Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el accionante no es la causa directa para su privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En el presente caso, el accionante manifiesta que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, desde el 4 de febrero de 2010, por disposición de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos inmersos en la Ley 1008, más allá del tiempo previsto por el art. 133 del CPP, por lo que alega como acto lesivo la falta de respuesta a su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de tres años, ya que la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se pronunció a su petición, encontrándose con detención ilegal y procesamiento indebido, solicitando en consecuencia se de curso a la extinción de la acción penal disponiéndose su inmediata libertad. De lo expuesto, se tiene que el accionante pretende que a través de la presente acción de defensa se declare la extinción de la acción penal y se disponga su libertad, porque a su criterio, el plazo de los tres años de duración del proceso penal ha concluido; sin embargo, a la luz de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye que la problemática formulada, no puede dilucidarse por medio de la acción de libertad; debido a que no se encuentra dentro de sus alcances de protección, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la vasta jurisprudencia constitucional, en el entendido que la petición de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción; pues la privación de libertad del accionante fue impuesta por orden de detención preventiva pronunciada por la autoridad competente en audiencia de mediada cautelar; por lo tanto, no constituye causal directa y menos el motivo para la restricción de su derecho a la libertad; lo que quiere decir que lo denunciado en la presente acción de libertad, no puede conocerse ni resolverse al no estar directamente vinculado con el citado derecho fundamental; en consecuencia en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, se debe recurrir a la acción de amparo constitucional. En conclusión, al verificarse que el supuesto acto ilegal no está directamente vinculado con una presunta ilícita restricción de la libertad del, ahora accionante, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea superada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03363-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 54 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Floresmillo Rosillo Chininin contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 42 a 43 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, desde el 4 de febrero de 2010, por disposición de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, más allá del tiempo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala la duración máxima del proceso de tres años desde el primer acto del procedimiento, salvo en el caso de rebeldía.
Refiere que solicitó a la Jueza demandada la extinción de la acción penal en tres oportunidades; sin embargo, hasta la fecha de interposición del memorial de la presente acción de defensa la autoridad demandada no dio respuesta a su pedido, por lo que considera que se encuentra con detención ilegal e indebida y procesamiento indebido, vulnerándose de esa manera los arts. "202” y “203 del C.P.C.”, los principios de celeridad y probidad, instituidos en el art. 1 inc. 13) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), causando retardación de justicia al haber omitido el art. 133 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad y todos los derechos fundamentales, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se dé curso a la extinción de la acción penal disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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