Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1168/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1168/2016-S3

F.J.III.2 “Ahora bien, considerando que no es necesario que la fundamentación y motivación de las resoluciones sean ampulosas y redundantes, sino claras, concisas y que resuelvan todos los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1.), se evidencia, tal como señaló el Juez de garantías, que las aut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J.III.2 “Ahora bien, considerando que no es necesario que la fundamentación y motivación de las resoluciones sean ampulosas y redundantes, sino claras, concisas y que resuelvan todos los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1.), se evidencia, tal como señaló el Juez de garantías, que las autoridades hoy demandadas, aunque de manera conjunta, sí emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos apelados por la parte accionante; es decir, la presunta falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia impugnado, la carencia de congruencia del mismo y la supuesta lesión del derecho de defensa. De igual forma, los autoridades hoy demandadas expusieron el nexo de causalidad existente entre los actos y la falta disciplinaria endilgada a la parte accionante, y principalmente, desvirtuaron la denunciada usurpación de funciones de la justicia constitucional por parte del Juez a quo al haber “interpretado” los alcances de la SCP 0653/2014, estrechamente ligada a la alegación de los hoy accionantes respecto a que el proceso disciplinario no se constituye en un medio para desplazar los mecanismos constitucionales para el cumplimiento de dicho fallo constitucional; ello, basando su determinación en que el Juez de primera instancia, utilizando la sana crítica y basándose en los datos del proceso determinó que los procesados -accionantes y Vocales terceros interesados- incurrieron en la falta disciplinaria grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, actuación que las autoridades hoy demandadas consideraron correcta; aspecto que a su vez, fue corroborado por la SCP 1147/2016-S3 de 24 de octubre, al concluir que: “…la referida Resolución constitucional como bien refirieron las autoridades disciplinarias demandadas, taxativamente ordenó dejar ‘…sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes’ (sic […]), situación que en los hechos no aconteció y que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante dentro de la tramitación del proceso disciplinario, por lo que los Consejeros demandados, en base a los datos del proceso dispusieron confirmar la actuación del Juez de primera instancia codemandado, señalando que el actuar de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se constituyó en un acto en retardación y denegación de justicia, por lo que este se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ que prevé que: ‘Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados’ (…), no existiendo por tanto, vulneración a la nombrada garantía constitucional por usurpación de funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, más considerando que el decisium es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.1.), ya que no se efectuó una interpretación propiamente dicha del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, sino que la determinación asumida se basó en que los procesados no dejaron sin efecto los memorandos de cesación de funciones, tal y cual dispuso la Resolución constitucional precitada; asimismo, debe considerarse que la Sala Disciplinaria demandada en ningún momento dispuso la ejecución del indicado fallo constitucional; es decir, no determinó que los citados procesados ‘reincorporen o no’ a los secretarios y actuarios -hoy terceros interesados-, ello en mérito al art. 16 del CPCo determina que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’ (las negrillas nos corresponden); asimismo el art. 17 del mismo Código establece lo siguiente: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones’” (las negrillas nos corresponden), aclarando que la cita de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es meramente referencial. Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de segunda instancia es congruente, puesto que emitió un pronunciamiento sobre todos los puntos de agravio vertidos por la parte accionante, motivando y fundamentando debidamente su determinación (Fundamento Jurídico III.1.), por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada. Sobre la falta de fundamentación del Auto de 13 de junio de 2016 que resolvió las enmiendas, complementaciones y aclaraciones impetradas por los accionantes (Conclusión II.6.), no se advierte relevancia constitucional alguna, por cuanto, como bien señaló el Juez de garantías, este recurso no puede modificar la estructura ni el fondo de la Resolución 190/2016”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, se tiene evidenciado que las autoridades accionadas, aunque de manera conjunta, sí emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados por la parte accionante; expusieron el nexo de causalidad que existe entre los actos y la falta disciplinaria endilgada a la parte ahora demandante, y desvirtuaron la denunciada usurpación de funciones de funciones por parte del Juez a quo. Por lo que, la Resolución de segunda instancia es congruente, ello en razón a que se pronunció sobre todos los puntos de agravio vertidos por la parte ahora accionante, estando la misma debidamente motivada y fundamentada. Sobre la falta de fundamentación del Auto de 13 de junio de 2016, que resolvió la enmienda, complementación y aclaraciones solicitadas, no existe relevancia constitucional alguna, debido a que este recurso no puede modificar la estructura de fondo de la Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3

Sucre, 26 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15848-2016-32-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 545 a 552, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Fernández Quispe, Beatriz Cortez Vásquez y Farida Brígida Velasco Alcóser, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 384 a 392 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2015, Julián Barreta Quispe, Beatriz Martha Loza Durán, Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Lourdes Isidora Castañares Arce, Lina Atahuichi Apaza, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Willma Martínez Piérola, Ana Lilia Robles García y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada -ahora terceros interesados- presentaron una denuncia disciplinaria en su contra y de otros -Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y José Luis Choque Navía-; por consiguiente, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura pronunció el Auto de 23 de septiembre de igual año, admitiendo la denuncia y disponiendo el inicio de investigaciones, para luego emitir la Resolución 04/2016 de 25 de febrero, declarando probada la misma por la comisión de la falta disciplinaria grave inserta en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sancionándolos con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, aclarándolo por Auto de 26de "enero" -lo correcto es febrero- de 2016 que dicha cesación debería ser por el periodo de un mes, razón por la cual plantearon recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue confirmado por Resolución 190/2016 de 13 de abril, declarándose no ha lugar a las enmiendas y aclaraciones impetradas a través del Auto de 13 de junio de ese año.

En ese sentido, la Resolución de segunda instancia en su primer Considerando desarrolló los antecedentes de la causa, resumiendo los recursos de apelación de los procesados -ahora accionantes y otros-; no obstante de ello, en el tercer Considerando se integraron todos los conceptos como si las apelaciones contuvieran un único fundamento, lo que en los hechos no resulta evidente, puesto que se expusieron distintos argumentos que inclusive refirieron que un proceso disciplinario solo puede conocer las faltas atribuidas a los servidores judiciales y no ser un medio sustitutivo de los mecanismos constitucionales dirigidos al cumplimiento de la determinación que se asumirá en un recurso directo de nulidad; sin embargo, a pesar de la ausencia de individualización de la contestación a cada uno de los alegatos expuestos por ellos, las autoridades demandadas desarrollaron una tesis equívoca e insostenible, fundamentando que sus personas demoraron en restituir a los entonces recurrentes -hoy terceros interesados- a los cargos que desempeñaban; empero, si la SCP 0653/2014 de 25 de marzo los declaró incompetentes, determinando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y disponiendo dejar sin efecto los Memorandos de cesación de funciones de los nombrados, se encuentran en la imposibilidad de reincorporarlos.

La problemática referida a que se consideró al proceso disciplinario como un mecanismo que sancione el incumplimiento de un fallo constitucional, no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades hoy demandadas de forma congruente; así, la Resolución 190/2016 y el Auto de 13 de junio de 2016 no están debidamente fundamentados al no individualizar los puntos de agravio señalados en cada una de las apelaciones, ni resolver la citada problemática.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionada su garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se disponga la nulidad de la Resolución 190/2016 de 13 de abril y del Auto de 13 de junio de 2016, ordenándose a las autoridades ahora demandadas, dicten un nuevo fallo que resuelva todos y cada uno de los fundamentos expuestos en los memoriales de apelación interpuestos contra la Resolución de primera instancia.

