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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1171/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1171/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso ni a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada contiene una relación clara de los antecedentes, por lo que se advierte los fundamentos de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso ni a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada contiene una relación clara de los antecedentes, por lo que se advierte los fundamentos de hecho y derecho así como la cita de disposiciones pertinentes al caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "... Del análisis jurídico y la normativa aplicable al caso, se tiene que el proceso interno administrativo que se instauró contra los accionantes, deviene de una auditoria interna realizada por el Departamento Nacional de Auditoria Interna de la CNS, por la cual se procede a la evaluación del pago de beneficios sociales con desahucio al personal jubilado de la administración regional Cochabamba gestión 2009, y señala: las acciones y omisiones de los funcionarios que han firmado memorandos de retiro por jubilación, dando inicio al proceso de pago de desahucios, ha originado la contravención al ordenamiento jurídico administrativo, de acuerdo a la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual se instauró el proceso interno administrativo, así como los recursos planteados por los accionantes, de lo que se infiere que el derecho de defensa fue amplio e irrestricto sin que exista desprotección, asimismo hicieron valer sus derechos y pretensiones en todas las instancias administrativas, al tener conocimiento de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas. En consecuencia no es evidente lo sostenido por los mismos, en sentido de que las referidas autoridades hubieran vulnerado los derechos alegados, al habérseles impuesto descuentos en los porcentajes señalados de su haber mensual percibido, como resultado del citado proceso, considerando que de las pruebas presentadas, las autoridades a su turno conocieron del proceso sumario y ratificaron la decisión del sumariante al evidenciar que los accionantes infringieron la normativa administrativa y jurídica, por lo que no existió vulneración al debido proceso conforme refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación y valoración de la prueba se advierte que tanto la Resolución sumarial ASOFNAL RS 008/2011, la Resolución del recurso revocatorio 006/2011 y la Resolución jerárquica 020, se tiene que dicha afirmación no es evidente, por cuanto los referidos actuados procesales administrativos, contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes, por lo que se advierte los fundamentos de hecho y derecho así como la cita de disposiciones pertinentes al caso, cumpliendo de esa manera con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24821-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 38/13 de 6 de junio de 2013, cursante de fs. 320 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Judith Miriam Elena Urey Contreras, Alfredo Walber Andrade Santiváñez, Pedro Siony Méndez Claros, Ana Lucila Soria Caldera y Rosa Blanca Herbas García contra Juan Carlos Alvarado Reyes, José René Bustillos Calderón, ex y actual Gerente General -el primero a.i.- y Clotilde Bohórquez Flores Autoridad Sumariante, todos de la Caja de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 208 a 213 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos legales:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes a través de su representante legal, refieren que la CNS instauró proceso interno administrativo contra ellos, al haberse emitido memorándums para el pago de beneficios sociales con desahucio al personal jubilado sin efectuar el preaviso de noventa días y de los funcionarios que solicitaron retiro voluntario por jubilación, tramite en el que se pronuncio la Resolución Sumarial ASOFNAL RS 008/2011 de 28 de febrero, determinando la existencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de los arts. 12 de Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo y 61 incs. a), b), h) y k) y 87 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo, imponiéndoles como sanción el descuento del 20%, 15% y 10% del haber mensual; y, en el caso de dos exfuncionarios el registro en la Contraloría General de Estado, responsabilidad administrativa contra la que plantearon los recursos de revocatoria y jerárquico, resultados mediante Resoluciones 006/2011 de 28 de marzo y 020 de 5 de mayo de 2011 respectivamente, confirmando la Resolución Sumarial, con la modificación de no aplicar el descuento de 10% del haber mensual a Alfredo Walber Andrade Santiváñez.

Asimismo, indica que al haber cancelado los beneficios sociales de los trabajadores en edad de jubilación y por retiro forzoso, previa invitación a la jubilación y consiguiente extensión de memorándums, no significa contravención al ordenamiento jurídico administrativo, porque al hacerlo cumplieron lo establecido.tratarse de un retiro forzoso correspondía el pago de beneficios sociales como derecho consagrado en la Constitución Política del Estado y en la Ley General del Trabajo, aunque el responsable de planillas a tiempo de girar los finiquitos incurrió en confusión total e inobservancia del dictamen legal y del art. 20 de la LGT y que en algunos casos este dictamen no ordenó el pago de desahucio y en otros sí.

