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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1168/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1168/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la accionante antes de presentar la acción de amparo debió reclamar su supuesto despido ilegal y consecuente reincorporación ante la judicatura laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la accionante antes de presentar la acción de amparo debió reclamar su supuesto despido ilegal y consecuente reincorporación ante la judicatura laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la accionante fue contratada bajo los términos establecidos en el DS 28901, cuyo art. 2, dispone que la COMIBOL procederá a la contratación del personal destinado a la reactivación de las operaciones productivas de la Empresa Minera Huanuni en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia; del mismo modo, el Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL que rige en la compañía , fue redactado bajo los parámetros establecidos en La Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; consecuentemente, la accionante está sometida a dichas disposiciones legales y, por ende, correspondía que, en el marco de lo dispuesto en la SCP 0177/2012, que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acuda con su reclamo ante a la judicatura laboral. Efectivamente, conforme al tercer supuesto en el que se aplica la excepción al principio de subsidiariedad contenido en la SCP 0177/2012, cuando la “trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; consiguientemente correspondía que la accionante acuda a dicha vía a efecto de hacer valer sus derechos. Conforme a ello, ante la inobservancia de las disposiciones citadas precedentemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de los derechos presuntamente vulnerados, en virtud y cumplimiento del art. 54 del CPCo, referido a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 0323-2013-07-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 465 vta. a 468, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Pizarro Cruz contra Nebraska Delgadillo Condori, Abogada Sumariante Suplente de la Empresa Minera Huanuni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 162 a 169, la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en calidad de obrera a la Empresa Minera Huanuni, el 7 de noviembre de 2006, desarrollando sus actividades hasta el 17 de febrero de 2012, fecha en la cual se la suspendió mediante la Resolución Administrativa (RA) 147/2012 de 22 de febrero, por la presunta contravención a los arts. 45 inc. d) y 176 del Reglamento Interno Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), a denuncia formulada por el Superintendente del Ingenio Machacamarca, por la supuesta infracción administrativa respecto a la tenencia ilegal de concentrados de mineral, abriéndose un sumario administrativo en el que la Autoridad Sumariante incurrió en arbitrariedades y omisiones indebidas en el inicio del sumario administrativo entre las que se identifican las siguientes: a) Se abrió sumario administrativo el 22 de febrero de 2012, sobre la base de los antecedentes de 23 y 24 de ese mes y año, por la infracción del Reglamento...Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL en sus arts. 45 inc. d) que se refiere a, "sacar de los locales de trabajo bienes de propiedad de la empresa", y 176 que señala "existiendo costumbres, modalidades y sistemas de trabajo las que pueden dictarse con tal objeto, forman y formarán parte integrante de este Reglamento"; sin especificar cuál es la norma que sancionaría la supuesta tenencia ilegal de minerales al interior de su fuente de trabajo, que es distinto a sacar de los locales de trabajo bienes de propiedad de la empresa; tampoco se hace especificación concreta, "...cuando se hace mención a los arts. 16 inc. e) y art. 9 inc. e) y g) de su D.S." (sic); b) En el Auto de inicio del sumario administrativo no se fijó el término probatorio; c) El Sumariantes abusando de su poder, la sancionó anticipadamente con la suspensión de su fuente de trabajo; d) Arbitrariamente se fijó domicilio para notificarla en la Secretaría del Sumariantes; y, e) Finalmente, a la accionante no se la citó para que asuma defensa contra el Auto de inicio del proceso administrativo, ni las Resoluciones Administrativas (RAA) 147/2012 y 196/2012, y otras decisiones tomadas por el Sumariantes, como es el Auto definitivo de rechazo.

Fue convocada a declarar como testigo, y en ningún momento se le hizo conocer que estaba en calidad de denunciada; además, sus declaraciones fueron recibidas por una persona no identificada; asimismo, el Sumariantes abusando del poder absoluto, dictó la RA 196/2012 de 30 de abril, aplicando la sanción máxima y disponiendo la destitución de su fuente laboral, sin tener elementos suficientes que subsuman los hechos tipificados como infracciones administrativas, aplicando la discrecionalidad absoluta, que vulnera el derecho y la garantía del debido proceso.

