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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1168/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1168/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius por cuanto al no existir apelación en el caso de autos, no se ha demostrado su vulneración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius por cuanto al no existir apelación en el caso de autos, no se ha demostrado su vulneración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En cuanto al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius al no existir apelación en el caso de autos, no se ha demostrado su vulneración."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013-L

Sucre, 2 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25179-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 489 a 491 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Cordero Miranda contra Yony Yamil Exeni León y Maritza Arismendi Chumacero, Director General Ejecutivo y Presidenta de la Comisión de Calificación de Rentas, respectivamente, del Servicio Nacional del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 384 a 401, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es trabajador jubilado de la Empresa Metalúrgica de Vinto y desde abril de 1999, se encuentra solicitando al SENASIR, el recálculo de su renta única de vejez en aplicación del Decreto Supremo (DS) 17305 de 24 de marzo de 1980, que dispone la reducción de años en la edad requerida para jubilarse en el antiguo sistema, para los trabajadores que hayan sido expuestos a ambientes insalubres en el desarrollo de su trabajo.

Indica que, formalizó su reclamo en aplicación del referido DS 17305 a la Resolución 003838 de 12 de marzo de 1999, que calculaba su renta de jubilación con un descuento proporcional a la supuesta falta de edad requerida para jubilarse desde noviembre de 1998; dos años después, el SENASIR, mediante la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 13753 de 6 de noviembre de 2001, que confirmó la Resolución 003838, por lo que impugnó dicha Resolución, al computar su renta desde noviembre de 1998, siendo contestada su impugnación por el SENASIR, cuatro años más tarde, mediante la Resolución Administrativa (RA) 201 05 de 20 de junio de 2005, la Comisión de Reclamación le niega nuevamente la aplicación del DS 17305, al amparo de la posterior RA 031/02 del mismo SENASIR, de menor jerarquía que un Decreto Supremo, que establece la excepción de acceso de los cargos administrativos y jerárquicos al beneficio de la reducción de edad por trabajos insalubres y porque su persona se encontraría en ese rango.

El 28 de marzo de 2006, interpuso recurso de apelación; remitidos los antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, la Sala Social y Administrativa mediante el Auto de Vista 97/2007 de 11 de abril, revocó la Resolución 201 05 emitida por el SENASIR, ordenando a la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones dictar una nueva resolución, otorgando el recalculo de renta única de vejez por trabajo insalubre a favor del apelante, fallo que fue recurrido de casación por el SENASIR, que fue declarado improcedente por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, mediante el Auto Supremo 142 de 16 de junio de 2009. Sin embargo, manifiesta que, si bien el SENASIR, dictó la Resolución Administrativa que dispone el pago de su renta de vejez con carácter retroactivo a noviembre de 1998, sin razón alguna revocó un acto propio y decidió arbitrariamente no otorgarle el recalculo.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó en su integridad la demanda, y ampliando la misma, manifestó: i) Está de acuerdo con la Resolución en cuanto a la fecha, lo que observa es el error en la tabla, y no formuló recurso de apelación como asevera el SENASIR; 2) El SENASIR “reforma en peor” (sic), y agrava su situación; 3) Existe incongruencia en todas las resoluciones emitidas por el SENASIR hasta la resolución 00649; asimismo, al contestar a la supuesta impugnación el SENASIR, indica que “tienen la costumbre de hacer eso” (sic) y no realiza fundamentación sobre principios valores y norma legal alguna; y, 4) Todas las resoluciones previas del SENASIR, están con fecha 1998; sin embargo, en el año 2002, otorga un plus a los trabajadores metalurgistas, plus que también se lo paga desde 1998.

