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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1171/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1171/2015-S2

Se deniega la acción amparo constitucional, por subsidiariedad, una vez concluida la etapa del proceso ejecutivo y del recurso de apelación no se inició proceso ordinario alguno, debiendo haberse sometido a un proceso de conocimiento en la vía ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción amparo constitucional, por subsidiariedad, una vez concluida la etapa del proceso ejecutivo y del recurso de apelación no se inició proceso ordinario alguno, debiendo haberse sometido a un proceso de conocimiento en la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”En consecuencia, habiendo sido precisado el objeto y la causa que indujeron a la presentación de la acción de amparo constitucional; teniendo en cuenta que ésta se origina –entre otras causas– en la denuncia de infracciones derivadas del análisis sobre la falta de fuerza ejecutiva del título, base de la demanda ejecutiva; la indicada excepción y otros aspectos colaterales que forman parte de la Sentencia 079/2014 y el Auto de Vista 46/2015 que la confirmó, según establece la jurisprudencia, trascrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe someterse a un proceso de conocimiento en la vía ordinaria, según dispone el art. 490.I del CPC, por estar comprendida entre los supuestos de subsidiariedad que impiden cualquier pronunciamiento de éste Tribunal, sobre lo cual, se evidenció que una vez concluida la etapa del proceso ejecutivo y del recurso de apelación no se hubo iniciado proceso ordinario alguno, a fin de revisar exhaustivamente lo requerido en la presente acción tutelar, más aun si los antecedentes, la documentación y la presunta aplicación errónea de disposiciones legales deben ser confirmados a través de un proceso y debate extendido revestido de amplias garantías procesales destinadas al estudio de los elementos probatorios, sin restricción alguna; lo cual no es pertinente desarrollar dentro del marco de un procedimiento sumarísimo como el asignado a esta acción de defensa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S2

Sucre, 11 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11263-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 668 a 672, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 335 a 351, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Leonardo Raúl Mariaca Cardozo en representación del Banco de Crédito Bolivia S.A. inició demanda ejecutiva en su contra por haberse constituido en mora, que debió merecer el examen del título ejecutivo, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, lo cual no se cumplió ni siquiera en la Sentencia. Consecuentemente, el contrato de préstamo correspondiente al Testimonio 408/2002 de 29 de agosto y la escritura pública 4/2003 de 3 de enero se estimó como título suficiente, sin observar que están incompletos pues no se adjuntó el cronograma de pago que forma parte inseparable según la cláusula primera num. 5.1, y que a través de las Escrituras Públicas 1379/2004 de 20 de mayo y 928/2006 de 15 de septiembre, se redujo la tasa de interés fija a 7.5% y 6%, ésta última que rigió a partir del mes trece hasta la culminación del crédito y salvó la cláusula prepago, los cuales en ningún momento del proceso fueron considerados como las pruebas conducentes.presentados, aspecto que invalida el Testimonio 408/2002 como título ejecutivo auténtico.

En cuanto a la exigibilidad de la obligación, el saldo deudor de $us281 089,59 (doscientos ochenta y uno mil ochenta y nueve 59/100 dólares estadounidenses) no coincide con la liquidación de 5 de abril de 2007, por $us285 979,86 (doscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y nueve 86/100 dólares estadounidenses) en relación al monto de la deuda de $us335 000.- (trescientos treinta y cinco mil dólares estadounidenses) e impidió establecer el monto real, debido a que adjuntaron cinco historiales de pago con diferentes cifras del total pagado a la fecha.

Respecto al plazo, éste se modificó unilateralmente de 180 a 158 meses, lo que implica que tampoco está vencido.

Sobre la personería del ejecutante, el Gerente General David Martín Saettone Watmough cesó en sus funciones el 31 de agosto de 2005 y fue designado en su lugar Gianfranco Piero Darío Ferrari de las Casas desde el 1 de septiembre de 2005, otorgándosele el Poder de representación 824/2005 de 30 de agosto; y merced a que el Poder 042/2002 del primero fue revocado mediante Poder 985/2005 de 18 de octubre, quien debió otorgar nuevo poder a Leonardo Raúl Mariaca Cardozo es Gianfranco Ferrari en mérito al Poder tipo “A” que le fue conferido; de lo que dedujo que la revocatoria del poder 042/2002 rescinde igualmente el poder 539/2005 otorgado a dicho representante por parte de David Saettone Watmough; lo cual se desprende de la inscripción efectuada en el registro de comercio y que surte efectos contra terceros según los arts. 1296 del Código Civil (CC) y los nums. 5 y 31 del art. 29 del Código de Comercio (CCom), y constituye prueba plena en base a la publicidad de los actos y documentos relativos al ejercicio del comercio; objetando también que el referido poder fue legalizado por la Notaria de Fe Pública Silvia Noya Laguna, el 2 de febrero de 2007, dos años después de otorgado sin mediar orden judicial alguna, por lo que su autentificación no tiene valor legal si transgrede lo dispuesto por los arts. 36 de la antigua Ley del Notariado, 1311 del CC y 400.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); cuestiones que tampoco subsanó la Jueza a quo, concluyendo que el ejecutante no tenía personería para iniciar el proceso y que al estar viciado de nulidad tenía motivo suficiente para anular obrados a fojas cero.

