Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1170/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1170/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De lo referido se tiene que el proceso contencioso tributario seguido contra GRACO Cochabamba del SIN, se encuentra en curso de tramitación y pendiente de resolución la apelación interpuesta por el contribuyente representado de la accionante, misma que ha sido admitida y concedida en el efecto devolutivo por ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, evidenciándose que aún no agotó la jurisdicción ordinaria, consiguientemente la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente esa vía, más aún cuando dicha acción, al regirse bajo el principio de subsidiariedad opera en aquellos casos en los cuales no existe otro medio legal para la restitución de los derechos alegados de vulnerados. En el caso de autos, el accionante refirió Sentencias Constitucionales relacionadas a la excepción del principio de subsidiariedad, señalando que demuestra con prueba fehaciente el daño irreparable causado a su mandante por la aplicación de las medidas precautorias; empero no ha demostrado de manera fehaciente y objetiva tales extremos, por cuanto no acompaño prueba alguna al respecto, sino que se avocó a justificar el perjuicio inminente e irreparable en una presumible tardanza que podría darse en la resolución del recurso de apelación; por otra parte, por lo que no dio estricto cumplimiento a los requisitos para que proceda la excepción a la regla de la subsidiariedad, conforme exige la jurisprudencia constitucional (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22837-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 418 a 424 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabel Aurora Ugalde Trujillo en representación legal de Gonzalo Amable Serrano Torrico contra Carlos Mateo Terán Álvarez, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, Julio Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo en Suplencia; Veimar Mario Cazón Morales, ex Gerente y Ernesto Julio Vargas Porcel, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y Ximena Neyer Gutiérrez Prado, Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2010, cursante de fs. 145 a 158 vta. de obrados, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de febrero de 2008, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de GRACO del SIN, inició el proceso de fiscalización tributaria contra su mandante por la existencia de una supuesta deuda tributaria emergente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos de abril 2004 a marzo de 2005 y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la misma gestión fiscal.

Por otra parte, el 8 de diciembre de igual año, el Gerente de GRACO mediante memorial dirigido a la Superintendencia Tributaria solicitó la aplicación de medidas precautorias contra los bienes y patrimonio de su mandante, autoridad que el 22 de ese mismo mes y año, sin imprimir el trámite previsto por el art. 46 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, sin poner en conocimiento, dictó la Resolución Administrativa (RA), autorizando la aplicación irrestricta de las medidas precautorias hasta el importe que represente la vista de cargo de 14 de noviembre de 2008, Resolución que fue notificada a su representado en Secretaría el 24 de diciembre de ese año; sin embargo, el Gerente de GRACO emitió la Resolución Determinativa 47/2008 en la que determinó el supuesto adeudo tributario sobre el que tendría que aplicarse las medidas precautorias, siendonotificado también el 24 de diciembre de 2008.

Alega que, sobre la base de la "Resolución Administrativa" de 22 de diciembre de 2008, la Gerencia de GRACO, realizó la anotación preventiva de sus bienes inmuebles, el embargo preventivo de sus bienes y recursos económicos financieros y la retención de todos los fondos que tenía en las diferentes entidades bancarias o financieras, así como los pagos que debía efectuar el Estado por la ejecución de obras contratadas; notificadas las entidades con dicha determinación, éstas procedieron a la retención de los cheques que debieron entregar a su mandante como pago por las obras ejecutadas en base a las planillas de avance de obras, lo que motivó que a fin de cumplir los contratos suscritos ejecutó las obras con sus propios recursos hasta agotar todos sus ahorros, habiéndose provocado un bloqueo de sus actividades económicas, al ser dicha medida arbitraria e ilegal; el 7 de enero de 2009, pidió al Superintendente Tributario deje sin efecto el Auto de 22 de diciembre de 2008, obteniendo una respuesta sin la debida motivación, razón por la que pidió se emita un Auto motivado, respondiéndole que sí estaba debidamente fundamentado, lo que dio lugar a que el 9 de febrero de 2009, solicite la nulidad de dicha Resolución, solicitud que fue negada, habiendo sido reiterada la misma el 17 de diciembre de ese mismo año, pidiendo alternativamente levante la autorización de las medidas precautorias, respondiéndole sin ningún fundamento legal, indicando que se estuviera a los proveídos de 26 de enero, 4 y 16 de febrero todos de 2009, en los que se negaba la solicitud; no obstante, reiteró el 28 de diciembre de 2009, siendo igualmente rechazada, en razón a ello, y toda vez que, la medida impuesta vulnera sus derechos fundamentales, el 20 de enero de 2010, pidió nuevamente al Gerente de GRACO levante las citadas medidas precautorias, solicitud que mediante proveído "de no ha lugar a lo solicitado porque se estaría aplicando esa medida por autorización expresa de la Superintendencia Tributaria Regional, siendo esa autoridad la que podría levantar las medidas precautorias”.

