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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1172/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1172/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional en mérito a que el empleador demandado no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por al Jefatura Departamental del Trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en mérito a que el empleador demandado no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por al Jefatura Departamental del Trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... En virtud a la normativa relacionada respecto al trabajo y la estabilidad laboral corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada. Del cuaderno procesal se advierte el memorándum de despido emitido contra Jesús Reinaldo Benavides Antelo; de igual forma, se tiene la conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, no obstante su legal notificación y el tiempo transcurrido desde el 10 de junio de 2011, el ahora demandado hizo caso omiso a la reincorporación laboral del accionante. Por otro lado, la parte empleadora desconoció la orden de reincorporación, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, conforme se tiene establecido en el DS 0495, que reconoce la protección constitucional en favor de las trabajadoras y los trabajadores; por cuanto, al no cumplir con la conminatoria de reincorporación, se estaría privando del sustento necesario que requiere no sólo el trabajador sino también su familia; además, el art. 46.II de la CPE, señala que es deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, compatible con el principio de estabilidad laboral en el cual se funda el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a la fuente laboral de la trabajadora o del trabajador. En ese contexto, se tiene establecido en el art. 48 de la CPE, que: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Por ello se tiene que, el demandado, incumplió la determinación que resolvió la reincorporación a su fuente laboral. En cuanto a que, el empleador hubiera interpuesto una demanda de nulidad de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, se debe considerar lo previsto por el DS 0495, que incluye el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699, señalando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25149-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 008 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 115 a 116 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jesús Reinaldo Benavides Antelo contra Julián Máximo Ibarra Gutiérrez Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado del “Plan Tres Mil” Ltda. COOPLAN Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante precisó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en COOPLAN el 1 de abril de 2010, en el cargo de Auxiliar de Catastro de Socios; y que el 18 de marzo de 2011, en ocasión del aniversario de la ciudadela Andrés Ibáñez “Plan Tres Mil”, fecha en la cual la referida Cooperativa tiene establecido día feriado y desfile cívico, –después del acto– el sindicato organizó el agasajo por el día del padre; en ese sentido, al promediar las 17:30 horas llegó Jaime Colque, perteneciente a la parte técnica patronal de la señalada Cooperativa, mismo que se encontraba en estado de embriaguez generando escándalo, por lo que procedió a ayudarlo, llevándolo al baño para que se lave la cara y se moje la cabeza; empero, se lo acusó de haberle sustraído el celular, sin embargo; luego de una búsqueda junto a otros funcionarios se logró encontrar el mismo en el piso del baño; a consecuencia de este hecho, el 22 de marzo del referido año se le entregó un memorándum de suspensión de actividades, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); posteriormente, el 20 de mayo se le notificó con el memorándum de despido justificado en previsión del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario. Ante esta situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación JDSTC/CONM/RL.030/2011 de 6 de junio de 2011, misma que fue incumplida por la referida cooperativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