Por otra parte, señalaron que los memorándums aludidos fueron emitidos en cumplimiento de la orden del Administrador Regional de la CNS y art. 53 del Estatuto Orgánico de la citada institución, no conteniendo la orden de pago de desahucio, sino el pago de beneficios sociales por jubilación. En resumen, se toma en cuenta los informes respectivos de cada sección de la CNS. Con relación a los trabajadores invitados a jubilarse y que fueron objeto de pago del beneficio observado, el accionante refirió que se encontraban en edad de jubilación y obligados al retiro forzoso en su condición de empleados de una entidad autárquica, conforme disponen los art. 61 del Reglamento Interno de Trabajo del personal de la CNS y 66 de la LGT, disposición laboral que fue desconocida por la autoridad demandada en la Resolución ASOFPNAL RS 008/2011, al argumentar que la CNS, es una institución descentralizada y no autárquica. Por último, se habla de una carencia de motivación y valoración de las pruebas aportadas, que buscan favorecer a los intereses de la institución en desmedro de los trabajadores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, señalaron la lesión de los derechos y principios constitucionales a la defensa, justicia, legalidad, debido proceso y la “seguridad jurídica”, establecidos en los arts. 1, 13, 14.I, III y IV, 109, 15.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se determine la revocatoria de: la Resolución Sumarial ASOFPNAL RS 008/2011, Resolución del recurso de revocatorio 006/2011, y la Resolución Jerárquica 020, y se proceda a la devolución a cada uno de los accionantes los descuentos impuestos en los porcentajes señalados de su haber mensual percibido.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 1026/2011 de 26 de noviembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, rechazó la acción de amparo constitucional, ante la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional 032/2013-RCA-SL de 14 de febrero, la Comisión de Admisión revocó la Resolución 1026/2011 de 26 de noviembre, en la que se declaró la improcedencia in límine, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la acción interpuesta y en audiencia pública determine lo que en derecho corresponda.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el día 6 de junio de 2013, conforme el acta cursante de fs. 318 a 319 vta., seprodujeron los siguientes actuados.

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no se hizo presente a la audiencia, no obstante se legal notificación cursante a fs. 254.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Clotilde Bohórquez Flores, en audiencia, señaló: a) Que en su condición de Autoridad Sumariante de la CNS en la gestión 2011, se remitió el informe de auditoría DAI 138, la cual estableció la existencia del pago de beneficios sociales con desahucio al personal jubilado, en cuanto a las acciones y omisiones refiere a que algunos servidores contra los que justamente los accionantes interponen esta acción de amparo constitucional, emitieron memorándums de agradecimiento de servicios por jubilación o retiro, sin considerar que previamente debió emitirse el preaviso de los noventa días, contraviniendo de esa manera el art. 12 de la LGT y su Reglamento interno en su art. 87; b) Si bien se efectuó una invitación general a jubilarse a los que cumplieron 60 y 65 años, acogiéndose varios funcionarios a la jubilación de manera voluntaria, sin embargo, en el memorándum señala retiro voluntario por jubilación, empero en el motivo de la liquidación refiere agradecimiento de servicios de jubilación e incluyen el desahucio, ocasionando un daño económico a la CNS; y, c) Se actuó en cada caso conforme al Reglamento de Procesos Internos de la CNS, se siguió con la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad de la Función Pública, se ha cumplido con todos los plazos procesales, analizando prueba por prueba, lo que demuestra que no se ha lesionado el debido proceso como reclaman los accionantes.

Juan Carlos Alvarado Reyes, autoridad demandada, concretamente se refirió al error cometido por Asesoría Legal de la CNS Regional de Cochabamba, con relación al pago de desahucio y al retiro voluntario para jubilación, asimismo, hizo mención a la existencia de algunas sentencias constitucionales referidas al caso concreto.

José René Bustillos Calderón, a través de su representante legal Daniel Grover Rocha Balcázar, se hizo presente en audiencia, sin embargo no consto su intervención en ella; y, por memorial de fs. 298 vta. solicitó se defina día y hora de audiencia.

