; asimismo, solicitó que la Alcaldía -ahora Gobierno Autonomo- Municipal actualice el valor catastral de 13 de enero de 2005 (fs. 11 vta.).

II.5. El Juez de la causa, mediante Auto de 17 de marzo de 2008, dispuso a petición del ejecutante, que la Alcaldía Municipal certifique un nuevo avalúo catastral dejando nulo el anterior (fs. 12 vta.).

II.6. Mario Jaime Jiménez Prudencio el 27 de marzo de 2008, presentó recurso incidental de inconstitucionalidad ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando tramitar ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad del parágrafo I y Parte del II del art. 534 del CPC, para que sea suprimido y permita que los bienes inmuebles sujetos a remate, se puedan vender a precio justo y equitativo, debiendo mantenerse subsistente parte del parágrafo II y la integridad del III del citado artículo (fs. 14 a 19 vta.).

II.7. Mediante Auto de 10 de abril de 2008, se admitió el recurso incidental de inconstitucionalidad, y en aplicación del art. 44 de la LTC, dispuso la suspensión de las medidas previas de remate en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie, remitiendo antecedentes ante el mismo (fs. 23 a 25).

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar lesión al debido proceso, bajo el argumento de que la interposición de acción de inconstitucionalidad indirecta no suspende la ejecución de sentencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1168/2012Fuente oficial