El accionante por su parte manifestó que: i) No solicitaron la jubilación, es la empresa quien la solicitó con la elaboración del formulario 400 donde califica los años de servicio, siendo doscientos trabajadores que reúnen los requisitos de tener más de 50 años de edad, acogiéndose al DS 17305, que establece la insalubridad para tres actividades, siendo “marañosos” (sic) los argumentos del SENASIR, en defensa de los derechos humanos, ii) Su renta salió el 1999 y a pesar que se indicara el 100%, realizó sus cálculos, y constató que era el 73% de su promedio salarial, habiendo transcurrido dos años en reajustarse la renta y cuatro años en revisar del reclamo de reajuste que realizó; y, iii) No observó jamás la fecha de inicio de su renta, ya que estaba establecido por la parte ahora demandada, puesto que en la Resolución revocada, el SENASIR, admitió que se descontó el 24% de su renta; en consecuencia, desconoce porqué le indican que debió impugnar lo que resultaría algo interminable.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de sus abogados apoderados, presentó informe escrito cursante a fs. 426 a 428 vta., por el que manifestó: a) La parte accionante, presentó el 18 de noviembre de 2009, recurso de apelación que fue concedido por Auto de 4 de mayo de 2010, indicando que existe incoherencia entre la Resolución 0008491, y manifestado su desacuerdo con la liquidación efectuada en el rubro de reintegro; b) La Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 0008491 en cumplimiento del Auto de Vista 97/2007, pasado en autoridad de cosa juzgada, habiendo procedido a la liquidación de la renta otorgando el reintegro a partir de mayo de 2007, mas siguiente a la fecha de notificación con el señalado Auto de Vista como consta en la liquidación que sirvió de base para la citada Resolución 0008491; c) La liquidación fue realizada de forma correcta pese al error de transcripción de la fecha de inicio de pago que fue enmendado por Auto “0000643” de 29 de enero de 2010, habiendo dado cumplimiento a los fallos judiciales y el principio de congruencia; d) Que el ahora accionante, debió pedir ante la Sala de apelación, la complementación y enmienda, sobre el inicio de la renta, más aún cuando el entonces recurrente adjuntó documentación en la que solicita el pago de dicho beneficio de manera retroactiva o en su caso debió interponer recurso de casación, al no haberlo hecho, avaló la ejecutoria de las resoluciones, por lo que el pago de los retroactivos es desde noviembre de 1998; e) El SENASIR dio estricto cumplimiento al Auto de Vista “92/2007” de 11 de abril, que en ningún ápice determina el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad por trabajos insalubres desde noviembre de 1998; y, f) El accionante no puede alegar discriminación, porque no se dio trato de inferioridad respecto a los otros trabajadores, ya que ningún caso de jubilados es similar a otro, y si bien los asegurados pueden tener un mismo número de aportes no es la misma cantidad de años trabajados, pueden haber presentado su documentación incompleta, inconsistencia de edad o errores en sus nombres, pueden existir homónimos, situaciones que a la larga implican demoras en cuanto a la conclusión de sus trámites y que no implica discriminación, loque pretende el accionante es justificar su negligencia de no pedir complementación.