Sus compañeros le "prestaron" documentación, y sobre la base de esos datos, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución injusta que dispuso su destitución, sin que haya sido resuelto en el fondo; el Sumariantes, mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, sostuvo que: "habiendo notificado a todos los sumariados con la resolución administrativa 196/2012, al haberse presentado recurso de revocatoria fuera de plazo, SE DECLARA EXPRESAMENTE EJECUTORIADA DICHA RESOLUCIÓN..."(sic); sin considerar que no existe ningún plazo que se dejó vencer, pues no existe en el mismo en el Reglamento Tipo de COMIBOL y el proceso administrativo no se halla sujeto al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y sus modificaciones, además, que no fue notificada con la RA 196/2012.

Presentó recurso jerárquico; y sin embargo, a los dos días, la nueva sumariantes -Nebraska Delgadillo Condori-, providenció indicando que se esté el Auto de 17 de septiembre de 2012, que al haberse interpuesto recurso de revocatoria: "...consolidando las resoluciones y disponiendo el cumplimiento por ante la oficina de personal" (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de la inocencia, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin valor el Auto inicial de proceso administrativo 147/2012, la RA 196/2012, y el Auto de ejecutoria de 17 de septiembre de 2012; 2) Se dicte una nueva resolución, ordenando su citación para ser sometida a un proceso justo que garantice sus derechos constitucionales; 3) Sea reincorporada inmediatamente a su fuente de trabajo, en el mismo cargo y nivel salarial; y, 4) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 454 a 465 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción, aclarando que: i) No hay una sola certificación que acredite la calidad de Autoridad Sumariarte de Boris Eduardo Avendaño Morales; quien, cometió una serie de errores, de ahí que el Auto de apertura del sumario administrativo, solamente tiene la descripción de los hechos, sin fundamentación, iniciándole el proceso con pruebas obtenidas el 23 y 24 de febrero de 2012, es decir, de forma posterior a la apertura del Auto de inicio; ii) El proceso no se sometió a lo establecido en la “Ley -DS- 23318-A y su decreto reglamentario modificatorio” (sic); iii) Respecto a los delitos de robo y hurto corresponde que sean investigados por el Ministerio Publico; y, iv) El memorándum de movimiento de personal, fue emitido por presión de un voto resolutivo emitido por el directorio del Sindicato, sin haberse dado la oportunidad para presentar las pruebas de descargo; La Autoridad Sumariarte dispuso su suspensión indefinida, que se considera condena anticipada, que vulnera el principio de presunción de inocencia establecida en la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad sumariarte demandada