I.3.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/13 de 6 de junio de 2013, cursante de fs. 320 a 322 vta., denegó la tutela solicitada, si en el pago de costas por ser excusable. Con los siguientes argumentos: 1) Al no hacerse presentes en la audiencia el accionante y los interesados, no se escuchó ninguna ampliación ni fundamentación oral, limitándose el Tribunal a analizar de forma íntegra el contenido del memorial de la referida acción; 2) Del informe que señala la autoridad demandada donde hace referencia a que los accionantes se habrían acogido ante la invitación pertinente de las autoridades de entonces al retiro voluntario de jubilación, extremo que cursa en obrados en fotocopia legalizada, donde todos los accionantes prácticamente estarían suscribiendo la admisión al retiro voluntario de jubilación; 3) En el caso de que los interesados se acogen a ese retiro, debe ser aplicado en el sentido de lo exigido por los instrumentos legales señalados en el Reglamento de la CNS; y, 4) Que ante la inexistencia de alguna otra fundamentación en la audiencia, el Tribunal de garantías, estableció que efectivamente se ha demostrado que fue una decisión o actitud motivada frente a una invitación o que la parte interesada haya admitido y aceptado el retiro voluntario de jubilación, no correspondiendo de esa forma el pago de desahucio alguno, el cual habría sido reclamado por la.parte accionante.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Testimonio 1263/2011 de 28 de octubre, el poder especial y suficiente que confieren Judith Miriam Elena Urey Contreras, Alfredo Walber Andrade Santivañez, Pedro Siony Méndez Claros, Ana Lucila Soria Caldera y Rosa Blanca Herbas García, a favor de Ernesto Ariste Aldapi, para que en representación de sus personas, acciones y derechos, se apersone ante autoridades judiciales y de garantías constitucionales, específicamente ante una de las salas de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba o La Paz, constituida como Tribunal de garantías Constitucionales, Tribunal Departamental de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Comisión de Admisión de dicho órgano, a efectos de interponer y presentar acción de amparo constitucional contra José Saúl Peredo Ledezma Gerente General y Clotilde Bohórquez Flores, Autoridad Sumariante ambos de la CNS (fs. 2 a 3).

II.2. Circular 036 de 16 de diciembre de 2009, emitida por los responsables del Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), dirigida a todos los funcionarios de la CNS, que hayan cumplido con la edad establecido por la Ley General del Trabajo (65 años) y que cuenten con los requisitos establecidos que les permitan acogerse al beneficio de jubilación a presentar su solicitud ante la Gerencia General, a fin de que se les otorgue el tiempo necesario para acceder al mismo, con el reconocimiento de todos sus derechos laborales que la ley les confiere (fs. 4).

II.3. Nota de 12 de enero de 2011, dirigida a Nicolás Óscar Aguilar Tórrez Gerente General de la CNS, la cual señala que al haberse efectuado la evaluación del pago de beneficios sociales con desahucio al personal de la de la referida Caja Regional de Cochabamba, estableciéndose deficiencias que implican posibles indicios de responsabilidad por la función pública de naturaleza administrativa, efectuando un cuadro detallado, cuya parte final refiere que en aplicación a la Resolución CGR/140/2008 de 1 de julio de 2008 numeral 4.5 menciona: “Si durante la ejecución de una auditoría, se identifican indicios de responsabilidad administrativa prescritos o próximos a prescribir (menor a los 80 días hábiles de conocido el hecho), bajo los principios de oportunidad y eficacia, la Unidad de Auditoría Interna, sin necesidad de emitir informes de auditoría, deberá remitir a la Máxima Autoridad Ejecutiva, los antecedentes necesarios y suficientes, con una breve relación de las circunstancias del caso, para que la Autoridad Legal Competente, en conocimiento del hecho, disponga la iniciación del proceso administrativo interno o se pronuncie en contrario” (fs. 184 a 188).

II.4. Auto inicial de proceso interno administrativo, emitido por Clotilde Bohórquez Flores, Autoridad Sumariante de la CNS ASOFNAL 002/2011 de 21 de enero, por el cual se “INSTARA PROCESO INTERNO ADMINISTRATIVO, en contra de los Servidores Públicos detallados en el citadoInforme: MOISÉS MARTÍNEZ ZENTENO - Administrador Regional, EDGAR HERNÁN VILLARROEL ROMERO - Jefe Médico Regional, JUDITH MIRIAM ELENA UREY CONTRERAS - Jefe Regional de RR.HH., ALFREDO WALBER ANDRADE SANTIVÁÑEZ - Jefe Regional de RR.HH., PEDRO STIONY MÉNDEZ CLAROS - Jefe Regional de RR.HH., RODOLFO COSSIO NAVA - Jefe Médico Regional, ANA LUCILA SORIA CALDERA - Jefe de Servicios Generales: Por haber emitido memorándum de agradecimiento de Servicios (jubilación), o retiro por jubilación sin considerar que previamente debía emitirse el preaviso de los 90 días. Asimismo consta: MOISÉS MARTÍNEZ ZENTENO - Administrador Regional, EDGAR HERNÁN VILLARROEL ROMERO - Jefe Médico Regional, JUDITH MIRIAM ELENA UREY CONTRERAS - Jefe Regional de RR.HH., ROSA BLANCA HERBAS GARCÍA - Jefe de Servicios Generales, RODOLFO COSSIO NAVA - Jefe Médico Regional, MIGUELINA ZENAIDA RIVERO FLORES - Supervisora Regional Enfermería: Por haber emitido Memorándum de Retiro, a funcionarios que presentaron su carta de retiro voluntario por jubilación y de la misma manera sin corresponder se les canceló el DESAHUCIO” (sic) (fs. 189 vta.).