Refiere, que en sede judicial, el 7 de enero de 2009, inició el proceso contencioso tributario, radicando la causa en el Juzgado Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, autoridad que mediante Auto de 20 de enero del mismo año, ordenó al Gerente de GRACO "suspenda toda ejecución del acto impugnado", ante la desobediencia de la orden judicial, se solicitó a la Jueza de la causa disponga se levanten las ilegales medidas precautorias por los daños inminentes e irreparables que le están causando, habiéndose emitido Resolución rechazando la solicitud con el argumento de que la autoridad judicial no ordenó las medidas precautorias.

A pesar de existir la orden judicial de suspender cualquier medida de ejecución, la Gerencia de GRACO continuo aplicando la medida precautoria, razón por la cual el 24 de diciembre de 2009, solicitó a la Jueza disponga se levante las medidas precautorias o en su defecto la medida de retención de pagos que debe efectuarle el Estado, solicitud que fue rechazada por Auto de 5 de enero de 2010, determinación que es impugnada a través del recurso de apelación, denunciando la violación sistemática que se estaba dando contra los derechos fundamentales de su representado, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y que conforme al orden cronológico de causas recién se sorteara aproximadamente el año 2013.

Finalmente, expresa que a través de la presente acción de amparo constitucional impugna las determinaciones y omisiones ilegales e indebidas: a) Con relación al Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la providencia de 21 de diciembre de 2009, a través de la cual rechazó la solicitud de levantar la autorización concedida a la Administración Tributaria para la aplicación de medidas precautorias y la de 31 de diciembre del mismo año; b) Respecto del Gerente de GRACO, el proveído de 2 de febrero de 2010, mediante el cual se rechazó la solicitud de levantar las medidas precautorias aplicadas en exceso; y c) En relación a la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario el Auto de 5 de enero de 2010, por el cual rechazó lasolicitud para que se disponga se levante las medidas precautorias, determinaciones asumidas que vulneran derechos fundamentales de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la "seguridad jurídica", a realizar una actividad económica, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos esenciales del derecho a la defensa, a ser notificado, a ofrecer pruebas, a ser informado de los recursos y a la motivación de la decisión, citando al efecto los arts. 14.V, 47, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, 2) Se levanten las medidas precautorias que en exceso se han impuesto, especialmente la retención de los pagos que deben efectuar las entidades públicas del Estado por la ejecución de obras contratadas; y, 3) La responsabilidad civil de las autoridades demandadas, ordenando la reparación de los daños y perjuicios y el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 410 a 417, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó inextenso los fundamentos de hecho y derecho ampliamente expuestos en la acción de amparo constitucional así como ratifica el petitorio expresado en dicho memorial.

Con el derecho a la réplica expresó: i) Que es absolutamente falso lo fundamentado por la autoridad demandada cuando señala que la adopción de medidas precautorias se les hace sobre la deuda que aparece en la vista de cargo, porque el único documento en materia tributaria que determina deuda es la Resolución Determinativa, la vista de cargo simplemente es una liquidación producto de un proceso de investigación que realiza la Administración Tributaria que se pone en conocimiento del contribuyente para que efectúe su descargo; ii) La Administración Tributaria recibió la orden de medidas precautorias el 22 de diciembre de 2008, el mismo día que se determinaba la deuda observándose una flagrante violación de las normas y procedimientos legales; y, iii) Después de quince días de notificado con esa Resolución se impugnó por vía judicial ante la “Juez Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria”, quien una vez admitida la demanda, el 20 de enero, decreta, corre traslado y suspende la ejecución del acto impugnado; es decir, que desde esa fecha la Administración Tributaria no podía tomar ninguna acción propia; sin embargo, toda la gestión de 2009 y 2010 han ejecutado las medidas precautorias en base a un acto ilegal, que han sido consolidadas después de la orden judicial de suspensión.