Pese a ello, mediante Sentencia 079/2014 de 14 abril, declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y falta de fuerza ejecutiva e improbado el incidente de nulidad y sin lugar a la solicitud de saneamiento procesal; sin valorar la prueba y las normas procedimentales expresas, infringiendo la seguridad jurídica y el debido proceso e inobservando los arts. 87, 90, 194, 329, 330, 331, 397 y 491 del CPC; 52, 54 y 60 del CC; 3.1, 33, 52, 56, 58 del CCom, consintiendo que el ejecutante no acredite su matrícula de comercio.Por su parte los Vocales demandados por Auto de Vista 46/2015 de 27 de febrero, confirmaron la Sentencia 079/2014, sin revisar, valorar, fundamentar y motivar todos los puntos apelados y sin exponer por qué las excepciones opuestas carecen de validez; omitiendo su propia competencia en función del art. 236 del CPC, sustituyéndolas con apreciaciones erróneas y falsas e incumpliendo la jurisprudencia existente, fallaron ultra petita e inclusive “Ingresaron en el campo de lo ilícito” (sic) señalando que: a) No se demostró que el Poder 539/2002 fue revocado; b) No se presentaron los contratos modificatorios sobre el interés pactado y el cronograma de pagos; c) No se pronunciaron sobre las Escrituras Públicas 408/2002 y 04/2003 que violan el art. 23 de la antigua Ley del Notariado, que no transcriben poder alguno que faculte a Mauricio Alfredo Zegarra Arana y Mauricio Barriga Delgado a firmar a nombre de la Sociedad; d) Prescindieron pronunciarse sobre los cinco historiales de pago con montos diferentes y tampoco sobre el pago de $us18 809,33 (dieciocho mil ochocientos nueve 33/100 dólares estadounidenses) que no aplicaron al crédito; los tres comprobantes de marzo, abril y mayo de 2007 y los $us10 604.- (diez mil seiscientos cuatro dólares estadounidenses) incluyendo la participación de Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., que no le habría sido notificada; e) Sí se estableció y programó los pagos a 180 meses, el plazo estaba vigente a momento de la notificación con la demanda por lo que no correspondía la cuota en mora ni el plazo vencido; y, f) Tampoco se pronunciaron sobre las excepciones perentorias opuestas y la prueba adjunta, expresando más bien que los documentos base del proceso cumplen lo determinado por el art. 1287 del CC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la valoración de la prueba y los principios de seguridad jurídica, legalidad, congruencia, imparcialidad, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto Interamericano de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad del proceso ejecutivo hasta la presentación de la demanda, exigiendo que el ejecutante adjunte los Testimonios 1379 de 20 de mayo de 2004 y 0928 de 15 de septiembre de 2006 y el cronograma de pago; 2) La revocatoria del Auto de Vista 46/2015 y la Sentencia 079/2014; y, 3) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, merced a los indicios de responsabilidad penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 651 a 667, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso el tenor y la argumentación expuesta en su demanda y ampliándola, señaló que: La SCP 0223/2014 de 5 de diciembre y 1856/2014, entre otras, confirman que la tutela constitucional procede si a través de la actividad interpretativa se lesionaron derechos y garantías constitucionales, extensiva a la revisión de la legalidad ordinaria ante eventuales lesiones que abarcan inclusive la cosa juzgada; según expresa la SC 683/2013 de 3 de junio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera, presentaron informe escrito de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 439 a 441, señalando que: Por Auto de Vista 46/2015, se confirmó la Sentencia 079/2014, que determinó lo siguiente: i) Sobre la personería que ejerció Leonardo Raúl Mariaca Cardozo para iniciar la demanda con el Poder 539/2002, el art. 327 del CCom, refiere las facultades de su otorgación y vigencia mientras no sea revocado; aunque su otorgante hubiera dejado de ser Gerente, más aun si no se demostró que fue anulado por alguna causa y toda vez que puede subsanarse en cualquier estado, refuerza la inconsistencia de la excepción de la ejecutada; ii) Sobre la falta de fuerza ejecutiva, la Escritura Pública 408/2002 y de Aclaración y Complementación 4/2003, cumplen lo dispuesto por el art. 1287 del CC, al ser extendidas con todas las solemnidades ante Notario de Fe Pública; iii) En cuanto al plazo vencido, se fijó en 180 meses a partir del desembolso del crédito y por la falta de pago de cualquiera de las amortizaciones en las fechas pactadas; forma de pago que comprendía capital e intereses y la declaración de tener pleno conocimiento del cronograma del servicio, por lo que operó conforme a la fuerza ejecutiva que reconoce el art. 487 del CPC; iv) Cumplieron el requisito de tramitación de un proceso especial que tiene por objeto hacer efectivo un derecho ya existente y demostrado con prueba preconstituida, reconocida y perfeccionada antes del juicio; v) La legalización del Poder 539/2005, no puede ser objetada si es que previamente no existe un pronunciamiento de las autoridades competentes en la vía correspondiente; vi) En relación a la presentación del certificado de la matrícula de funcionamiento, está plenamente demostrada la existencia del Banco de Crédito de Bolivia S.A., como persona jurídica de derecho privado dentro de la tipología de Sociedad Anónima; subsanada en el caso de autos; vii) La suma líquida se convino en $us281 089,59 (doscientos ochenta y uno mil ochenta y nueve 59/100 dólares estadounidenses) por liquidación de capital e intereses que se efectuó de acuerdo a procedimiento; y, viii) El incidente de nulidad y el saneamiento procesal de oficio se fundamentó por la autoridad inferior, observando los datos del proceso y la normativa legal.

