Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de valoración de la prueba, toda vez que los magistrados demandados incurrieron en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad, basando su decisión en una prueba que expresa lo contrario a lo aseverado en sus argumentos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…en cuanto la valoración de la prueba la Jurisprudencia Constitucional ha sido uniforme en señalar que esta instancia no es la llamada a efectuar la misma, salvo que exista una valoración irracional, fuera de los marcos de objetividad y equidad o bien que haya existido apartamiento de manera arbitraria respecto a las pruebas aportadas a objeto de resolver la causa y que a la vez ello lesione derechos fundamentales, aspecto que en este caso sucedió, por cuanto en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido a instancia de Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez –ahora accionantes- contra María Antonieta Tuma Gamez representante de la Fábrica de Mosaicos y Marmolera “TUMA Hermanos Ltda.” y Fernando Tuma Gómez –Conclusión II.2-, se llegó a emitir el Auto Supremo 172/2015 –ahora cuestionado en esta acción de amparo constitucional-, dicho fallo se apartó de esos marcos de razonabilidad; toda vez que, señala que: “…de la relación precedentemente efectuada se concluye que la parte actora para exigir la subrogación de su deuda con el Banco FIE S.A., previamente debía cumplir con la entrega de la documentación pertinente a objeto de viabilizar dicha subrogación por parte de los ahora demandados, presentación incumplida por el demandante que llega a constituirse en incumplimiento al art. 520 del Código Civil” (sic); como se advierte, el razonamiento expresado no condice con lo realmente convenido en el contrato de 5 de abril de 2013, dado que, en ninguna cláusula de dicho documento se señala que debe presentarse documentación alguna antes de la subrogación de la deuda, es decir, conforme se tiene de Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato de referencia expresa la forma de pago de lo convenido sin que exista una condición previa de entrega de documentos del terreno a objeto de la subrogación de la deuda, mas al contrario se dejó sentado la alternativa para el vendedor de cumplir su obligación ya sea con la transferencia del lote de terreno registrado en (Derechos Reales) DD.RR con la matrícula 7.01.1.06.0045656, o bien transfiriendo el 100% de las cuotas de capital de “ESPUMAR Ltda.”; vale decir que, los Magistrados demandados al decir que previamente debía el ahora accionante cumplir con la entrega de la documentación pertinente a objeto de viabilizar dicha subrogación por parte de los demandados, arribaron a una conclusión contraria a la que realmente refleja el contenido del contrato de 5 de abril de 2013, incurriendo por ello en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad, pues, basaron su decisión en una prueba que expresa lo contrario a lo aseverado en sus argumentos, afectando el debido proceso del accionante, situación que da lugar a que en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia constitucional conceda la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11577-2015-24-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 182/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 253 a 264,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados, el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 198 a 206
vta., y el de subsanación el 12 del mismo mes y año (fs. 210 a 214 vta.), los
accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2013, convinieron con la fábrica de Mosaicos y Marmolera “TUMA
Hermanos Ltda.”, la transferencia de un lote de terreno o la transferencia de la
totalidad de las cuotas de capital de “ESPUMAR Ltda.”, que ostentaba; el contrato
en su cláusula tercera estableció el precio de $us380 000.- (trescientos ochenta
mil dólares estadounidenses) detallándose la forma de pago, siendo $us15 000.-
(quince mil dólares estadounidenses) a la firma del documento; $us300 000.-
(trescientos mil dólares estadounidenses) mediante la subrogación de una deuda
que mantenía “ESPUMAR Ltda.” en el Banco FIE S.A. y $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) una vez que se conociera el monto exacto a
ser subrogado por “TUMA Hermanos Ltda.” de la deuda de la entidad Bancaria FIE S.A.
“TUMA hermanos Ltda.” no cumplió su obligación de subrogarse la deuda de
“ESPUMAR Ltda.”, no obstante haber hecho entrega material del lote de terreno el20 de mayo de ese mismo año, como reconocen en su acción reconvencional, lo que generó enormes perjuicios económicos.
El 12 de agosto de 2013, solicitaron a los compradores el cumplimiento del contrato, sin que hayan recibido respuesta satisfactoria; posteriormente el 15 del indicado mes y año, demandaron por la vía ordinaria la resolución del contrato de 5 de abril del mencionado año, argumentando el incumplimiento de la cláusula 3.2; a su vez, los demandados reconvinieron exigiendo el cumplimiento del contrato, objetando que los ahora accionantes no exhibieron los documentos del inmueble objeto de la transferencia cuando fueron requeridos, sin que hayan remitido prueba alguna, más bien interpusieron una medida preparatoria de presentación de documentos el 13 de ese mes y año, sin respaldo.