Nebraska Delgadillo Condori, Abogada Sumariarte Suplente de la Empresa Minera Huanuni, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 209, expone los siguientes argumentos: a) Fue designada como Sumariarte Suplente porMarcelo Quispe López, ex Gerente de la Empresa Minera Huanuni; mediante memorándum GEMH-1-13/2012 de 17 de septiembre; **b)** Al asumir conocimiento del proceso se percató que la RA 196/2012, se encontraba expresamente ejecutoriada a través del Auto de 17 de septiembre de 2012, emitido por el entonces Sumariante, Berledy Oscar Zeballos Alessandri, proceso donde el Sumariante que le antecedió, Boris Eduardo Avendaño Morales, declaró la sanción de retiro definitivo de las actividades laborales de la accionante; **c)** En su calidad de Sumariante Suplente, simplemente se limitó a providenciar un memorial presentado por la ahora accionante, mediante el cual interpuso recurso jerárquico contra la RA 196/2012, la cual se encontraba plenamente ejecutoriada; **d)** Mediante memorándum GEMH-1-012/2012 de 27 de julio, se designó Sumariante titular a Berledy Oscar Zeballos Alessandri en reemplazo de José Luis de los Ríos Cutipa; posteriormente, mediante memorándum GEMH-1-13/2012 de 17 de septiembre, fue designado en calidad de Sumariante Suplente, luego por memorándum GEMH-1-15/2012 de 27 de septiembre, se designó Sumariante titular a Miguel Pinto Nogales, quien a la fecha está a cargo del proceso administrativo; **e)** Por lo señalado carecería de legitimación pasiva para ser demandada, porque no es la autoridad que causó la presunta lesión a los derechos reclamados ni la autoridad que pueda subsanarlos, ni enmendar ningún derecho, al haberse nombrado al Sumariante titular, y **f)** El recurso de revisión se presentó fuera del plazo de tres días hábiles, por lo que no se puede hablar de vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Oswaldo Lelio Marka Fernández en representación de Vitaliano Ojeda Calluni, Gerente de la Empresa Minera Huanuni, en su calidad de tercero interesado, en audiencia manifestó lo siguiente: El Auto de apertura del sumario se tramitó bajo la normativa vigente; la accionante tuvo todos los mecanismos para hacer prevalecer sus derechos, asesoramiento técnico para observar errores procedimentales e inclusive podía haber planteado nulidad de obrados; consecuentemente en ningún momento quedó en indefensión; por otro lado, la accionante solicitó sea reincorporada a su fuente laboral; empero, para este extremo debió acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo o ante los juzgados laborales, al no haber agotado estas instancias, se vulnera el principio de subsidiariedad; en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el Auto inicial del proceso administrativo dictado hace un año atrás, la accionante sólo tenía seis meses, después de ocurrido el acto ilegal, para presentar la acción de amparo constitucional, por tanto su derecho a precluido, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Berledy Zeballos Alessandri, en calidad de ex Autoridad Sumariante y tercero.interesado, manifestó en audiencia que, se siente agraviado por las “calumnias vertidas” por el abogado de la parte accionante; asimismo, sus aseveraciones no son ciertas; toda vez que, fue notificada con todas las resoluciones, la prueba es que ha presentado recurso de revocatoria y jerárquico; además, ha consentido los hechos, porque una vez pronunciado el Auto de inicio del proceso tenía la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, tuvo seis meses para hacer valer sus derechos pero no lo hizo; finalmente, son falsas las aseveraciones de que no fue notificada; ya que, recibió la copia de ley y se le entregó fotocopias legalizadas del proceso, y como constancia, Sonia Pizarro Cruz, “firmó con su puño y letra”; entonces, la accionante conoce del recurso y no se actuó de mala intención o con deslealtad.

Boris Eduardo Avendaño Morales, no obstante haber sido notificado, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia.

### I.2.4. Resolución

El Juez de Partido, Liquidador, de Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 465 vta. a 468, por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El art. 9 del DS 28901 de 31 de octubre de 2006, indica que “La Corporación Minera de Bolivia procederá a la contratación del personal destinado a la reactivación de las operaciones productivas de la Empresa Minera Huanuni en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en vigencia”, bajo estas condiciones fue contratada en la señalada compañía; ii) Se citó como norma infringida el DS 23318-A, que resulta ser el Reglamento de la ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyo art. 1, indica el ámbito de aplicación, que es el servidor público y el art. 2, determina las disposiciones que se aplicaran exclusivamente a la función pública; de manera que, no se refiere para nada a la forma de llevar un proceso administrativo; iii) La accionante fue contratada en virtud de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por lo que se considera que fue retirada de su fuente laboral sin causa justificada debió acudir al Jefe Departamental de Trabajo, para que conmine a la Empresa y se proceda a su reincorporación en forma obligatoria y luego impugnar por la vía judicial; finalmente, ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, recién interponer las acciones constitucionales; y, iv) La accionante fue retirada de su fuente laboral mediante proceso administrativo, si con esa Resolución no estaba de acuerdo, podía demandar la reparación de sus derechos ante la judicatura del trabajo y no a través de la acción de amparo constitucional, ya que por su carácter subsidiario, sólo se puede interponer cuando se han agotado esas vías.agotado todos los medios de defensa, conforme señala el párrafo I del art. 129 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el certificado de trabajo de 1 de diciembre de 2010, expedido por la Empresa Minera Huanuni, dependiente de la COMIBOL en el que se evidencia que la accionante Sonia Pizarro Cruz ingresó a trabajar a la Sección Ingenio Machacamarca, el 7 de noviembre de 2006 (fs. 22).