De igual manera, pidieron como medida cautelar ordenar la notificación al Director Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura para que deje sin efecto losmemorandos de suspensión de funciones emergentes de la Resolución 04/2016 de 25 de febrero confirmada por la Resolución 190/2016 y el Auto de 13 de junio de 2016, mientras se resuelve la actual acción de defensa.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 521 a 544 vta., presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados Rodrigo Marcelo Ugarte Loza, Magali Morales Almendras, Lina Atahuichi Apaza, Mercedes Orozco Colque y Lourdes Isidora Castañares Arce; y, ausentes los demás terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Esta acción tutelar se funda en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, y además, la misma no fue dirigida contra el Juez a quo porque existe una impugnación que culminó con la Resolución 190/2016, refutándose ahora su contenido; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son taxativas en su cumplimiento, en ese orden, se inició un proceso disciplinario dentro del cual, el Juez de primera instancia se arrogó la atribución de ejercer el control de constitucionalidad dando un sentido distinto a la SCP 0653/2014 que únicamente dispuso dejar sin efecto los Memorandos que correspondían a los funcionarios constituidos hoy en terceros interesados, quienes debieron apersonarse a Recursos Humanos (RR.HH.) y pedir su cumplimiento; c) Cuestión de apelación en qué parte de la SCP 0653/2014 se dispuso la reincorporación de los funcionarios ahora terceros interesados y por qué se la procesó por algo que la misma no determinó, sin obtener respuesta alguna, debiendo otorgarse por ello la tutela pedida, ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada; d) Se presentaron cinco recursos de apelación que fueron resumidos en el fallo de segunda instancia, los cuales sin embargo, se resolvieron de manera conjunta, surgiendo contradicciones insalvables, incorporando el concepto que los Vocales procesados debieron restituir a los hoy terceros interesados a su fuente laboral, para luego hacer mención al art. 187.14 de la LOJ y sus elementos constitutivos, indicando que estos no configuran una misma acción; no obstante de ello, volvieron a citar los verbos “omitir, negar o retardar”, sin contar que es jurídicamente imposible proceder a la referida reincorporación laboral, puesto que no existe un fallo constitucional que así lo disponga ni está dentro de su competencia, aspectos que se reclamaron en apelación y que no fueron objeto de consideración ni pronunciamiento alguno por parte de las autoridades hoy demandadas; e) La Resolución del recurso directo de nulidad es vinculante entre la autoridad demandada y el recurrente, por lo que en el caso concreto, esa vinculación se basa en haberse dejado sin efecto alguno los Memorandos de cesación de funciones; empero, no se obvió el ejercicio de una acción distinta a la dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendoque este no dispuso la restitución de los funcionarios ahora terceros interesados a los cargos que desempeñaban anteriormente; f) No existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy tercero interesado-, además que es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que tiene que ordenar la acumulación de causas; y, g) El recurso directo de nulidad consta de dos fases, la primera, es la admisión y la suspensión del acto; y, la segunda, es en la que se determina si el acto en cuestión se mantiene o no; en la presente causa no se ordenó nada más, por lo que la teoría de retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban no tiene ningún asidero legal, no pudiendo obligársele a emitir memorandos de reincorporación cuando no tiene competencia para ello.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 14 de julio de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 500 a 504 vta., manifestaron que:

1) La parte accionante no expuso el nexo causal existente entre los actos impugnados y los derechos supuestamente lesionados, tampoco señaló la relevancia constitucional de aquellos hechos, citando únicamente la garantía del debido proceso, cuando la acción de amparo constitucional interpuesta debería ser específica; 2) La Resolución 190/2016 fundamentó que los argumentos de los recursos de apelación planteados por los hoy accionantes serían resueltos de forma conjunta en cuanto se refiere a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de la presunta usurpación de funciones; por consiguiente, determinó que la Resolución 04/2016 se encontraba debidamente fundamentada y motivada, por cuanto el Juez a quo efectuó una correcta valoración de la prueba e hizo uso de la sana crítica, exponiendo asimismo, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales los procesados -entre ellos los hoy accionantes- subsumieron su conducta a la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, ello en observancia a los arts. 25.I y 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, debiendo considerarse que no es necesario un relato ampuloso de los hechos ni el uso de términos jurídicos redundantes; 3) El Auto de 23 de septiembre de 2015, los actos investigativos y la Resolución 04/2016, son coherentes en relación al punto principal de la denuncia referente al incumplimiento de la reincorporación laboral de los denunciantes -ahora terceros interesados- a los cargos que ocupaban antes de la emisión del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 que fue declarado nulo por la SCP 0653/2014, la cual también dispuso dejar sin efecto los Memorandos de cesación de funciones de los nombrados, sin que se