Mediante Sentencia de 1 de abril de 2014, el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, declaró probada la demanda y resuelto el contrato, dicha Sentencia que al ser apelada fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 195/14 de 29 de septiembre de 2014, donde realizando una interpretación totalmente alejada de la realidad material, revocó la sentencia apelada, declarando probada la reconvención e improbada la demanda, exigiendo la entrega de documentación en el plazo de treinta días, sin que el obligado proceda al cumplimiento de su deber de subrogación de la deuda.
Afectados por el Auto de Vista mencionado, presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo, a lo cual las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto Supremo 172/2015 de 11 de marzo, rechazando el recurso, con carencia de fundamentación, por cuanto respaldaron sus afirmaciones en una indebida valoración de las pruebas, además que se les pidió de manera desatinada exigir acciones imposibles, como una apelación de la Sentencia de primera instancia que les era favorable.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y por una indebida valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia quede sin efecto el Auto Supremo 172/2015, ordenando se emita una nueva resolución al recurso de casación en la forma y en el fondo presentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 22 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 252, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en la audiencia de garantías, ratificaron los términos de la demanda presentada, donde además se precisó lo siguiente: a) El Auto Supremo 172/2015 indica que se incumplió el contrato; sin embargo, “TUMA Hermanos Ltda.” no reclamó nada, no se señaló debido a que prueba se incumplió el contrato, y es en base a ese errado criterio que se denegó el recurso; b) El Tribunal Supremo toma en cuenta una medida precautoria, que fue posterior a la demanda de resolución de contrato; y, c) No se valoró de manera objetiva y clara, incurriendo en vulneración al debido proceso; por lo que reitera la solicitud de tutela en los términos impetrados.
Con el derecho a la réplica señaló: 1) Que si no se tenía personalidad jurídica para vender, porque se le obliga a ello; 2) El contrato fue fraccionado por los compradores y sabían cómo estaban las cosas, por eso se señaló dos aspectos en el contrato; 3) El Auto Supremo no indica el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que aparece recién en el informe del Tribunal Supremo; 4) Aplica Sentencias de 2004, que ya no son aplicables a partir de la nueva Constitución Política del Estado, que establece el principio de no formalismo; y, 5) Los documentos de “PARI” nunca fueron reclamados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 241 a 244, refirieron que: i) No se precisó los derechos y garantías que fueron lesionados, tampoco se establece las reglas de interpretación que fueron omitidas ni el nexo de causalidad entre estos; ii) Los entonces recurrentes de forma incongruente denunciaron vicios procedimentales e infracciones que hacían al fondo de la resolución, en ese antecedente se resolvió el recurso en la forma, explicando que al no haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia los accionantes habían convalidado los supuestos vicios de forma tramitado en la causa; iii) En el marco de los arts. 271.1 y 272.2 del CPC y al no haber cumplido los recurrentes con el mandato imperativo del art. 258.2 del Código Adjetivo, se concluyó que la parte actora no tenía legitimación procesal para denunciar presuntos errores “in procedendo” “…(que en definitiva se remiten a errores ‘in iudicando’ que hacen al recurso de fondo)….” (sic); por lo cual, se les orientó que solo podían denunciar errores “in iudicando” en el recurso de casación en el fondo, declarándose improcedente el recurso en la forma; iv) Los impetrantes de tutela buscan que el Tribunal de garantías valore la prueba referida, en orientación a la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, y la SCP 011/2014-S2 de 6 de octubre; v) Ese Tribunal en consideración del principio de comunidad de la prueba, de la verdad material y en el marco del art. 520 del código sustantivo, además de tener presente el contrato de venta, examinó la prueba en su conjunto, y siendo que no se encontraba prueba idónea que acredite los fundamentos de la excepción de la parte accionante el art. 638.I del Código Civil (CC), declaró infundado el recurso interpuesto, no existiendo lesión a laderechos y garantías constitucionales; y, vi) El Auto Supremo cuestionado se halla fundamentado en hechos y derechos, se dio respuesta de manera congruente y motivada a los agravios; por lo que, se debe denegar la acción impetrada.
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