Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante debió acudir acudir a los recursos expeditos por la normativa cual es el recurso de apelación; de tal manera que, al no formular el mencionado recurso contra el fallo dispuesto, impidieron que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir lo denunciado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Con relación a la incorrecta notificación denunciada por las ahora accionantes Russena Luz Gómez Charcas, Beda Ximena Miranda Charcas y Leonor Ángela Miranda Charcas, alegando desconocimiento del actuado procesal celebrado y del cual emergió la Resolución vulneradora, estas tenían a su alcance medios como el incidente de nulidad de notificación para hacer valer lo reclamado. Por otra parte, si las accionantes consideraban que la revocatoria de las medidas sustitutivas y consiguiente imposición de detención preventiva les era lesiva a sus derechos, debieron acudir a los recursos expeditos por la normativa cual es el recurso de apelación; de tal manera que, al no formular el mencionado recurso contra el fallo dispuesto, impidieron que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir lo denunciado, desconociendo que la propia norma adjetiva penal en su art. 251, establece un medio impugnativo, para que a través de un recurso rápido, idóneo y efectivo en el mismo órgano judicial, sean reparadas las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, y no como en autos acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que sólo se activa, cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, la lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas persista, correspondiendo por consiguiente aplicar la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que impide que esta Tribunal pueda entrar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión, por ser de correspondencia del Juez o Tribunal de alzada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2015-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11344-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Russena Luz Gómez Charcas, Beda Ximena Miranda Charcas y Leonor Ángela Miranda Charcas contra Melina Lima Nina, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 16 a 20 vta., las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de mayo de 2015, a horas 9:00, fue instalada audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Decimosegundo, ante la solicitud de la parte querellante en sentido que sus personas no estarían cumpliendo con las referidas medidas sustitutivas dispuestas a su favor mediante la Resolución 051/2015.
Así, teniendo en cuenta que el núcleo jurídico de la presente acción de libertad es la emisión de una resolución que revocó las referidas medidas -de la cual no conocen ni el número-, por la Jueza ahora demandada quien incurrió en lesión de derechos, sumiéndolas en indefensión, al dar valor a declaraciones testifícales cuyas actas ni siquiera fueron puestas a su conocimiento; no consideró el interés de su parte de promover una conciliación, a más de no tomar en cuenta que de manera voluntaria se hicieron presentes a ese actuado procesal y peor aún, sin cumplir con el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que disponeque las resoluciones de tal naturaleza, deben ser notificadas de forma personal; a cuya consecuencia, se encuentran bajo una excesiva e ilegal detención preventiva; toda vez que: a) Desde que fueron habilitados para cumplir con el registro biométrico -que fue reciente-, han cumplido con las firmas correspondientes en dicho control de horas 08:30 a 09:00; b) Al ser dispuesta mediante la Resolución 051/2015 la verificación de sus domicilios, condujeron a los funcionarios del juzgado para que cumplan con lo ordenado, procediendo éstos a tomar fotografías y luego a realizar el informe de la verificación; sin embargo, por olvido del secretario abogado dichos informes no contenían la firma de este funcionario; por lo que, la Jueza tomó como por no presentada la verificación; c) De la misma manera, la autoridad jurisdiccional consideró que no fue cumplida la disposición respecto a los arraigos, porque uno de los mandamientos fue llenado de forma errónea por los funcionarios del Juzgado; d) Tampoco fue valorado el hecho de que jamás sus personas se acercaron a su padre quien es el querellante en el caso, dando lugar a la presentación del Número de Identificación Tributaria (NIT) que mostraba la titularidad de la tienda, donde supuestamente acaecieron los hechos, sin que figuren sus nombres; e) También se otorgó valor a un documento de ampliaciones declarativas, que afirmaban que Virginia Charcas, su madre, fue quien habría amenazado a algunos testigos y no así ellas; y, f) La Fiscal de Materia del caso, quien vio el ánimo de conciliar en el hecho que además es de carácter familiar y patrimonial, donde la norma prevé la exención de pena entre parientes ascendientes y descendientes, pues el propio padre es el querellante de sus hijas, no asistió a la audiencia y consiguientemente no solicitó la aplicación de la detención preventiva; sin embargo, se encuentran bajo esta medida, que si bien no es una anticipación de la pena, es un agravio a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes, estiman lesionados sus derechos a la libertad física, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose de forma inmediata su libertad física y se ordene y declare: 1) La nulidad de la Resolución de 27 de mayo de 2015; 2) La improbabilidad e imposibilidad de la detención preventiva por haber sido al Órgano Judicial atribuible el incumplimiento de las medidas sustitutivas; y, 3) La Jueza demandada, emita nueva resolución debidamente fundamentada que mantenga las medidas sustitutivas impuestas mediante la Resolución 051/2015 y realice los trámites correspondientes para su efectivización.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2015, según consta en el actacursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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