Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada no remitió en el plazo previsto por ley al Tribunal de apelación los antecedentes de la apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva que impugno el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Del informe presentado en audiencia, se desprende que la autoridad judicial demandada conoció del memorial de apelación formulado el 15 de abril de 2013; empero, hasta la realización de la audiencia de consideración de esta acción -19 de abril de 2013- no habría providenciado el referido memorial, incumpliendo lo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, que dispone que el juez “dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; además, tampoco remitió los antecedentes en el plazo establecido por el art. 251 del mismo Código, que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas”; norma que es concordante con lo dispuesto en el art. 130 del CPP que señala que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del mismo Código de Procedimiento Penal, constatándose que efectivamente se lesionó la garantía del debido proceso, a causa de la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada, que tiene relación con la libertad del accionante. Efectivamente, debe considerarse que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el 15 de abril de 2013, Patricia Omonte Gonzales, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 47, presentó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el memorial de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva de 10 de ese mes y año, constando la “Nota” que señala: “Hoy Trece de Abril del 2013 años a hrs. 11:00 se hizo presente en esta Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 47 la Sra. Noelia Meneses Sejas con CI Nº 6477873 Cbba a objeto de hacer la presentación del memorial que antecede con la suma ‘Interpone recurso de apelación’, más literales a fs. 5” (sic). Sin embargo, desde el 15 de abril de 2013, hasta el 19 del mismo mes y año, fecha en la que se desarrolló la audiencia de acción de libertad, transcurrieron más de veinticuatro horas, sin que la autoridad demandada hubiese providenciado el memorial, contraviniendo no solamente el plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, antes referido, sino también el contenido en el art. 251 del CPP, que se refiere a la remisión de antecedentes del recurso de apelación; recurso que, por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, a través del cual, el tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, según el caso, los errores del inferior invocados en el recurso; sin embargo, como en el caso, si no se remite el recurso, el procedimiento se convierte en dilatorio, lesionándose la garantía del debido proceso y, a consecuencia de ello, el derecho que se encuentra protegido por el art. 23 de la Norma Suprema. Asimismo, se desconoció el principio de celeridad y los principios ético morales de la sociedad plural, que han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo inexcusable la demora, en virtud a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables. De lo expuesto se constata la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de defensa, de igualdad, y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad y ético morales de la sociedad plural; por lo que, siendo la acción de libertad traslativa o de pronto despacho el medio idóneo y efectivo en caso de existir demora o dilación en los trámites judiciales que estén directamente vinculados con el derecho a la libertad física o personal, corresponde la concesión de la tutela, respecto a la dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03399-2013-07-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 4/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 93 vta. a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Fanny Caballero Narvaez en representación sin mandato de José Pérez Saravia contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante de fs. 4 a 8 vta., los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2013, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del hoy accionante; quien en previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación incidental, teniendo la autoridad ahora demandada la obligación de remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que se resuelva la apelación; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción, no se habían remitido obrados, lesionando los derechos fundamentales del accionante.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes señalan que se lesionaron los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, en sus componentes de defensa, de igualdad y la tutela judicial efectiva; además del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo la libertad del accionante; además de la remisión inmediata de los antecedentes ante el tribunal superior.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 19 de abril de 2013, conforme consta a fs. 93 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Rolando Jorge Magne Calle, representante sin mandato y abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliándola indicó que si bien el art. 251 del CPP, prevé la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la autoridad demandada conforme a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, "inclusive tenía un plazo de tres días, pero no cumplió" (sic).
Fanny Caballero Narvaez, representante sin mandato y abogada del accionante, en la segunda intervención, expresó que como la audiencia se llevó a cabo el 10 de abril de 2013, hasta horas 22:00, tenían plazo hasta el 13 de ese mes y año, para plantear la apelación; sin embargo, se intentó presentar el recurso el 12 del citado mes y año, pero en Plataforma se había cerrado el sistema, por ello se acudió al Secretario del Juzgado; empero, éste no quiso recibir el recurso, y el 13 de abril de 2013, a horas 11:00, se presentó la apelación ante Notaria de Fe Pública dentro del plazo establecido, debiendo haber remitido las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, hecho que no aconteció.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez demandado, Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, informó que la audiencia realizada el 10 de abril de 2013, concluyó a horas 22:00, constando en antecedentes que la parte ahora accionante recién interpuso la apelación el 15 del mismo mes y año.fuera del plazo que establece el art. 251 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 93 vta. a 97, concedió la tutela y dispuso que la autoridad demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo determinado en el art. 251 del CPP, remitiendo los actuados de la apelación ante el tribunal superior, sin disponer la libertad; puesto que, será considerada por el tribunal de apelación; con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia celebrada el 10 de abril de 2013, el accionante fue sometido a la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; b) Se interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva, habiéndose presentado ante Notaría de Fe Pública el 13 del mencionado mes y año, aunque la Notaría, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién el 15 de igual mes y año; c) Al respecto la autoridad demandada informó que el recurso fue interpuesto fuera de plazo; sin embargo, conforme a lo establecido en el art. 396 inc. A) del CPP, este “tópico” no puede ser considerado; d) Se extraña que, el memorial de apelación presentado el 15 de abril de 2013, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 15 de abril de 2013, hasta la fecha de interposición de esta acción aún no tenía proveído, incumpliéndose lo señalado en el art. 132 del referido Código, que determina que, el juez o tribunal “dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación” (sic); y e) Por el informe de la autoridad demandada, se estableció que evidentemente, pese a existir una apelación contra la Resolución de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva no se cumplió con lo previsto por el art. 251, concordante con el art. 130, ambos del CPP; existiendo vulneración de derechos que tienen relación con la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. El 15 de abril de 2013, Patricia Omonte Gonzales, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 47, se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, con el fin de presentar el memorial de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva de 10 de ese mes y año, constando la “Nota” que señala: “Hoy Trece de Abril del 2013 años a hrs. 11:00 se hizo presente en esta Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 47 la Sra. Noelia Meneses Sejas con CI Nº 6477873 Cbba a objeto de hacer lapresentación del memorial que antecede con la suma 'Inpone recurso de apelación', más literales a fs. 5” (sic). Sin embargo, no consta en ese memorial la providencia del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado (fs. 31 a 33).
II.2. El 19 de abril de 2013, los representantes sin mandato del accionante, José Pérez Saravia, interpusieron la presente acción de libertad (fs. 4 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes alegan que se lesionaron los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, vinculado a la defensa, la igualdad y a la tutela judicial efectiva, además del principio de celeridad; toda vez que, el 15 de abril de 2013, se presentó la apelación incidental impugnando la Resolución de detención preventiva, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien no la había remitido al tribunal superior hasta la fecha de interposición de la presente acción, vulnerando lo establecido en el art. 251 del CPP. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
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