haya evidenciado la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, pisándose esa garantía en el fallo de segunda instancia al existir respuesta a los agravios expuestos en grado de apelación; 4) Tampoco se advirtió la transgresión del derecho a la defensa de la parte accionante, porque se le notificó con cada uno de los actuados procesales, presentando en consecuencia, una excepción deprescripción, informes y prueba de descargo; finalmente, en cuanto a los recursos de apelación, objetos de estudio, si no se utilizó ningún medio de defensa, ese aspecto es atribuible a aquella; 5) Los accionantes alegaron que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no ordenó la reincorporación laboral de los denunciantes -hoy terceros interesados- pero ese argumento no solo fue inconsistente, sino que no constituyó un medio de defensa válido, considerando que el recurso directo de nulidad está destinado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la nulidad de todo fallo o acto de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción que no emane de la ley, evidenciándose en primera y en segunda instancia que los procesados -ahora accionantes y Vocales terceros interesados- omitieron, negaron y retardaron indebidamente la restitución de los entonces denunciantes a los cargos que fungían anteriormente, puntualizándose que se dejaron sin efecto los Memorandos de cesación de funciones y el multicitado Acuerdo de Sala Plena; 6) La autoridad codemandada actuó en base a los datos del proceso y utilizando la sana crítica dedujo que los actos de los entonces procesados se subsumieron a la falta disciplinaria que se les atribuyó, esto sin usurpar de ninguna manera las funciones de la justicia constitucional; 7) No se transgredió el principio non bis in idem, puesto que el proceso disciplinario es independiente del penal, además los funcionarios públicos son pasibles a distintos tipos de responsabilidades de conformidad a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 8) En razón al principio de verdad material, la autoridad disciplinaria se ve impedida a evidenciar los hechos que motivaron la denuncia, tomando en cuenta la verdad histórica de los mismos para pronunciar una resolución que determine si la acusación que pesa sobre el servidor judicial fue probada o no; en el caso de autos, existió certeza absoluta de la comisión de la falta disciplinaria, por lo que la autoridad codemandada actuó correctamente; y, 9) Finalmente, la Resolución 190/2016 no lesionó la garantía del debido proceso, porque se resolvieron todos los puntos acusados de manera imparcial, coherente, respetando la norma constitucional y conteniendo también una debida, legal y razonable fundamentación sobre la subsunción de la conducta de los ahora accionantes a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, debiendo denegarse la tutela impetrada.

De igual manera, a través de su representante, en audiencia, expresaron que: i) La Resolución de segunda instancia resolvió todos los puntos de agravio expuestos por la parte accionante; ii) El Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental determina que las enmiendas, complementaciones y aclaraciones subsanan defectos netamente formales que no alteren el fondo de la resolución, en tanto, el Auto de 13 de junio de 2016 no puede modificar la Resolución 190/2016, más cuando esta es congruente, debidamente fundamentada y motivada, al margen del hecho que en el memorial de enmienda y aclaración se hace mención al fallo de primera instancia, el cual no es objeto de la presente acción de defensa; y, iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora tercero interesado-, intentándose así inducir a error al Juez de garantías para obtener doble pronunciamiento.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, por sí y como abogado de Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras y Lina Atahuichi Apaza, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El ahora tercero interesado, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro planteó una anterior acción de amparo constitucional, existiendo en la presente acción tutelar idénticos sujetos, por cuanto se citaron a los mismos denunciantes y a los demás Vocales procesados, también coincide el objeto que versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, finalmente, respecto a la causa, esta se funda en la constatación de aquella lesión y la consiguiente concesión de la tutela solicitada, debiendo evitarse una nueva resolución acerca del mismo aspecto, puesto que se emitió otro fallo que ya se pronunció sobre el fondo del caso, el cual se constituyó en jurisprudencia; b) Se ratificó en los informes expedidos por las autoridades hoy demandadas, en sentido que la Resolución 190/2016 se encuentra acorde con el derecho al debido proceso, puesto que consideró las apelaciones planteadas por las partes de forma conjunta por basarse en los mismos puntos de agravio como ser, que el fallo de primera instancia carece de fundamentación al no haberse ordenado en la SCP 0653/2014 la reincorporación laboral de los entonces denunciantes; así también, que las autoridades demandadas -ahora accionantes y Vocales terceros interesados- no tienen competencia; c) Respecto a la subsunción de la conducta de los procesados -hoy accionantes, entre otros- a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ, esta se encuentra debidamente acreditada, no siendo necesaria la exposición ampulosa sino que se deben satisfacer todos los puntos demandados; d) El recurso directo de nulidad no está dirigido a tutelar derechos ni garantías constitucionales, como a la familia y al trabajo de los recurrentes -hoy terceros interesados-; y, e) Con referencia a que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada es delimitada, se tiene que es la propia Ley del Órgano Judicial la que establece que es facultad del Consejo de la Magistratura cesar a los funcionarios mediante un proceso específico.