Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante previamente a presentar la acción de amparo constitucional debió haber agotado la vía administrativa y plantear recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal de Santa Cruz.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante certificación emitida por Concejal Secretario Francisco Romel Porcel Plata, con relación a la solicitud de cumplimiento de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, solicitada por el accionante y otros concejales suspendidos; en sesión ordinaria de 15 de febrero de 2013, se determinó su remisión a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional para informe, encontrándose al presente en análisis para su tratamiento por el pleno del Concejo Municipal, es decir que aún no fue resuelto, así se infiere de las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Resolución, aspecto que no se tomó en cuenta para interponer esta acción constitucional. En ese sentido, atendiendo el entendimiento que tiene la justicia constitucional expresada en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4, y al caracterizarse la acción de amparo constitucional por la subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el ahora accionante no concluyó la vía administrativa prevista en los casos de existir una Ordenanza y Resolución Municipal, contra las que procede el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, debido a que, el hoy accionante presentó oficio de cumplimiento de la SCP 2055/2012, que hasta la presentación de ésta acción amparo constitucional, no fue respondido. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03217-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 505 vta. a 510 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Vargas Ortíz, contra María Desirée Bravo Monasterio, Carol Geneviene Viscarra Guillen, Francisco Romel Porcel Plata, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Juan José Castedo Hurtado, Saúl Ávalos Cortez, José Félix Quiroz Tapia, María Angélica Zapata Velasco, Roger Labardens Vargas y Freddy Soroco Melgar, Concejales del Gobierno Autónomo Municipio de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de fs. 90 a 98 vta., de 26 de febrero de 2013, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2012, María Desirée Bravo Monasterio, decidió llevar adelante una Sesión del Concejo Municipal, en la que de manera ilegal se habilitó a los concejales suplentes Francisco Romel Porcel Plata, Carol Geneviene Viscarra Guillen, María Angélica Zapata Velasco, Loreto Moreno Cuellar, Juan José Castedo Hurtado y Ronay Teresita Méndez Chavarría; y luego, en base a una “acusación formal” (sic), decidieron suspender del cargo a los concejales titulares de dicho municipio, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), acto plasmado en la Resolución Municipal (RM)116/2012.
Pese a conocer que dicha suspensión era nula de pleno derecho, el 31 de octubre del año referido, los mencionados ciudadanos llevaron adelante otra sesión, en la cual debido a otra “acusación formal” sin sentido, les volvieron a suspender mediante RM 215/2012 de 31 de octubre, reitera que fueron dictadas al amparo de los arts. 144 y 145 de la LMAD, normas que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; conocedores de ese fallo, los concejales titulares suspendidos enviaron una carta a Saúl Ávalos Cortez, quien internamente ocupa la Presidencia del Concejo Municipal, haciéndoles conocer que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondía la inmediata aplicación de la referida Sentencia Constitucional y la consecuente restitución a sus cargos en el Concejo Municipal de Santa Cruz.
Agregó que el 15 de febrero de 2013, cuando los concejales suspendidos pretendieron asistir a su fuente de trabajo para ejercer sus funciones como autoridades electas, los demandados no les permitieron ingresar, pese a esta situación Saúl Ávalos Cortez, instaló la sesión y puso en consideración la carta de reconsideración que enviaron para que se deje sin efecto las RM 116/2012 y 215/2012; sin embargo, no se resolvió su solicitud, quedando frustrados por decisión de los suplentes, con el único afán de prorrogarse en sus funciones y negándose a acatar una disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega lesionado sus derechos de participar del ejercicio del poder político y fiscalizar los actos del Alcalde Municipal, al trabajo, a la función pública y “al principio de legalidad”, citando al efecto los arts. 26.I y II.5, 28, 46 y 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012 de 2012, pronunciadas por los demandados; y, b) Se ordene la inmediata restitución de sus derechos conculcados, reasumiendo sus funciones de concejal municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 493 a 505, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante, en audiencia pública celebrada, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar.
