Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser lesionando el derecho a la libertad, vinculado al debido proceso del accionante, toda vez que los vocales demandados al constituirse en tribunal de apelación incidental, que resuelven medidas cautelares, tenía la obligación de ingresar al fondo del asunto, aprobando o revocando, pero no anulando, que sería el desconocimiento que tienen como tribunal ad quem y pronunciarse sobre el objeto de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “habiendo el accionante apelado este fallo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 84/2015, admitiendo el recurso de apelación incidental y en consecuencia anularon la Resolución 26/2014 de 17 de diciembre de rechazo, ordenando al Juez emita nueva resolución, observando la omisiones señaladas en el fallo, al establecer que el Juez de primera instancia, no dio una cabal explicación de cuáles serían los hechos que denoten que el imputado haya ingresado en actos dilatorios; es decir, no cumplió a cabalidad con la fundamentación exigida por la norma adjetiva penal en su art. 124. Dentro del contexto indicado y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se advierte que el accionante lo que denuncia esencialmente es que los Vocales ahora codemandados, al constituirse en Tribunal de apelación para conocer el recurso de apelación incidental de resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución tenían la obligación de ingresar al fondo del asunto apelado emitiendo así la correspondiente resolución ya sea aprobando o revocando la de primera instancia, pero no anulándola, pues como tal, no les está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; más aún, tratándose del derecho a la libertad, debe resolver directamente el recurso de apelación. Sin embargo, analizada la Resolución impugnada se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo de la apelación, puesto que se limitó a anular la Resolución apelada, desconociendo la obligación que tienen como Tribunal ad quem de pronunciarse sobre el objeto de alzada, lesionando de esta manera los derechos de los accionantes, al haber incumplido con dicha obligación; aspectos que determinan que en el caso en revisión deba concederse la tutela solicitada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11372-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hinosencio Adalid Carbajal Miranda contra Elías Fernando Ganam Cortéz, Félix Peralta Peralta y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 40 a 45 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado y otros, solicitó la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo rechazado por el Juez ahora demandado, aduciendo que el referido artículo, establecía la improcedencia de la cesación en el caso de delitos de corrupción, sin tener presente que la última parte de éste, obliga al solicitante a demostrar que no fue el causante de la dilación, lo que en su caso cumplió a través de las certificaciones presentadas al efecto.
Así, apelado dicho decisorio, fue resuelto por voto dividido de los Vocales de la Sala Penal Segunda codemandados, mediante Auto de Vista 84/2015 de 27 de abril, que no obstante serle favorable, observa la anulación de la Resolución del Juez a quo y la disposición de que esta autoridad emita un nuevo fallo, ensujeción a las omisiones expuestas. Entonces, si bien los Vocales codemandados resolvieron en su beneficio; empero, lesionaron los principios de celeridad y justicia pronta, a cuya consecuencia fue afectado su derecho a la libertad, al remitir al inferior su decisión, cuando lo correcto -de acuerdo al procedimiento ante una apelación incidental-, era que ellos mismos se pronuncien sobre el fondo del asunto y dispongan en su caso la aplicación de medidas sustitutivas, pues en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, al juez de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que lo llevaron a determinar, modificar o rechazar una medida cautelar, y si así lo hizo fue de manera insuficiente, pues tratándose del derecho a la libertad, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación.de tal manera que no existe vulneración de derechos, ya que además, las solicitudes expuestas fueron respondidas en tiempo hábil y oportuno; y, b) Mediante voto fundamentado, su autoridad confirmó la Resolución 026/2014, ratificándose en el mismo.
A su vez, Juan Carlos Flores Cangri, en el informe cursante de fs. 60 a 61, sostuvo que: 1) Conocida la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue dispuesta la audiencia respectiva para el 26 de noviembre de 2014, siendo rechazada porque no fue presentada prueba idónea que conduzca a establecer los extremos indicados por el accionante; 2) Apelado dicho fallo, se elevaron las piezas pertinentes al Tribunal llamado por ley; 3) Su autoridad cumplió con la reasignación de competencias como Juez cautelar el 31 de diciembre de 2014, retomando luego sus labores de Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, habiendo cesado en sus funciones, no conoció de resolución alguna del Tribunal superior; por lo que, a la fecha, ya no es competente para conocer el proceso; 4) Los delitos por los que el ahora accionante fue investigado y procesado, son delitos de corrupción como el peculado y otros, que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, 5) Mediante la presente se pretende desnaturalizar la acción de libertad con fundamentos que no denotan lesión de derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Resolución 15/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 101 a 104, concedió la tutela respecto a los Vocales demandados y denegó en cuanto a Juan Carlos Flores Cangri, Juez de Instrucción codemandado, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 84/2014 de 27 de abril, emitida por los primeros, debiendo pronunciarse a la apelación planteada sobre el fondo de dicho recurso; fundamentando que, la demanda se circunscribe a un procesamiento indebido, cuando se señala que el Juez de alzada á momento de emitir la Resolución 84/2015 en grado de apelación incidental, no se pronunció sobre el fondo y contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, dispuso que el a quo emita nuevo fallo observando las omisiones señaladas, cuando de ninguna manera podían dejar de pronunciarse sobre el fondo de la alzada, pues constituiría denegación de justicia; correspondiéndoles subsanar el error de inmediato, más si hallaron que el inferior no cumplió con la fundamentación descrita en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y acusadores particulares contra Hinosencio Adalid Carbajal Miranda y otrospor la presunta comisión del delito de peculado y otros, el Juez Décimo Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, mediante Resolución 026/2014 de 17 de diciembre de 2014, determinando se mantenga firme y subsistente dicha medida, al considerar que las solicitudes de esa naturaleza, encuentran su basamento en el art. 293.3 del CPP, modificado por la Ley 586 que dispone que esta medida cesará cuando su duración exceda los doce meses, sin que se haya dictado acusación o dentro de los veinticuatro, sin que haya alcanzado sentencia, excepto en delitos de corrupción y seguridad del Estado, siempre que la dilación no sea atribuible al imputado (fs. 37 a 38).
II.2. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora condenados-, mediante Auto de Vista 84/2015, admitieron el recurso de apelación incidental y consecuentemente anularon la Resolución 026/2014, ordenando al Juez emita nueva resolución, observando las omisiones señaladas en el fallo, al establecer que el Juez de primera instancia, no dio una cabal explicación de cuáles serían los hechos que denoten que el imputado haya ingresado en actos dilatorios; es decir, no cumplió a cabalidad con la fundamentación exigida por la norma adjetiva penal en su art. 124; contraviniendo además el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) (fs. 8 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso, aduciendo que el 26 de noviembre de 2014, en audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a haber presentado documentación idónea que lo eximía de responsabilidad respecto a la dilación procesal, fue emitida la Resolución 026/2014, rechazando su pedido, mismo que una vez apelado, mereció que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista 84/2015, anule el fallo del Juez cautelar y disponga que esta autoridad emita un nuevo fallo, observando las omisiones extrañadas en el mencionado acto; así, no obstante ser este decisorio de beneficio para su persona, lesiona los principios de celeridad y justicia pronta y por consiguiente su libertad, ya que no resolvieron en el fondo el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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