II.5. Resolución sumarial ASOFNAL RS 008/2011 de 28 de febrero, pronunciada por Clotilde Bohórquez Flores Autoridad Sumariante y Richard Rivera Gómez Abogado Secretario Autoridad Sumariante, que resuelven establecer la existencia de responsabilidad administrativa de Moisés Martínez Zenteno, imponiéndole el descuento del 20% de su haber mensual por única vez; Edgar Hernán Villarroel Romero y Judith Miriam Elena Urey Contreras, se les impone el descuento del 15%; Alfredo Walber Andrade Santiváñez y Pedro Stiony Méndez Claros, se les impone una sanción del 10%; Ana Lucila Soria Caldera y Rosa Blanca Herbas García, se les impone una sanción del 15%; establece la existencia de responsabilidad administrativa del exfuncionario Alfredo Walber Andrade Santiváñez, se determina su registro en la Contraloría General del estado (fs. 190 a 195).

II.6. Resolución de recurso de revocatoria 006/2011 de 28 de marzo, pronunciada por Miguel Ángel Antézana Pessoa Abogado Secretario Autoridad Sumariante Oficina Nacional CNS y Clotilde Bohórquez Flores Autoridad Sumariante Oficina Nacional, resuelve: “Ratificar (Confirmar) plenamente la Resolución ASOFNAL RS 008/2011 de 2008 de 28 de febrero, recurrida por ANA LUCILA SORIA CALDERA, JUDITH MIRIAM ELENA UREY CONTRERAS, ROSA BLANCA HERBAS GARCÍA, MOISÉS MARTÍNEZ ZENTENO, EDGAR HERNÁN VILLARROEL ROMERO, PEDRO STIONY MÉNDEZ CLAROS y ALFREDO WALBER ANDRADE SANTIVÁÑEZ, quedando en consecuencia invariables sus disposiciones, salvo el ARTÍCULO TERCERO en cuanto se refiere al SR. ALFREDO WALBER ANDRADE SANTIVÁÑEZ, quedaría sin efecto (ratificado el ARTÍCULO SÉPTIMO)” (sic) (fs. 196 a 197).

II.7. Resolución Jerárquica 020 de 5 de mayo de 2011, pronunciada por Saúl Peredo Ledezma Gerente General a.i. de la CNS, con el fundamento de que los argumentos planteados en el Recurso jerárquico no tienen asidero legal, ni argumento valedero, ya que la resolución del recurso de revocatoria 006/2011, que ratifica la Resolución sumarial ASOFNAL RS 008/2011, fueron emitidas sobre la base del informe DAI-038/2011 de 11 de enero de 2011 emitido por el Departamento Nacional de Auditoría Interna, por lo que se sustentó el proceso interno administrativo interno y resuelve: i) Confirmar la Resolución del recurso revocatorio 006/2011, que ratificó la Resolución sumarial ASOFNAL RS 008/2011, emitida por la Autoridad Sumarial en todo su contenido; ii) Una vez notificados los procesados Moisés Martínez Zenteno, Edgar Hernán Villarroel Romero, Judith Miriam Elena Urey Contreras, Pedro Siony Méndez Claros, Ana Lucila Soria Caldera, Rosa Blanca Herbas García y Alfredo Walber Andrade Santiváñez, con la resolución no admite recurso ulterior en la vía administrativa, tal cual lo estipula el art. 28 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, causando estado (fs. 198 a 204).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, refieren que la CNS instauró proceso internoadministrativo contra ellos, por haber emitido memorandos para el pago de beneficios sociales con desahucio al personal jubilado, sin efectuar el preaviso de noventa días y por haber dado el mismo tratamiento a los servidores que solicitaron retiro voluntario por jubilación; y, que durante el debido proceso interno administrativo atentaron contra su derecho a la defensa, justicia, legalidad, debido proceso y “seguridad jurídica”, por lo que piden la revocatoria de la Resolución sumarial ASOFNAL RS 008/2011, la Resolución del recurso revocatorio 006/2011 y la Resolución jerárquica 020, y se proceda con la devolución a cada uno de los accionantes los descuentos impuestos en los porcentajes señalados de su haber mensual percibido.

En base a lo señalado, corresponde analizar si en el presente caso deviene la concesión o denegación de tutela.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo

constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del

art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o

recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o

amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad

o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional

inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los

derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de

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