Asimismo, en audiencia añadieron que el SENASIR, está de acuerdo en que el derecho a la renta es irrenunciable; sin embargo, debe efectuarse análisis de las pruebas para determinar cuánto y cuándo le corresponde la renta y si es que le corresponde, de tomar todos los datos que implican dar o no una prestación en ningún momento significa que el SENASIR, está coartando su derecho a percibir una renta, es más el accionante mencionó que está percibiendo la misma, lo cual significaría que en ningún momento el SENASIR, habría coartado su derecho a percibir renta, por lo que solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 489 a 491 vta., concedió en parte la tutela impetrada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución 0251/10, dictada por el SENASIR, debiendo emitir una nueva resolución bajo los lineamientos del presente fallo, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, al no haber hecho uso de actuaciones procesales avaló la ejecutoria de las resoluciones y sus efectos; es decir, el pago retroactivo desde noviembre de 1998, que en sujeción al Auto de Vista, Auto Supremo y Resoluciones emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas, dictados en observación a parámetros y procedimientos establecidos para el efecto y siendo que la misma no vulnera derecho alguno; 2) El SENASIR, en su momento ante el reclamo del ahora accionante, debió resolver favorablemente el pago retroactivo, a partir de noviembre de 1998; sin embargo, mediante Auto de Vista se confirma una determinación alejada de la realidad, cuando oportunamente se pudo subsanar, permitiendo que el ahora accionante, pueda percibir su renta; y, 3) Se debe tomar en cuenta que los beneficios gozan de la imprescriptibilidad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 77/2010 de 4 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por la que se rechazó in límine de la presente acción tutelar; emitió el AC 203/2011-RCA de 3 de junio (fs. 411 a 416), disponiendo que se admita la presente acción de amparo constitucional y que en resolución se determine lo que en derecho corresponda. Es así, que el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 19/2012 de 9 de febrero, misma que ahora se revisa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. La Dirección General de Pensiones mediante Resolución 003838 de 12 de marzo de 1999, resolvió otorgar en favor del ahora accionante, la renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs1418,15.- (mil cuatrocientos dieciocho 15/100 bolivianos) por la básica, y por la complementaria Bs945,43.- (novecientos cuarenta y cinco 43/100 bolivianos), a partir del mes de noviembre de 1998 (fs. 45 y vta.).

II.2. José Luis Cordero Miranda, ahora accionante, solicitó el 12 de abril de 1999, ante la Dirección General de Pensiones, la revisión de la Resolución 003838 (fs. 46 a 47).

II.3. La Comisión de Calificación de Rentas, dictó la Resolución 003944 de 30 de marzo de 2001, por la que dispuso proceder a la recalificación de la renta única de vejez con reducción de edad otorgada por la Resolución 003838 en favor del accionante (fs. 449 a 450).

II.4. La Dirección General de Pensiones, dictó la Resolución 013753 de 6 de noviembre de 2001, por la que resolvió otorgar en favor del accionante, el recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs2685,90.- (dos mil seiscientos ochenta y cinco 90/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 60% Bs1542,26.- (mil cuatrocientos cincuenta y dos 26/100 bolivianos), a la complementaria el 40% Bs968,18.- (novecientos sesenta y ocho 18/100 bolivianos) más incrementos de ley, que indica, se pagará a partir del mes de noviembre de 1998 (fs. 50 y vta.).

II.5. El accionante interpuso recurso de reclamación el 17 de diciembre de 2001 contra la Resolución 013753 (fs. 51 y vta.).

II.6. Mediante notas presentadas el 5 de junio y 18 de diciembre de 2002, respectivamente, el accionante, solicitó la actualización de trámite archivado (fs. 52 a 53 y 55).

II.7. Mediante Resolución emitida por la Comisión de Reclamación 201 05 de 20 de junio de 2005, se resolvió confirmar la Resolución 013753, de la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 59 a 61).

II.8. El informe de 27 de diciembre de 2005, efectuado por el Revisor de Rentas al Director Técnico del SENASIR, sobre la revisión de expedientes Sector Metalurgista, indica que el ahora accionante, se encuentra en la lista de interesados que dan su conformidad sobre reintegros (junio-julio-1996, enero y abril-1997), pago PLUS y reintegros por reducción de edad por trabajos insalubres; asimismo, figura en la nómina de las personas a las que no se aplicó la reducción de edad por trabajos insalubres y tampoco se notificó la Resolución de la Comisión de Reclamación 201 05 (fs. 28 a 32).

II.9. La Dirección General de Pensiones mediante Resolución 006911 de 13 de junio de 2002, resolvió otorgar en favor del ahora accionante, plus de “MAYO/97 A OCTUBRE/98” (sic), en el equivalente al 3% en el monto de Bs95,54.- (noventa y cinco 54/100 bolivianos), el mismo que formaría parte de la renta única de vejez con reducción de edad que se pagará a partir del mes de noviembre de 1998 (fs. 54 y vta.).