A su vez, el abogado coprocinante, manifiesta que: a) Plantearon impugnación a la determinación de 21 de diciembre de 2009, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad de la “Resolución Administrativa” de 22 de diciembre de 2008 o alternativamente se levante las medidas precautorias; b) Con relación al Gerente de GRACO, se solicitó se restablezca los derechos del accionante que han sido vulnerados por la autoridad demandada, al no dar curso para que se levanten las medidas.impuestas sobre sus bienes de manera gravosa generando una situación de insolvencia; c) Respecto a la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, se impugna puedan restablecer los derechos del accionante que fueron vulnerados con la emisión del Auto de 5 de enero de 2010, a través del cual rechazó la solicitud para que levanten las medidas precautorias o en su defecto la medida de retención de pago que debió efectuar el Estado, no como contribuyente, sino emergente de contratos bilaterales, por lo que no es atendible el argumento de falta de legitimación pasiva; d) El argumento de las autoridades demandadas gira en torno a quienes habrían suscrito la determinación adoptada el 22 de diciembre de 2008, por ello invocan la falta de legitimación pasiva; en ese sentido, se tiene que la acción ha sido planteada contra la Gerencia de GRACO en la persona de su representante legal; e) Contra la determinación de la Gerencia Distrital de GRACO no procede ni el recurso de alzada ni el jerárquico, por tanto esa decisión es última, no existe una vía legal de impugnación ordinaria, por tanto no es invocable la subsidiariedad, lo propio ocurre con la determinación adoptada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; f) Con relación a la decisión judicial impugnada procede el recurso de apelación, que ha sido utilizado y concedido en el efecto devolutivo, lo que implica que no suspende la ejecución de las decisiones y prueba de ello es que no solo durante la gestión 2009 sino también el 2010 se ha seguido ejecutando la determinación de aplicar las medidas precautorias; g) Respecto a la excepción a la regla de subsidiariedad, establecida en las SSCC 0119/2003-R y 0651/2003-R, se ha demostrado plenamente cómo las medidas aplicadas están generando un daño irreparable en el contribuyente, por cuanto su actividad principal es la construcción y para proseguir ejecutando las obras requiere cobrar en función a la planilla de avance, pero por la retención al pago que debe hacer el Estado al contribuyente como contratista, se ha ejecutado parcialmente porque se ha agotado sus reservas; h) Se invocó otra jurisprudencia que establece la procedencia del amparo aún fuera del plazo de los seis meses y aún existiendo mecanismos expeditos de impugnación y reparación las lesiones cuando se produce una acción de hecho que viola el principio de proporcionalidad -SC 1294/2006-R de 18 de octubre-; y, i) Respecto al fondo señala que su colega abogado ya definió la situación fáctica, no obstante, reitera que GRACO ha obtenido de manera ilegal una autorización para aplicar medidas “cautelares” sin cumplir con las condiciones de validez legal y constitucional previstas por el art. 106 del Código Tributario Boliviano (CTB) y su Decreto Reglamentario, medidas que son violatorias del principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procedido a la anotación y embargo de bienes muebles, vehículos que superan los $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), al margen de ello se ha aplicado retenciones a fondos que disponía el contribuyente, así también la prohibición de pago del Estado a través de sus entidades públicas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ruth Claro Salamanca, Gerente Distrital de GRACO Cochabamba, a través de su abogado en audiencia sostuvo lo que sigue:

1) En mérito a las facultades que el Código Tributario le otorga, inició una fiscalización externa al contribuyente Gonzalo Amable Serrano Torrico, quien desde ese momento obstaculizó todas las notificaciones que debían realizarse para el trabajo de campo;

2) Fruto de ese trabajo el SIN ha emitido la Resolución Determinativa 47/2008, notificando al contribuyente el 24 de diciembre de 2008, por un monto de Bs5 460 117.- (cinco millones cuatrocientos sesenta mil ciento diecisiete bolivianos) y ante la actitud demostrada por el contribuyente, con el fin de precautelar el cobro de la deuda establecida en la fiscalización, el Gerente de GRACO “Lic. Cazón”, presenta ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria, solicitud de autorización para la aplicación de medidas precautorias, autoridad que mediante Auto de 22 de diciembre de 2008, autoriza la aplicación de las medidas solicitadas, Auto que se encuentra firmado en suplencia legal por Rosmery Villacorta Guzmán;

