Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de interpretar la legalidad ordinaria y valorar pruebas revisadas en la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Respecto al Auto Supremo 036, que presuntamente fue dictado con errores procedimentales sin respetar turnos, cabe señalar que por informe 25/2010 de 21 de mayo, emitido por Sandra Magaly Mendivil Bejarano, no se evidencia tales extremos, toda vez que el accionante en reiteradas ocasiones solicitó la priorización de sorteo, además de que las salas penales excepcionalmente tienen autorización para resolver los procesos que se encuentren considerablemente rezagados con riesgo de extinción, así como los casos de personas de la tercera edad, consecuentemente no demostró las aseveraciones respecto a la susceptibilidad de que trataron de beneficiar al querellante por ser hermano del ex Ministro Ramiro Guerrero Peñaranda; por otra parte de la revisión del hoy Auto impugnado se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado toda vez que contiene normativa legal que lo sustenta, de igual manera explica detalladamente los motivos por los cuales se rechaza; consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional planteada sobre la falta de fundamentación o motivación así como sobre los errores procedimentales, resulta meramente enunciativa y carece de asidero legal. Por otro lado el accionante pretende que esta instancia constitucional vuelva a interpretar lo ya realizado por los Ministros demandados, sin considerar que esa es atribución de la justicia ordinaria, si bien en su demanda efectuó una relación extensa de los hechos así como especificar un derecho lesionado; sin embargo, no explica de qué manera la interpretación realizada por los demandados resulta incongruente, absurda, ilógica, o identificando en forma clara, si bien indicó que omitieron cumplir con las reglas de interpretación de admisibilidad, empero no señala en qué forma ese actuado lesionó sus derechos, pretendiendo que el Tribunal Constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, ya realizada por las jurisdicción ordinaria por lo que no corresponde a este Tribunal realizar un nuevo análisis de la admisión del recurso de casación, toda vez que la interpretación de la legalidad es competencia de la jurisdicción ordinaria o común; no pudiendo ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, ya que, conforme a la línea jurisprudencial es clara en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el accionante no debió limitarse a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales, sino que conjuntamente, debió explicar los motivos por los que consideraba que la interpretación de la norma no es correcta y de qué manera ese actuado vulneró su derecho referido como lesionado, de no cumplir con esos requisitos la acción debe ser rechazada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22385-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 213/2010 de 6 de septiembre, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Arce Angulo contra José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 94 a 102, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 29 de febrero de 2008, se encuentra recluido en el penal de "San Roque", a consecuencia de haberse emitido una injusta Sentencia condenatoria dentro del proceso penal por los delitos “imaginarios” de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a querella de Jaime Guerrero Peñaranda; por otro lado, el 28 de febrero de 2010, se cumplieron veinticuatro meses, de su detención preventiva, por lo que se preparaba para solicitar modificación de medidas restrictivas de libertad.
Dictada la Sentencia en su contra, interpuso recurso de apelación restringida y al ser el Auto de Vista atentatorio contra los precedentes doctrinales emitidos por la Corte Suprema, recurrió en casación buscando un fallo justo, trámite que radicó en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia; con ese antecedente señala que el 13 de febrero de 2010, antes de solicitar la cesación de detención preventiva, su hermana se hizo presente en la mencionada Corte, donde le indicaron que no había ninguna novedad respecto a dicho proceso y que el expediente se encontraba haciendo turno, posteriormente empezó a efectuar las diligencias para obtener la documentación necesaria e interponer la cesación, apersonándose nuevamente su indicada familiar a objeto de presentar un memorial, cuando le indicaron que el expediente ya había sido devuelto a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, con la Resolución de rechazo del recurso, el mismo que se habría emitido sin respetar turnos menos el orden de ingreso de causas, lo que generó “serias susceptibilidades sobre la imparcialidad de losmiembros de la Sala” (sic), puesto que Ramiro Guerrero Peñaranda es hermano del querellante Jaime Guerrero Peñaranda, el mismo que fue posesionado como Ministro de la Corte Suprema en esas mismas fechas.