II.10. Mediante el Auto de Vista 97/2007 de 11 de abril, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, revocó la Resolución impugnada 201 05 de 20 de junio de 2005, disponiendo que la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones dicte una nueva resolución otorgando recálculo de renta única de vejez con reducción de edad por trabajo insalubre en favor del apelante (fs. 123 a 123 “A”).II.11. Héctor Montoya Zárate, Administrador de la Regional de Oruro del SENASIR, interpuso recurso de casación el 27 de abril de 2007, contra el Auto de Vista 97/2007 (fs. 124 a 125 vta.).

II.12. La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, pronunció el Auto Supremo 142 de 16 de junio de 2009, declarando improcedente el recurso de casación planteado (fs. 138 a 139).

II.13. La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 0008491 de 13 de octubre de 2009, por la que resolvió otorgar en favor del accionante, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs4043,33.- (cuatro mil cuarenta y tres 33/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 60% Bs1910,87.- (mil novecientos diez 87/100 bolivianos) a la complementaria el 40% Bs1273,92.- (mil doscientos setenta y tres 92/100 bolivianos) más incrementos de ley y plus que se pagarán a partir del mes de noviembre de 1998 (fs. 145).

II.14. Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2009, el accionante observó la liquidación por falta de correspondencia con la Resolución 0008491, dejando constancia en el otrosí 2º que no impugna dicha Resolución, simplemente observa el recálculo numérico que no guardaría correspondencia con el contenido de la referida Resolución (fs. 146 a 149).

II.15. La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Auto 0000649 de 29 de enero de 2010, dispuso corregir la fecha de inicio de recálculo de renta única de vejez con reducción de edad por trabajos insalubres de “noviembre/98 a mayo 2007 por ser la fecha correcta” (sic), debido a que la Comisión de Reclamación observó la contradicción existente en la resolución respecto a la fecha de pago de reintegros e inicio de cancelación del recálculo de renta señalado en la parte resolutiva, atribuyendo esto -según el informe con Cite: SENASIR C.C.R. 0060/2010 de 21 de enero, del área de seguros- a un error de transcripción (fs. 153).

II.16. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2010, ante la existencia de la RA 0000649, el accionante, solicitó el cumplimiento del Auto de Vista 97/2007 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, Resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 154 y vta.).

II.17. La Comisión de Calificación de Rentas mediante Auto 0002910 de 4 de mayo de 2010, concede los recursos de reclamación apelación en el efecto devolutivo interpuestos por el accionante, contra la Resolución 008491 y el Auto 0000649, ambos de la Comisión de Calificación de Rentas, por ante la Comisión de Reclamación, ordenando la remisión del expediente a su conocimiento y dejando sin efecto el Auto 9815 de 1 de diciembre de 2009, de la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 158).

II.18. Mediante Resolución emitida por la Comisión de Reclamación 0251/10 de 20 de junio de 2010, se confirmó la Resolución 0008491, con la corrección dispuesta por el Auto 0000649, ambos de la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia (fs. 159 a 163).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de igualdad, de congruencia, de seguridad jurídica, de buena fe, non reformatio in peius y de cosa juzgada, refiriendo que si bien el SENASIR, dictó la Resolución 0008491 de 13 de octubre de 2009; sin embargo, existe error en la liquidación, que no guarda coherencia, computando el recálculo a partir de la emisión del Auto de Vista de mayo de 2007, por lo que solicitó se la modifique; empero, elSENASIR, sin que exista apelación emitió la Resolución 0000649 de 29 de enero de 2010, modificando la fecha de noviembre de 1998 a mayo de 2007, por lo que reclamó y exigió el cumplimiento de resoluciones judiciales, dictándose luego la Resolución 0251/10 de 20 junio de 2010, emitida por la Comisión de Reclamación que confirma la Resolución 0008491, con la corrección dispuesta por el citado Auto 0000649.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o, de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establecen que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que un derecho amerite un determinado caso concreto.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contiene la siguiente definición: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. De los derechos supuestamente vulnerados

III.2.1. Derecho al debido proceso

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