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, se tiene evidenciado que las autoridades accionadas, aunque de manera conjunta, sí emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados por la parte accionante; expusieron el nexo de causalidad que existe entre los actos y la falta disciplinaria endilgada a la parte ahora demandante, y desvirtuaron la denunciada usurpación de funciones de funciones por parte del Juez a quo. Por lo que, la Resolución de segunda instancia es congruente, ello en razón a que se pronunció sobre todos los puntos de agravio vertidos por la parte ahora accionante, estando la misma debidamente motivada y fundamentada. Sobre la falta de fundamentación del Auto de 13 de junio de 2016, que resolvió la enmienda, complementación y aclaraciones solicitadas, no existe relevancia constitucional alguna, debido a que este recurso no puede modificar la estructura de fondo de la Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Sintesis del caso

F.J.III.2 “Ahora bien, considerando que no es necesario que la fundamentación y motivación de las resoluciones sean ampulosas y redundantes, sino claras, concisas y que resuelvan todos los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1.), se evidencia, tal como señaló el Juez de garantías, que las autoridades hoy demandadas, aunque de manera conjunta, sí emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos apelados por la parte accionante; es decir, la presunta falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia impugnado, la carencia de congruencia del mismo y la supuesta lesión del derecho de defensa. De igual forma, los autoridades hoy demandadas expusieron el nexo de causalidad existente entre los actos y la falta disciplinaria endilgada a la parte accionante, y principalmente, desvirtuaron la denunciada usurpación de funciones de la justicia constitucional por parte del Juez a quo al haber “interpretado” los alcances de la SCP 0653/2014, estrechamente ligada a la alegación de los hoy accionantes respecto a que el proceso disciplinario no se constituye en un medio para desplazar los mecanismos constitucionales para el cumplimiento de dicho fallo constitucional; ello, basando su determinación en que el Juez de primera instancia, utilizando la sana crítica y basándose en los datos del proceso determinó que los procesados -accionantes y Vocales terceros interesados- incurrieron en la falta disciplinaria grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, actuación que las autoridades hoy demandadas consideraron correcta; aspecto que a su vez, fue corroborado por la SCP 1147/2016-S3 de 24 de octubre, al concluir que: “…la referida Resolución constitucional como bien refirieron las autoridades disciplinarias demandadas, taxativamente ordenó dejar ‘…sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes’ (sic […]), situación que en los hechos no aconteció y que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante dentro de la tramitación del proceso disciplinario, por lo que los Consejeros demandados, en base a los datos del proceso dispusieron confirmar la actuación del Juez de primera instancia codemandado, señalando que el actuar de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se constituyó en un acto en retardación y denegación de justicia, por lo que este se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ que prevé que: ‘Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados’ (…), no existiendo por tanto, vulneración a la nombrada garantía constitucional por usurpación de funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, más considerando que el decisium es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.1.), ya que no se efectuó una interpretación propiamente dicha del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, sino que la determinación asumida se basó en que los procesados no dejaron sin efecto los memorandos de cesación de funciones, tal y cual dispuso la Resolución constitucional precitada; asimismo, debe considerarse que la Sala Disciplinaria demandada en ningún momento dispuso la ejecución del indicado fallo constitucional; es decir, no determinó que los citados procesados ‘reincorporen o no’ a los secretarios y actuarios -hoy terceros interesados-, ello en mérito al art. 16 del CPCo determina que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’ (las negrillas nos corresponden); asimismo el art. 17 del mismo Código establece lo siguiente: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones’” (las negrillas nos corresponden), aclarando que la cita de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es meramente referencial. Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de segunda instancia es congruente, puesto que emitió un pronunciamiento sobre todos los puntos de agravio vertidos por la parte accionante, motivando y fundamentando debidamente su determinación (Fundamento Jurídico III.1.), por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada. Sobre la falta de fundamentación del Auto de 13 de junio de 2016 que resolvió las enmiendas, complementaciones y aclaraciones impetradas por los accionantes (Conclusión II.6.), no se advierte relevancia constitucional alguna, por cuanto, como bien señaló el Juez de garantías, este recurso no puede modificar la estructura ni el fondo de la Resolución 190/2016”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1168/2016-S3Fuente oficial