II.2. Cursa la RA 147/2012 de 22 de febrero, emitida por Boris Eduardo Avendaño Morales, como Abogado Sumariante de la Empresa Minera Huanuni, a través de la cual se procedió a la apertura del sumario administrativo interno, contra la accionante y otros por la presunta contravención a los arts. 45 inc. d) y 176 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, disponiéndose la “notificación de Oficina Personal, a objeto de que proceda a la Suspensión de los trabajadores...” (sic) procesados (fs. 251 a 254).

II.3. Mediante la RA 196/2012 de 30 de abril, emitida por Boris Eduardo Avendaño Morales, abogado Sumariante de la Empresa Minera Huanuni, se sancionó a la accionante y otros “con el RETIRO DEFINITIVO DE SU ACTIVIDAD LABORAL que desarrollaba en la Empresa Minera Huanuni” (sic) (fs. 332 a 347).

II.4. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2012, la accionante solicitó la revocatoria de la RA 196/2012, al haberse tramitado con la vulneración del debido proceso y atentado a su derecho al trabajo (fs. 356 a 359).

II.5. A través del memorial de 20 de septiembre de 2012, la accionante interpuso recurso jerárquico, en aplicación del silencio administrativo; toda vez que, el recurso de revocatoria no tuvo respuesta (fs. 371 y vta.). Por Decreto de 24 de septiembre de 2012, la actual demandada, Abogada Sumariante Suplente, señaló que: “…al haber interpuesto Recurso de Revocatoria el involucrado Irineo Martínez Campos y Recurso Jerárquico la involucrada Sonia Pizarro Cruz, estese al Auto de fecha 17 de Septiembre de 2012” (fs. 372).

II.6. Del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, cursante de fs. 2 al 21, seevidencia que los trabajadores de la Empresa, se someten a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, las mismas que son citadas en varios artículos del Reglamento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante indica que la demandada, en su calidad de Abogada Sumariante Suplente, de la Empresa Minera Huanuni, vulneró sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de la inocencia, por cuanto al emitir las RRAA 147/2012 y 196/2012, no fue citada con el inicio del proceso administrativo, existió falta de tipicidad de los presuntos actos infringidos, se omitió señalar el plazo probatorio y se dispuso la sanción anticipada, al instruir la suspensión de su fuente laboral en el Auto de inicio del proceso administrativo, y al haberla destituido de su fuente laboral aplicando la sanción máxima, por una supuesta infracción que no está tipificada en el reglamento y sin respetar el debido proceso. En consecuencia, se debe analizar si corresponde conceder o denegar la tutela; sin embargo, con carácter previo es preciso analizar si en el presente caso existían medios idóneos y eficaces de impugnación, para, en su caso, denegar la tutela por subsidiariedad procesal.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas), de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa existentes en la vía judicial o administrativa, a los efectos que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.III.2. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Para que pueda considerarse el fondo una acción de amparo constitucional, es necesario que no se presenten los supuestos de improcedencia previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se constituyen en límites a la intervención de la justicia constitucional. En ese entendido, dicha norma legal, establece en el art. 30 que los jueces y tribunales de garantías deben analizar previamente, en la etapa de admisión, si se presentan dichas causales de improcedencia, a efecto que no se active el procedimiento constitucional que concluirá, ineludiblemente, en una denegatoria de la acción al no cumplirse las condiciones para su interposición.

Efectivamente, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, que los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben verificar la observancia de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del mismo Código. Así, en caso de incumplirse lo normado por el art. 33, relativo a los requisitos de las acciones de defensa, deben disponer la subsanación de éstos en el plazo de tres días a partir de la notificación al o a la accionante con el proveído respectivo; teniéndose por no presentada la acción de defensa en caso de no enmendarse el aspecto observado (art. 30.I.1 del CPCo).

Por su parte, el art. 30.I.2 del CPCo, estipula que en caso de cumplirse lo establecido por los arts. 53 -en acciones de amparo constitucional- o 66 -en acciones de cumplimiento- del Código citado, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción, teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, y que de no presentarse objeción a esa determinación se dispondrá el archivo de obrados.

El mencionado art. 53 del CPCo, bajo el nombre de Improcedencia, establece que: “La acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1168/2013Fuente oficial