EL accionante considera que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citandoal efecto los arts. 46, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral más el pago de los salarios y sueldos devengados; y, b) Demás derechos sociales actualizado a la fecha de pago.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó in-extenso los términos señalados en su demanda.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La parte demandada mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) COOPLAN Ltda., se rige por su estatuto orgánico con Personería Jurídica 3384, Resolución 03671, aprobado por el “Ministerio del ramo” (sic), y su Reglamento Interno para todo funcionario sea administrativo o dependiente laboral. El art. 90.1 establece que se someterá a un despido directo, previo según el art. 96, ante la Comisión Mixta tripartita conformada por trabajadores, empleadores y un neutral, luego se le iniciará un sumario donde se dará la oportunidad a la defensa y la resolución será derivada al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para su conformidad o disconformidad; 2) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10 prevé que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, pedirá su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, esto a elección del trabajador, siempre y cuando la causal no esté dentro de las previsiones de la disposición señalada, en este caso, “por causales de perjuicios material, revelación de secretos, omisiones imprudencias, inasistencia injustificada, incumplimiento total de convenio, retiro voluntario y robo y hurto” (sic); 3) La modificación realizada al DS 28699 el 1 de mayo de 2010, mediante el DS 0495, en el cual el legislador incluye los párrafos IV y V del art. 10 del DS 28669, mismos que señalan: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la ejecutoria” (sic); y, “podrán recurrir al amparo constitucional en caso de no obedecer o no aplicar la conminatoria…” (sic). La base de la acción tutelar es la conminatoria y el informe de reincorporación; bajo previsiones administrativas, si el trabajador recurrió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, correspondía a esa instancia dictar una resolución para interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico, privando de ese derecho a las partes; y, 4) El Ministerio de Trabajo vulneró el art. 122 de la CPE, que estipula “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen” en este caso debió acudir al Juez laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 115 a 116, concedió la tutela solicitada, otorgándole al demandado, Julián Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la cooperativa “COOPLAN”, el plazo de cuarenta y ocho horas - a partir de su notificación- para el cumplimiento de lo dispuesto, a efectos de su reincorporación y el pago de los sueldos devengados, bajo el siguiente fundamento: El trabajadorpuede optar por la vía ordinaria o extraordinaria para reclamar su derecho a la reincorporación, aún sin haber agotado la vía administrativa; puesto que existe una conminatoria de reincorporación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Memorándum de suspensión de actividades de 22 de marzo de 2011, emitido por Gastón Beltrán Córdova, Jefe de RR.HH. de COOPLAN Ltda., dirigido a Jesús Reinaldo Benavides Antelo, en el que señala hechos acaecidos durante los actos del festejo que realizó la institución, mismos en los que su persona habría incurrido, significando faltas graves; y que, mientras se realice las investigaciones del caso, y los antecedentes sean pasados a la Comisión mixta obrero patronal, queda suspendido del cargo que ejerce (fs. 3).

II.2. Memorándum de despido justificado DRH-038/2011, de 20 de mayo, suscrito por Gastón Beltrán Córdova, Jefe de RR.HH. de COOPLAN Ltda., dirigido a Jesús Reinaldo Benavides Antelo, por el que se pone a su conocimiento que al haberse tratado su caso en la Comisión Mixta, la misma terminó en paridad de criterios, cuya Resolución fue enviada al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y al no tener respuesta por recomendación de los informes CI 18/2011 de 13 de mayo y la CI 074/2011 de Asesoría Legal, además de la CI 074/2011 de GG, y en previsión de los arts. 16 inc. g) de la LGT, 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, y 85 inc. e) numeral 7 del Reglamento Interno de la citada Cooperativa, es pasible al despido justificado a partir del 16 de mayo de 2011 (fs. 4).

II.3. Citación para el 31 de mayo de 2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a COOPLAN Ltda., a objeto de responder la denuncia interpuesta por el accionante sobre reincorporación laboral (fs. 5).

II.4. Conminatoria sobre reincorporación laboral JDTSCCONM/RL.030/2011 de 6 de junio, emitida por Jaime David Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, que dispuso la señalada reincorporación del trabajador -ahora accionante-, manteniendo la reposición de sus derechos laborales., siendo de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 9 a 10).

II.5. Estatuto de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Ltda., ciudadela Andrés Ibáñez, Resolución de Consejo 03671 de 1 de septiembre de 1987 y su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas 3384 (fs. 57).

II.6. Reglamento Interno de Trabajo de COOPLAN, aprobado mediante Resolución Ministerial 097/08 de 19 de febrero de 2008 (fs. 66 a 109).

II.7. Demanda de nulidad de la Conminatoria JDTSCCONM/RL. 030/2011, interpuesta porCOOPLAN Ltda. contra Jaime David Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo (fs. 51 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que el Jefe de RR.HH. COOPLAN Ltda., prescindió de sus servicios sin justificativo, negándose a su reincorporación a pesar de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión se encuentra el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La Norma Suprema establece que la presente acción puede ser interpuesta por la persona: "…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…" (art. 129.I).

Sobre el particular, la SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, señaló: "La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural".

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en mérito a que el empleador demandado no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por al Jefatura Departamental del Trabajo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1172/2013-LFuente oficial