El abogado Resmar Américo Salgueiro Casso, en representación de Mireya Eliana Escobar Herrera, ex – Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 431 a 434 vta., expresó que: a) La acción adolece de falta delegitimación pasiva en los demandados toda vez que en su Otrosí 2° la propia accionante admitió que el proceso de autos está radicado en el Juzgado Décimo Primero de Partido Civil y Comercial de La Paz; después que fue agredida y amenazada de muerte por ella –buscando su excusa– como lo hizo con los Jueces Séptimo, Octavo y Noveno que le precedieron; de modo que excluyó demandar al actual Juez de la causa, quien es el llamado a contradecir la presente acción y no lo hizo vulnerando el precedente obligatorio de la SCP 0029/2014 de 3 de enero, que manda dirigirla al cargo, sin interesar quien lo ocupa, en cuyo caso omitió un requisito de admisibilidad; b) Principios procesales en vigor prohíben la interposición de acciones de amparo constitucional contra: 1) La posible subsanación de violaciones constitucionales que debieron oponerse ante el propio Juez del proceso; 2) Procesos sumarísimos que no pueden invalidar un procedimiento más extenso, debido a que el último ofrece mayores posibilidades de defensa; 3) La imposibilidad de revivir procesos fenecidos; 4) Situaciones impropias que intentan revertir una sentencia definitiva; c) La acción busca evadir el proceso civil ordinario de revisión de sentencia dictada dentro del fenecido juicio ejecutivo cuya misión probatoria es relevante, eludiendo pagar a su acreedor; d) El art. 490 del CPC, faculta a interponer un proceso civil ordinario de revisión de sentencia del proceso ejecutivo que no logrará frenar la ejecución, lo cual persigue ésta acción de defensa; e) La accionante fue notificada con la resolución complementaria del Auto de Vista el 10 de abril de 2015, por lo que el plazo de seis meses que confiere el art. 490.II del CPC, para interponer el proceso civil ordinario está vigente; f) El deber de examinar el título ejecutivo correspondía al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Luis Araoz Torrez; puesto que únicamente dictó sentencia cumpliendo exhaustivamente sus deberes; g) El art. 491.II del CPC, dispone que la deuda debe ser líquida y contemplar lo adeudado en intereses, con lo cual constató la existencia de cuantía cierta; h) Al excepcionar, el demandado se convirtió en actor y contrajo la carga de probar y urgir la sustanciación y resolución del proceso, según alude la SC 1936/2010-R de 25 de octubre, como responsable del impulso procesal, con mayor razón si se debaten derechos o intereses contrapuestos; i) Marianella Cerball, recurrió sistemáticamente a dilatar el proceso por cinco años y nueve meses, y después apremiada de obtener una resolución a partir del 16 de enero de 2013 poniendo en movimiento su siguiente plan, de amenazar a los jueces con retardación de justicia; y, j) Respecto a que fue imputada formalmente por hechos inherentes a sus funciones, refiere que presentó incidente de nulidad por defecto procesal absoluto, contra la resolución de imputación formal RDC 09/2005 de 19 de mayo, dentro del proceso penal que le inició la accionante.

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