3) Con dicha autorización, a fin de efectivizar las medidas precautorias se ha enviado notas a las distintas instituciones que tenían relación directa con el contribuyente, especificando que había un monto tope en las medidas adoptadas las que no deberían pasar de UFV 7 321 028 (tres millonesmillones setecientos veintiún mil veintiocho unidades de fomento a la vivienda); 4) Posteriormente, el accionante interpone demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa, y dentro del desarrollo del proceso solicita a la Juez condenada, disponga el levantamiento de las medidas precautorias, siendo rechazada por Auto de 13 de febrero de 2009, y el accionante no apeló esa decisión; 5) De manera maliciosa, el 4 de enero de 2010, solicita una Resolución motivada, queriendo forzar un nuevo pronunciamiento de la Juez para recién hacer uso del recurso de apelación, recurso que no ha sido resuelto y se encuentra hace mas de ocho meses en la Sala Social y Administrativa; y, 6) Solicita que luego de la compulsa de antecedentes y la prueba que adjunta, se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) Falta de legitimación pasiva, por cuanto Veimar Mario Cazón Morales, quien ha solicitado la aplicación de las medidas precautorias; ha sido retirado de la presente demanda, vulnerando su derecho a la defensa, porque tendrían que estar presente para justificar los actos realizados, además que ahora él ocupa el cargo de Gerente General con sede en la ciudad de La Paz. Respecto a la “Lic. Villacorta” quien ha firmado la autorización para la aplicación de las citadas medidas como Intendente Departamental, ocupando el mismo cargo, es decir no ha variado dentro de la estructura de la Autoridad de Impugnación Tributaria; sin embargo, ni siquiera se la menciona en el memorial de demanda; ii) Subsidiariedad de la acción de amparo, por cuanto el contribuyente dentro del proceso contencioso tributario solicitó a la Juez dejar sin efecto la citada medida, la misma que fue rechazada el 13 de febrero de 2009, y no ha sido apelada; empero, han forzado un segundo pronunciamiento, al cual sí han apelado y que se encuentra en la Sala Social y Administrativa próximo a ser resuelto, operando el principio de subsidiariedad; y, iii) Respecto al daño inminente alegado por el accionante, el “art. 106.3 del CTB”, establece que el deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial; y GRACO lo único que hizo fue precautelar el cobro de los dineros que han sido objeto de fiscalización donde se han aplicado todas las normas tributarias. En audiencia con el derecho a la duplica, se refirió a lo señalado por los abogados de la parte accionante, cuando estos alegan que el daño es irreparable por los perjuicios que les está causando el no poder tener liquidez en su movimiento económico, y solicitan se suavicen dichas medidas, empero, el accionante rehúsa hacer uso de las acciones que son más efectivas para poder precautelar el derecho que ahora reclama, y por mandato constitucional la Administración Tributaria tiene la obligación de cobrar los tributos a todos los contribuyentes. Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, en representación de Carlos Mateo Terán Álvarez, Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 222 a 226 vta., en el que expresa: a) El ente recaudador presentó pruebas y en base a esa documentación se emitió el Auto de 22 de diciembre de 2008, autorizando las medidas precautorias de forma fundamentada, precautelando los intereses del Estado y los derechos fundamentales del contribuyente, siendo notificados el 24 de ese mismo mes y año; b) El 7 de enero de 2009, el sujeto pasivo solicitó la nulidad de la citada Resolución, solicitud que fue resuelta por proveído de 26 de enero del mismo año, posterior a ello, siguió pidiendo lo mismo de forma reiterativa, los cuales fueron absueltos negando su pretensión; c) Se debe rechazar la acción de amparo por la forma, en aplicación del principio de inmediatez, porque el supuesto acto que vulneró sus derechos fundamentales fue emitido el 22 de diciembre de 2008 y notificado el 24 del mismo mes; es decir, que transcurrió 1 año, 10 meses y 16 días. Subsidiariedad, las Sentencias invocadas por la parte adversa para aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad, no son vinculantes, porque no existe un daño irreparable, al contrario el daño se ocasionaría al Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, existe una apelación planteada que se encuentra pendiente de resolución. Legitimación pasiva, es un requisito de procedencia, y la aceptación de forma abrupta del retiro la demanda, que en principio dirigió de forma correcta; y, d) En el fondo se debe declarar la improcedencia, porque no se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, por cuanto se procedió a la autorización de las medidas precautorias en base a la normativa legal que les faculta.Con el derecho a la dúplica, en audiencia manifestó que no se vulneró el derecho a la proporcionalidad, por cuanto se determinó de forma clara de que la retención o gravamen de las medidas precautorias debían ser hasta el monto establecido en la vista de cargo. Por lo demás ratifica el informe presentado, y reitera la solicitud de declaración de improcedencia.

