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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1170/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1170/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante acudió a la justicia constitucional pretendiendo que sea ésta la que haga cumplir lo determinado por el Ministerio de Educación, cuando la acción de amparo constitucional no es un medio coercitivo para hacer cumplir resoluciones dic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante acudió a la justicia constitucional pretendiendo que sea ésta la que haga cumplir lo determinado por el Ministerio de Educación, cuando la acción de amparo constitucional no es un medio coercitivo para hacer cumplir resoluciones dictadas por las autoridades ordinarias o administrativas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Sobre la lesión denunciada, se tiene que el accionante señala que en virtud a que fuera removido del cargo de Presidente del Consejo de Administración de CALVERT de manera ilegal en una Asamblea Extraordinaria, habiéndose en la misma elegido a los nuevos miembros del referido Consejo, elección que fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es así que el accionante en defensa de sus intereses acudió a la vía administrativa y a la contenciosa administrativa, llegando a obtener al final del proceso un fallo favorable cual es la RM 541/13, cuya parte resolutiva revoca totalmente las RRAA 327/09 y 545/08, siendo esta última la que reconocía a los Consejeros de Administración elegidos en la Asamblea Extraordinaria de 12 de mayo de 2008. Posteriormente, a la emisión de la indica Resolución Ministerial, el accionante presentó el 22, 28 de agosto y 10 de septiembre de 2013, notas solicitando a CALVERT, señale día y hora para la restitución al cargo de Presidente del Consejo de Administración, ello como efecto de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó totalmente la RA 545/08, indicando incluso en la nota de 28 de agosto del referido año que: “No obstante existir Resolución Ministerial, que es de cumplimiento obligatorio e inexcusable, un grupo de advenedizos que maneja ilegalmente los destinos de la Cooperativa pretende mantenerse al interior…” (sic); asimismo, del tenor de las otras notas como del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se establece que al existir un desconocimiento por parte del Presidente del Consejo de Administración al cumplimiento de la referida Resolución, el accionante acude a la justicia constitucional pretendiendo que sea ésta la que haga cumplir lo determinado por el citado Ministerio; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional no es un medio coercitivo para hacer cumplir resoluciones dictadas por las autoridades ordinarias o administrativas, por lo que bajo ese razonamiento corresponde denegar la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05691-2013-12-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Iriarte Angulo contra Rudy Eduardo Rivera Durán y Hugo Peña Rodríguez, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba (CALVERT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 26 a 30, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de socio fundador de CALVERT, en la Asamblea General de Socios de la gestión 2008, fue elegido como Presidente de este ente; empero, su nombramiento llegó a ser corto, en razón a que a fin de transparentar la gestión, solicitó una auditoría integral de los estados financieros de dicha Cooperativa, hecho que provocó que personas envueltas en los malos manejos decidan desconocer su mandato y constituir un nuevo Consejo; así, se convocó a una Asamblea Extraordinaria, en la que se llegó a desconocer su calidad de Presidente, ello de manera contraria a toda la normativa interna que se tiene sobre destitución de miembros de los Consejos.

Refiere que, estos actos atentatorios a sus derechos, asumidos de manera ilegal, fueron consolidados por la Dirección General de Cooperativas, debido a que emitió la Resolución Administrativa (RA) 545/08 de 1 de diciembre de 2008, que autoriza de manera expresa a los demandados a continuar con esa situación ilegal, extremo que evidencia que no se analizó la documentación y antecedentes que hacen a la Cooperativa, ya que si hubiera sucedido aquello se confirmaría que la misma no cuenta con la documentación necesaria para estar enmarcada en la ley, puesto que existen observaciones a la calidad societaria de los socios.

Ante ello, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución citada en el párrafo que antecede, que mereció como respuesta la RA 327/09 de 25 de junio de 2009, por parte del Director General de Cooperativas, cuya parte resolutiva determinaba confirmar la Resolución impugnada.Es así que, culminando con la vía administrativa presentó recurso jerárquico el 17 de julio de 2009, obteniendo la Resolución Ministerial (RM) 821/09 de 15 de octubre del citado año, por la que con el fundamento de haber sido presentado el recurso de revocatoria fuera de plazo, determinó anular la RA 327/09 y por ende, dejó subsistente la Resolución 545/08; por lo que, al estar plenamente convencido de la ilegalidad de la indicada Resolución que reconoce de manera forzada al ilegal Directorio de la Cooperativa, es que ordinariamente el proceso, interpuso demanda contenciosa administrativa, que fue de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada la misma, ordenando en consecuencia, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emita nueva resolución ministerial, resolviendo el recurso jerárquico.

En cumplimiento de la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, es que el 8 de agosto de 2013, el Ministerio del ramo pronunció la RM 541/13, que determina revocar totalmente las RRAA 327/09 y 545/08; por lo que, el Directorio que llegó a tomar el destino de la Cooperativa, al detentar caprichosa e ilegalmente los cargos del Consejo de Administración, carecía de reconocimiento alguno por parte de la autoridad nacional de cooperativas; por ende, se solicitó al Directorio haga la entrega a los Consejeros legalmente elegidos, los destinos de la indicada Cooperativa, acompañando la Resolución Ministerial referida, pero las respuestas otorgadas llegan a ser dilaciones alegando pretextos que no tienen fundamento alguno para dar curso a su petición.

