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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1169/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1169/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, debido a que, se conoce la existencia de otra acción tutelar interpuesta por el accionante, quien acudió por segunda vez a la jurisdicción constitucional, corroborándose de ambas acciones la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; por lo cual, no...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, se conoce la existencia de otra acción tutelar interpuesta por el accionante, quien acudió por segunda vez a la jurisdicción constitucional, corroborándose de ambas acciones la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; por lo cual, no se puede ingresar al fondo de la acción planteada, ya que lo contrario sería incurrir en duplicidad de fallos, toda vez que no puede pretender que este Tribunal, nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo asunto jurídico, que además puede causar cierta disfuncionalidad en el trámite. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.2. del presente fallo, se puede evidenciar la existencia de otra acción de libertad presentada por el peticionante de tutela advirtiéndose una triple identidad, existiendo el mismo sujeto, objeto y causa; toda vez que en la acción de libertad interpuesta ante el Juzgado de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Jhasmine Ramallo Villarroel, en representación sin mandato del accionante, figuran las siguientes partes: María Anawella Torres Poquechoque, Alejandra Quintanilla Lang, Varinia Gonzales Alcócer, Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscales de Materia; y, Ronal Apaza Roque, funcionario policial asignado al caso; todos demandados. Por otro lado, el objeto o pretensión del accionante es que se le otorgue la tutela por existir aparentemente lesión al derecho a la libertad; finalmente la causa o hechos fácticos que motivaron interponer la acción es la supuesta vulneración de derechos y garantías causada por las autoridades demandadas por una supuesta ilegal e indebida detención. En este entendido, y de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conociendo la existencia de otra acción tutelar interpuesta por el accionante, acudiendo por segunda vez a la jurisdicción constitucional, corroborándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; no sería pertinente ingresar al fondo de la acción planteada; pues de lo contrario se incurriría en duplicidad de fallos, toda vez que no puede pretender que este Tribunal, nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo asunto jurídico, que además puede causar cierta disfuncionalidad en el trámite, implicando por su parte un uso desmedido de la acción de libertad; la primera acción presentada, es conocida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el expediente signado con el número 16814-2016-34-AL; y, la segunda por el expediente 16513-2016-34-AL, el mismo que está siendo analizado. Correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S2 Sucre, 7 de noviembre de 2016 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad Expediente: 16513-2016-34-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco contra María Anawella Torres Poquechoque, Alejandra Quintanilla Lang, Varinia Gonzales Alcócer, Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscales de Materia; Wilburt Vargas Delgado, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Quillacollo; y, Ronal Apaza Roque, funcionario policial. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 1 de septiembre de 2016, fue privado de su libertad de manera ilegal e indebida a causa de la ejecución de una orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento a medidas de protección previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cuando realizaba sus labores profesionales de abogado en dependencias del Ministerio Público de Quillacollo, lugar en el que Ronal Apaza Roque, funcionario policial, le informó de la existencia de la citada orden de aprehensión emanada por la Fiscal de Materia Silvia Roxana Guzmán Berbetty, quien se encontraba actuando en suplencia, a pesar de que estuvo presente la Fiscal de Materia María Anawella Torres Poquechoque. Luego fue conducido en calidad de aprehendido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Cercado de Cochabamba.Ante esta situación, el 2 del mes y año señalados, a través de su hija Jhasmine Ramallo Villarroel, interpuso una acción de libertad por aprehensión ilegal e indebida que la Jueza de Sentencia Penal y Liquidadora de Quillacollo Primera del departamento de Cochabamba denegó porque la investigación preliminar se encontraba en conocimiento del Juez Cautelar que ejerce el control jurisdiccional; y, posteriormente a ello, se realizó la audiencia cautelar a horas 17:00 del mismo día, mes y año, donde el Juez de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante la existencia de una imputación formal en su contra y solicitud de aplicación de medidas cautelares; empero, revisadas las pruebas aportadas determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Refiere, que la orden de aprehensión fundamentada en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no prevén la aprehensión por incumplimiento a medidas de seguridad impuestas dentro la presente investigación, salvo casos de flagrancia; consiguientemente, los Fiscales de Materia al haber dispuesto emisión de la orden de aprehensión en esas condiciones lo hicieron sin fundamento legal, provocando una privación de libertad ilegal e indebida por más de veinticuatro horas, además de haberle sometido a actos que mellaron su derecho a la dignidad, a la integridad física y a la vida. Asimismo, señaló que si bien se encuentra abierta una investigación preliminar en su contra; sin embargo, la probabilidad de autoría está en plena etapa indagatoria bajo control jurisdiccional; además que la imputación formal presentada en su contra por los Fiscales de Materia demandados no se encuentra fundamentada y que la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva carece de las exigencias del art. 302 del CPP, aspecto que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal, por cuanto dentro de dicha imputación se encontraba o estaba inscrita una solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, misma que fue ratificada en audiencia. Por lo que, considera que la resolución pronunciada por la Fiscal de Materia era innecesaria, puesto que su persona en calidad de denunciado, estaba sometido a una investigación preliminar y en consecuencia a los plazos procesales previstos en los arts. 300 y 301 del CPP.