Por lo que reclama en la vía constitucional sobre los errores procesales en que incurrieron los demandados al dictar el Auto Supremo 036 de 17 de febrero de 2010, toda vez que en dicha Resolución advirtió la falta de coherencia, indebida motivación y falencia de fundamentación, omitiendo pronunciarse respecto a cada uno de los puntos reclamados así como cumplir con las reglas de interpretación de admisibilidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de “seguridad jurídica”, al efecto citó los arts. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 115.II, 128, 129.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto Supremo 036 de 17 de febrero de 2010, debiendo dicho Tribunal observar las reglas procesales y dictar nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 135 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación - ahora Tribunal Supremo- presentó informe escrito cursante de fs. 124 a 125 vta., en el mismo indicó que no existió contradicciones entre el Auto de Vista objetado y las resoluciones invocadas como precedentes, asimismo indica que el legislador con el ánimo de evitar que lleguen a la fase de conocimiento y decisión de recursos de casación planteamientos carentes de fundamento sólido que suelen presentarse con propósitos dilatorios o para inducir a confusión a quienes deben emitir la resolución, introdujo la exigencia de un examen preliminar, para determinar si corresponde o no la admisión de ese tipo de recurso.
Constituye un agravio de gran magnitud la afirmación expuesta por el “impetrante” en sentido de que hubo propósito de favorecer a la persona que se querelló contra él, toda vez que los que emitieron el pronunciamiento no podían saber que poco después el jurista Ramiro José Guerrero Peñaranda a quien no conocían, sería investido como Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
El Auto Supremo cuestionado fue emitido sin ninguna vulneración de las reglas del debido proceso, solicitando se deniegue su petitorio.En su turno Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito que cursa de fs. 126 a 130 de obrados señaló que el 17 de mayo de 2008, Luzmi Arce Angulo y Félix Arce Angulo, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista emitido por la Corte Superior de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Sucre, por lo que a tiempo de resolver la admisibilidad del recurso de casación, la Corte Suprema, no puede limitar su análisis a la simple constatación de la invocación de los precedentes, sino que deben analizar si las resoluciones invocadas constituyen precedentes contradictorios, lo contrario daría lugar a una indiscriminada admisión de recursos de casación.
En ese sentido a tiempo de emitir el Auto Supremo 036, en el segundo considerando en la parte referida a los agravios expuestos por el ahora accionante, se estableció, que el Auto de Vista no contradiría ninguno de los precedentes invocados por el “recurrente”, en virtud de que las “situaciones fácticas y jurídicas eran disímiles” (sic).
“En los seis puntos que contiene el segundo considerando del Auto Supremo impugnado, de manera clara se señaló que no habría similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas analizadas y resueltas por el Auto de Vista recurrido en Casación, en relación a aquellas que motivaron el pronunciamiento de los precedentes invocados; concluyéndose que donde las situaciones son disímiles, resulta imposible realizar análisis de comparación, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso de casación” (sic;) y no es evidente que el pronunciamiento corresponda al fondo del recurso.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jaime Guerrero Peñaranda, en su calidad de tercero interesado a través de su abogado en audiencia indicó que: le llamó de sobre manera la atención; por cuanto, sólo el Auto Supremo 036/2010 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema fue cuestionado y reclamado; respecto a la vinculación del Ministro Ramiro Guerrero Peñaranda con Jaime Guerrero Peñaranda, aclaro que el Auto Supremo fue pronunciado antes de la posesión de la indicada autoridad, y con esa acción pretende suplir su propio error, por cuanto el recurso de casación no fue bien fundamentado, y si era oscuro el fallo, pudieron haber hecho uso de la explicación y enmienda.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 213/2010 de 6 de septiembre, cursante de fs. 140 a 144, por la que denegó la acción de amparo constitucional con costas a calificarse acorde al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), bajo los siguientes fundamentos: a) El “recurrente” formuló una serie de observaciones a la manera como se ha tramitado el recurso, como no haberse respetado turnos para el sorteo, menos el orden de ingreso de causas, sin embargo estas meras susceptibilidades no han merecido parte de los agravios expuestos; y, b) Previo el desglose de los seis puntos expresados en el segundo considerando del Auto Supremo 036/2010 dice: “respecto a lo manifestado por Félix Arce Angulo, en cotejo con los datos del proceso, se concluye que las decisiones contenidas en el Auto de Vista impugnado no contradijeron lo determinado en ninguno de los Autos Supremos, citados por el recurrente…” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación dela acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
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