Finalmente, señala que fue despojado de un derecho que legalmente fue adquirido, puesto que se le privó de sus funciones administrativas de manera ilegal y arbitraria, por un grupo de personas que no representa a la Cooperativa y que tampoco tienen el reconocimiento de la Dirección General de Cooperativas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos y a la ciudadanía, citando al efecto los arts. 21.4 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene su restitución en el día al cargo de Presidente del Consejo de Administración del que fue ilegal y arbitrariamente privado, en CALVERT.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Efectuada la audiencia el 12 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 124 vta., encontrándose presentes tanto la parte accionante como los demandados, y ausentes los terceros interesados, pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: a) Ante el resultado del proceso contencioso administrativo, presentó tres cartas a la Directiva pidiendo la restitución al cargo para el que fue elegido, empero, no llegó a recibir una respuesta concreta, por lo que a la fecha se puede decir que se quiere consolidar una ilegalidad, ello conforme dice una carta e informe legal emitidos por una empresa de asesoría legal; y, b) Al no haberse dispuesto en la Resolución del contencioso administrativo ni en el fallo del recurso jerárquico que regrese a sus funciones, es procedente lapresente acción.

En uso del derecho a la réplica, indicó que: 1) Si bien el art. 31 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa, abre la posibilidad de destituir a los socios, empero, ésta es una atribución de los socios que están legalmente establecidos y no como sucedió en el presente caso, y que fue reconocido por la RM 541/2013, que señala el incumplimiento de los Estatutos y normativa interna; y, 2) Si bien se hace referencia a que en todo ese tiempo, se llevaron a cabo ya cinco elecciones, sin embargo, éstas no pueden tener validez, ya que fueron convocadas por autoridades ilegítimas, además que el simple transcurso del tiempo no puede llegar a validar una ilegalidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rudy Eduardo Rivera Durán y Hugo Peña Rodríguez, Presidente y Vicepresidente, respectivamente del Consejo de Administración de CALVERT, en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que: i) Desde la gestión 2008, han existido varias personas que han sucedido en el cargo al hoy accionante, siendo lo correcto demandar a todas las que hubieran “ilegalmente” ocupado el cargo, esto conforme establece la jurisprudencia constitucional; ii) La acción de amparo que se pretende no es clara en su demanda, puesto que refiere en los fundamentos a la RM 541/2013, la cual parece pretender se ejecute la misma, empero, la vía constitucional no es idónea para aquello, puesto que es la misma instancia que la emitió la que está en la obligación de hacerla cumplir, y en aplicación del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el accionante debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo el cumplimiento de la Resolución que emitió, y al no haber obrado así desconoció el principio de subsidiariedad que rige a la acción; iii) La RM 541/2013, lo que hizo fue dejar sin efecto las RRAA 327/09 y 545/08, pero mantiene subsistente la Asamblea de 12 de mayo de 2008, acto en el que se destituyó al hoy accionante y se eligieron a los nuevos Consejeros; tampoco se hizo referencia, en la Resolución de recurso jerárquico, a restitución alguna o declaratoria de ilegalidad en que se hubiera incurrido, no existiendo por ende, ninguna norma que ampare la restitución pretendida; por otro lado, si lo que reclama el accionante es la irregularidad en la convocatoria a la Asamblea y las decisiones ahí asumidas, de acuerdo al art. 302 del Código de Comercio (Ccom), éste tenía el plazo de seis meses para observar las mismas y al no haberlo hecho las consintió; iv) Se generó un problema interno en razón a las decisiones asumidas por el hoy accionante como Presidente del Consejo de Administración, y al existir un conflicto entre los Consejos que conforman la Cooperativa, es que se convocó a una Asamblea de Socios en aplicación del art. 50 inc. g) del Estatuto, reunión a la que no asistió el accionante, debiendo considerarse que la misma fue de carácter público y tampoco existió impugnación contra la realización de la misma; v) Posterior a la Asamblea del 2008, se realizaron otras cinco, a las cuales no asistió el accionante, habiéndose efectuado elecciones que fueron validadas por la instancia pertinente, siendo la última elección la del 27 de marzo de 2013, donde se eligieron a los ahora demandados, además que ésta se realizó de manera posterior a la emisión de la RM 541/2013; y, vi) Sobre la libertad de asociación, nadie de la Cooperativa limitó ese derecho, además que no se demostró de qué manera se lo hubiera restringido.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante acudió a la justicia constitucional pretendiendo que sea ésta la que haga cumplir lo determinado por el Ministerio de Educación, cuando la acción de amparo constitucional no es un medio coercitivo para hacer cumplir resoluciones dictadas por las autoridades ordinarias o administrativas.

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