La inclusión del Director de la FELCV de Quillacollo, Wilburt Vargas Delgado, en la presente acción de libertad obedece a un error involuntario por cuanto no habría tenido mayor intervención en los hechos cuestionados y respecto a Ronal Apaza Roque, su intervención se reducía al informe realizado del 28 de agosto de 2016, dirigido al Ministerio Público, siguiendo la extensión de una orden de aprehensión en su contra, por incumplir el requerimiento de medidas de protección.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la lesión de sus derechos a la locomoción, libertad, debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa técnica y material amplia y sin restricción alguna; citando al efecto los arts. 23.III, 115.I.II, 117.I, 119.II, 120.I y 125 de la Constitución política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se pronuncie declaración expresa sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido y se emita una orden a las autoridades y funcionario policial demandados que lesionaron sus derechos, en el sentido de que en el futuro no vuelvan a cometer este acto, porque su conducta fue contraria al orden constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2016, según consta en acta cursante a fs. 31 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos planteados en su demanda, manifestando que:

a) La demanda presentada es una acción de libertad innovativa, amparada en la SCP “0101/2014”, que señala que cuando una persona esté perseguida indebidamente y se amenace su libertad podrá usar este medio de protección constitucional; igualmente, cita a la SCP “0393/2013” sobre la persecución indebida;

b) Los Fiscales de Materia demandados, emitieron requerimiento y mandamiento de aprehensión sin ningún fundamento jurídico, basados en un informe emitido por un funcionario policial; por incumplimiento a medidas de protección impuestas contra él;

c) Estas medidas de protección del 21 y 25 de agosto de 2016, previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a su entender no le prohibían concurrir al domicilio conyugal, lo que le ha creado inseguridad jurídica y le hizo incurrir en error involuntario;

d) No identifican los preceptos jurídicos en el que se basaron para generar dicho requerimiento, el mismo que no tenía ni fecha, ya que en ninguna parte de la referida Ley se señala que ante el incumplimiento a una medida de protección corresponderá un mandamiento de aprehensión; y,

e) Las autoridades demandadas a través de este hecho habrían vulnerado sus garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:

1) Al ahora accionante se le impuso medidas de protección y ante el incumplimientode las mismas se emitió el mandamiento de aprehensión; 2) El imputado, ya habría planteado otra acción de libertad contra las mismas autoridades y el Juez de garantías, denegó la tutela por no haber agotado las vías correspondientes para hacer valer sus derechos; y, 3) Solicita se deniegue la acción, por la actitud maliciosa del accionante.

Varinia Gonzales Alcócer, Fiscal de Materia, informó que: i) En ningún momento se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna contra el imputado; ii) La resolución emitida cumple los preceptos del art. 226 del CPP; y, iii) Solicita se aplique el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

María Anawella Torres Poquechoque y Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscales de Materia, no presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 26 y vta.).

Wilburt Vargas Delgado, Director de la FELCV de Quillacollo y Ronal Apaza Roque, funcionario policial, a través de su abogado señalaron que: a) El accionante intentó la presente acción por que se hubiera emitido un mandamiento de aprehensión y que el art. 226 del CPP, no le facultaría al Ministerio Publico emitir dicha “resolución”; y, b) La presente acción de libertad no cumple las formalidades exigidas en la Norma Suprema, por los siguientes aspectos: 1) Palmira Zubieta Cuentas, denunció a su esposo Eduardo Ramallo Franco el 16 de agosto de 2016, por agresiones físicas y psicológicas; 2) El Fiscal de Materia de turno Samuel Vargas Siles, con requerimiento ordenó al Director de la FELCV demandado, se emitan medidas de protección contra el imputado; 3) El 28 de agosto de igual año, el imputado (ahora accionante), incumple dichas medidas y ante las amenazas vertidas hacia la víctima, ésta se apersona a la FELCV para presentar su declaración informativa y ampliatoria; 4) Ronal Apaza Roque, elabora informe sobre los hechos, por lo que sugiere al Ministerio Público se emita la orden de aprehensión en función al art. 226 del CPP; 5) La ejecución del mandamiento de aprehensión se ordena al citado funcionario policial, cuya labor fue correcta desde todo entendimiento legal; 6) El accionante debió ejercer impugnación ante el Juez cautelar que conoce el proceso investigativo; y, 7) No se entiende el afán del imputado para accionar contra ellos, ni cuáles fueron los actos atentatorios que cometieron contra las garantías constitucionales del demandante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal y Liquidadora Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada. en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante reclama que fue privado de su libertad de manera ilegal e indebida el 1 de septiembre de 2016 y llevado como detenido a la FELCV de Quillacollo; ii) En relación a su supuesta vulneración de su derecho a la libertad e indebida.detención, no se acredita tal extremo; toda vez que las autoridades del Ministerio Público demandadas, actuaron dentro sus atribuciones y al amparo del art. 226 del CPP, a consecuencia de que el imputado incumplió las medidas de protección impuestas en su contra, denunciado por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica inserto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); iii) La orden de aprehensión fue ejecutada por el funcionario policial, conforme a procedimiento. Sin embargo, actualmente el accionante se encuentra en libertad al haberse beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, iv) Si el demandante de tutela consideró que tanto el Ministerio Público como la Policía cometieron arbitrariedades en su contra relacionadas con su libertad física y/o de locomoción, lo que le correspondía era acudir ante el Juez cautelar, no existiendo nada que tutelar en este aspecto, en cuanto al Director de la FELCV demandado, conviene su desestimación al no haber sido descrita su participación en los hechos formulados dentro la demanda planteada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, se conoce la existencia de otra acción tutelar interpuesta por el accionante, quien acudió por segunda vez a la jurisdicción constitucional, corroborándose de ambas acciones la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; por lo cual, no se puede ingresar al fondo de la acción planteada, ya que lo contrario sería incurrir en duplicidad de fallos, toda vez que no puede pretender que este Tribunal, nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo asunto jurídico, que además puede causar cierta disfuncionalidad en el trámite. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1169/2016-S2Fuente oficial