### 1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Ávalos Cortez, Freddy Soruco Melgar, José Félix Quiroz Tapia, Juan José Castedo Hurtado, a través de su apoderado y abogado en audiencia manifestó: **1)** El 7 de abril de 2013, llegó una nota con el rótulo de "exigen el cumplimiento de sentencia constitucional" (sic), con los argumentos expuestos, haciendo notar que en caso de incumplimiento se recurrirá a proceso judicial; **2)** En la sesión de 15 de febrero del referido año, los concejales Saúl Ávalos Cortez y José Félix Quiroz Tapia, votaron a favor de la solicitud de reconsideración, Freddy Soruco Melgar por un problema de salud abandonó dicha sesión del Concejo, lo que consta en acta, por otro lado el concejal Juan José Castedo Hurtado se encontraba con baja médica; **3)** El 18 de febrero del indicado año, fueron notificados con una acción penal, solicitando al fiscal sean restituidos a su cargo de concejales titulares, también plantearon un recurso de nulidad con los mismos argumentos, el mismo objeto y las mismas condiciones de su acción, y siendo que en la sesión del 15 del citado mes y año, no emitieron voto de reconsideración, solicita se excluya a los mencionados concejales de la presente acción de amparo constitucional.
Fabio Joffre Calasich, apoderado y abogado de los demandados Francisco Romel Porcel Plata, María Angélica Zapata Velasco, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Carol Genevieve Viscarra Guillén, mediante memorial cursante de fs. 176 a 179 manifestó lo siguiente: **i)** Por RM 116/2012 se dispuso la suspensión de los concejales titulares, entre ellos al accionante y habilitando a concejales suplentes, en previsión de los arts. 144 y 145 de la LMAD, habiéndose indicado los mismos artículos en la RM 215/2012; posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declarando inconstitucional la suspensión de autoridades electas sobre las que pesa requerimiento conclusivo de acusación en un proceso penal, lo que a juicio del accionante y demás concejales suspendidos haría viable su restitución automática por parte del Órgano Deliberante del Municipio de Santa Cruz; **ii)** El ahora accionante y los concejales suspendidos, solicitaron al Concejo Municipal por carta de 7 de febrero de 2013, el cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, recalcado que mencionada petición efectuaron con el rótulo de "dé cumplimiento a la sentencia constitucional" sin especificar qué aspectos de esa Sentencia debe cumplirse a los fines de reparar alguna situación jurídica de los concejales suspendidos, y sin explicar que la citada Sentencia Constitucional no da ninguna orden ni mandato en lo relativo a la reincorporación en sus funciones de Concejales, lo que constituye falta de agotamiento de los recursos que la ley franquea para reparar los agravios pretendidos, ya que al momento, la mencionada carta todavía se encuentra pendiente de contestación para disponer losolicitado conforme a la certificación expedida por el Concejal Secretario que se adjunta, con esos antecedentes solicita se deniegue la tutela.
Roberto Capobianco Acha abogado de María Desirée Bravo Monasterio, en audiencia de acción de amparo, expuso lo siguiente: Su defendida solamente intervino en la cesión en la que se dictó la RM 116/2012 a la que se hace referencia el accionante, no así en la RM 215/2012; por otro lado, refiere que la solicitud de reconsideración no fue agotado, por cuanto aún el Concejo Municipal no se pronunció al respecto, ente deliberante que tiene competencia para dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales, estableciéndose que la subsidiariedad no está aún demostrada, en ese sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 505 vta. a 510 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos:
a) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, no es aplicable de manera inmediata sobre la restitución a los cargos correspondientes, de las autoridades que hayan sido suspendidas en aplicación del art. 145 y 146 de la LMAD, en ese sentido el Concejo Municipal no puede de manera directa aplicar la mencionada Sentencia, cuando por detrás están las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, por los cuales se suspendió a los Concejales titulares, debiendo previamente dejarse sin efecto las citadas Resoluciones antes de atender el pedido del accionante;
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