Ximena Neyer Gutiérrez Prado, Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, remitió informe escrito cursante de fs. 227 a 229, sostuvo lo que sigue: 1) Que no existe norma tributaria que determine que pueda anular actos administrativos emitidos por la Superintendencia Tributaria Regional, así como disponer que la autoridad jurisdiccional levante las medidas precautorias autorizadas contra la vista de cargo, acto administrativo que es previo a la emisión de la "Resolución Determinativa" impugnada, actuación que ha sido emitida y autorizada con anterioridad a la interposición de la demanda contencioso tributaria, en ese sentido, no tiene competencia para levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto de 22 de diciembre de 2008; 2) Aclara que la medida precautoria autorizada es un acto administrativo previo a la emisión de la "Resolución Administrativa" impugnada; 3) El accionante en el ejercicio de su derecho a la defensa hizo uso del recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa para su resolución; y, 4) Concluye señalando que al pronunciar el rechazo de 13 de febrero de 2009 y de 5 de enero de 2010, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías, se limita a dar cumplimiento estricto a normas tributarias, solicita deniegue la acción de amparo constitucional.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 418 a 424 vta., declaró “improcedente” el amparo constitucional demandado; en mérito a los siguientes fundamentos: i) No obstante, la expresa constancia que deja la accionante, respecto a la impugnación que realiza a través de la presente acción de amparo refiriéndose a las providencias de 21 y 31 de diciembre de 2009, el proveído de 2 de febrero de 2010 y el Auto de 5 de enero de 2010, todas esas Resoluciones tienen relación con el Auto de 22 de diciembre de 2008, por cuanto las peticiones que han motivado las Resoluciones referidas estaban dirigidas a lograr la anulación de dicha Resolución o a modificarla en su contenido; ii) Con relación al principio de inmediatez, se tiene que en el Auto de 22 de diciembre de 2008, donde el representado de la accionante fue notificado el 24 de ese mismo mes y año, e interpuso la presente acción tutelar el 9 de junio de 2010, después de un año y medio de su legal notificación, teniendo en cuenta la vinculación de este Auto con las demás Resoluciones impugnadas en el amparo constitucional, se concluye que no obstante de que aquellos se encontrarán dentro el plazo constitucional, la acción de amparo constitucional planteada no observa el requisito de admisibilidad establecido por el principio de inmediatez; iii) Referente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, se tiene que: a) El Auto de 22 de diciembre de 2008, es pronunciado por Rosemery Villacorta Guzmán, Intendente Regional de Cochabamba; sin embargo, dicha autoridad no ha sido demandada; b) La providencia de 21 de diciembre de 2009, es suscrita por Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo y el proveído de 31 de diciembre de 2009, pronunciado por Carlos Terán Álvarez, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quienes si bien inicialmente fueron demandados, pero, posteriormente fue expresamente retirada por la accionante; y, c) El proveído de 2 de febrero de 2010, ha sido pronunciado por Veimar Mario Cazón Morales en calidad de Gerente Distrital de GRACO, respecto de quien también se ha retirado la demanda; evidenciándose que las autoridades que presuntamente cometieron los actos ilegales denunciados en la acción de amparo, no han sido demandados, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva.como causa de improcedencia; iv) En relación al principio de subsidiariedad, si bien el Auto de 22 de diciembre de 2008, como las providencias de 21 y 31 de diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010, al no encontrarse dentro de los casos de los recursos previstos por los arts. 143 y 195 del CTB, no tienen un medio legal ordinario de impugnación, en tanto que el Auto de 5 de enero de 2010, dictado por la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, reconoce el recurso de apelación previsto por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vía impugnación, que ha sido utilizada por el accionante, encontrándose actualmente el recurso en la Sala Social y Administrativa a la espera de ser sorteado y resuelto; v) El accionante argumenta la excepción a la regla de la subsidiariedad por la existencia de un inminente e irreparable daño que con la medida precautoria impuesta se le está privando de su capital de giro, se le impidió que cobre las sumas de dinero para la ejecución de obras, motivando que no pueda proseguir con las mismas, lo que habría dado lugar a que las entidades estatales rescindan los contratos, lo que provocará que su empresa se constituya en quiebra y deje de operar, con la consecuencia de despedir de su fuente laboral a los trabajadores; empero, para demostrar esos aspectos sólo presenta documentación relativa a oficios y memoriales relacionados con obras de la Prefectura de Chuquisaca y publicaciones de prensa relativas a un hospital que se construye en Cochabamba, en los que no consta que se haya rescindido ningún contrato; por otro lado también mencionó que de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa, el recurso de apelación planteado de su parte se sorteará recién el 2013 y que la apelación en el efecto devolutivo no suspenderá la ilegal determinación impugnada; es decir, trata de justificar en una presumible tardanza en la resolución del citado recurso de apelación; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que acredite dicho aspecto, porque no acompañó la certificación del Secretario de Cámara; de ello se infiere que los fundamentos y medios de prueba presentados no son suficientes para acreditar el daño inminente e irreparable que justifique la excepción al principio de subsidiariedad, en ese sentido, el Tribunal no puede valorar la posible existencia de un daño irreparable e inminente, por tanto se excluye de la excepción al principio de subsidiariedad.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1170/2012Fuente oficial