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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1168/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1168/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es una instancia procesal ni casacional supletoria, toda vez que se imposibilita examinar las determinaciones asumidas en sede judicial, excepcional y únicamente es viable ingresar a la valoración de la actividad ordinaria, ante la transgresió...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es una instancia procesal ni casacional supletoria, toda vez que se imposibilita examinar las determinaciones asumidas en sede judicial, excepcional y únicamente es viable ingresar a la valoración de la actividad ordinaria, ante la transgresión de derechos o garantías constitucionales y establecer el nexo de causalidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de la documental adjuntada al expediente se evidencia que habiendo utilizado su derecho a recurrir, los coimputados Juan Carlos Tapia Benavidez, Abdón Sánchez Ruiz, Mirko Robin Zeballos Rojas, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 323/2013 de 22 de agosto, emitida por Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija; los cuales fueron resueltos por Auto de Vista 62/2015 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando el Auto recurrido; por ello el accionante mediante memorial de 18 de noviembre de 2014, se apersonó ante la referida Sala y pidió la corrección procesal que le fue declarada "no ha lugar", así como la solicitud de explicación complementación y enmienda que presentó posteriormente. Se colige que el impetrante de tutela acude a la jurisdicción constitucional solicitando la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria; respecto a lo que es menester precisar que dicha revisión se abre en mérito a la verificación de la existencia de lesión de derechos constitucionales a momento de realizar la interpretación por los tribunales ordinarios; para lo cual, el accionante debe explicar la razón por la que estima que la labor interpretativa impugnada resulta inmotivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, señalando las reglas de interpretación que no fueron acatadas por el juzgador, de la misma forma, debe indicar los derechos o garantías constitucionales que considera transgredidos o lesionados, además de establecer el nexo de causalidad entre los últimos citados y la interpretación referida; de lo desarrollado se deduce que únicamente ante la transgresión de derechos y cumplidos los aspectos señalados supra es viable ingresar a la valoración de la actividad ordinaria. Ahora bien, de la compulsa de los obrados arrimados al expediente se tiene que Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz hace un amplio desarrollo de lo obrado dentro el proceso penal que se sustancia en su contra, de la misma forma menciona las resoluciones a las que acusa de ser vulneradoras, así como derechos que considera fueron transgredidos; empero, no realiza la vinculación respecto los derechos lesionados y los supuestos actos ilegales, teniendo en cuenta que sindicó como ilegales las Resoluciones 01/2015 y 03/2015, lo que nos lleva a concluir que no se cumplió con los presupuestos que viabilizan la revisión de la actividad ordinaria, debiéndose denegar la tutela, en cumplimiento a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11621-2015-24-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Ernesto Felix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 126 a 131 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de estafa, en la etapa de la audiencia conclusiva, las partes realizaron varias observaciones a la acusación fiscal, asimismo plantearon incidentes y excepciones, los que fueron rechazados por el Juez de la causa; una vez notificados los actores procesales con la respectiva Resolución, los coacusados apelaron en la vía incidental, por lo que dichos recursos fueron corridos en traslado; sin embargo, respecto a su persona la notificación no fue practicada privándole de intervenir en resguardo de sus derechos; es así, que de forma directa se le hizo conocer el decreto de radicatoria del Tribunal de alzada y habiéndose apersonado solicitó se corrija la omisión de la que fue objeto, ante lo cual se emitió el ilegal Auto Interlocutorio 01/2015 de 27 de marzo, que dispuso "no ha lugar" su petición, en mérito a esa circunstancia pidió que se le explique por qué su memorial de 18 de noviembre de 2014, fue considerado como un incidente de nulidad cuando el mismo se basó en el saneamiento establecido en el art. 168 del Código deProcedimiento Penal (CPP), haciendo hincapié que aun tratándose de una petición accesoria debía cumplirse el acto omitido y no un saneamiento retroactivo en términos procesales; asimismo, pidió complementación debido a que en su escrito de forma expresa instó al cumplimiento de acto omitido y no la nulidad, resolviendo los puntos demandados se pronunció la Resolución 03/2015 de 2 de abril, en la que de forma contradictoria se manifestó que no hay nada que explicar, complementar ni enmendar; empero, posteriormente se indicó que su solicitud correspondía plantearla ante el "Juez de Instrucción en lo Penal" y no así al Tribunal de alzada, razón por la que precluyó su derecho de hacerlo.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto los arts. 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2015, así como el Auto complementario 3/2015 de 2 de abril, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, b) Se emita nueva resolución aplicando lo previsto en el art. 168 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 170 a 171 del expediente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional instaurada y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El juez demandado reconoció que no se realizaron las notificaciones; 2) Por informe de la Actuaria del Juzgado de la causa se hizo conocer que se notificó a la víctima y al Ministerio Público con las apelaciones interpuestas por los imputados; y, 3) No es cierto que la presentación de esta acción tutelar sea una simple actitud dilatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Felix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 24 de junio de "2014", cursante de fs. 135 a 137, expresaron que:

i) El transcurso del tiempo convalida los actos no reclamados oportunamente conforme lo determina el art. 17.III de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); ii) El accionante fue notificado directamente con el decreto de radicatoria de losrecursos en la "Sala Penal"; iii) Los rechazos de incidentes y excepciones fueron resueltos y notificados durante la audiencia conclusiva de 22, 26 y 27 de agosto de 2013, teniendo tres días para impugnar; empero, se apersonó al Tribunal de alzada el 18 de noviembre de 2014; es decir, después de un año y dos meses más o menos intentó hacer valer un derecho que precluyó; iv) La pretensión del impetrante de tutela es dejar sin efecto el decreto de 14 de marzo de 2014, de remisión de obrados al "Juez de Instrucción en lo Penal"; vale decir, lograr un efecto anulatorio de dicho acto; v) No se puede tutelar la propia negligencia; y, vi) La doctrina y la jurisprudencia apuntan a la necesidad de la convalidación de los actos procesales.

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 138 a 139 vta., señalando que: a) No se transgredió el art. 405 de CPP, debido a que se ordenó el traslado a todos los actores procesales; b) La conducta del accionante fue temeraria, sin lealtad procesal y con la intención de retardar el proceso; c) Los abogados de otros coimputados son también patrocinantes del impetrante de tutela, por ello no podía indicar que no conocía los medios recursivos; sin embargo, dejo precluir el plazo para objetar lo que reclama con la acción de amparo constitucional que interpuso; y, d) Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz no estuvo en una situación de indefensión.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es una instancia procesal ni casacional supletoria, toda vez que se imposibilita examinar las determinaciones asumidas en sede judicial, excepcional y únicamente es viable ingresar a la valoración de la actividad ordinaria, ante la transgresión de derechos o garantías constitucionales y establecer el nexo de causalidad.

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Confirmadora
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