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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1172/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1172/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que los hechos denunciados están vinculados a decisiones pronunciadas tanto por el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz como por el Director Ejecutivo General, quienes no fueron ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que los hechos denunciados están vinculados a decisiones pronunciadas tanto por el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz como por el Director Ejecutivo General, quienes no fueron demandados en esta acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “….Al respecto, es necesario hacer referencia de manera previa, al petitorio planteado por el accionante con la interposición de la presente acción, y que fue confirmado en la audiencia del amparo constitucional, el cual viene a ser la declaratoria de nulidad de las diferentes Resoluciones pronunciadas dentro del proceso que se le siguió, incluyendo las que resuelven los recursos de alzada y jerárquico, y en suma está impetrando que se extinga la obligación tributaria que tiene con la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de hecho gran parte de su fundamentación en la demanda, tanto en cuanto a la emisión de las resoluciones de alzada y jerárquico, como el derecho a la petición “suprimido” en relación a varios actuados, emergen o convergen más bien de las actuaciones del Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, y del Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin que se evidencie que dichas autoridades hubiesen sido demandadas en la presente acción, al contrario en la demanda se las menciona como terceras interesadas, y ante la observación efectuada por el Tribunal de garantías antes de admitir la acción, la parte accionante en su memorial de subsanación ratifica que el único demandado es el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05662-2013-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 285/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 199 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello contra Jhon Jaime Villalba Camacho, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de demanda presentados el 19 y 22 de noviembre y, el 4 de diciembre todos de 2013, cursantes de fs. 155 a 169; 170 a 171 vta.; y, 173 a 176 vta., respectivamente, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2008, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto inició contra el ahora accionante, proceso de fiscalización por tributos pendientes de pago por las gestiones 2002 al 2006, para lo cual emitió la respectiva Vista de Cargo DR/UF/330/2009 de 24 de diciembre y concluido el proceso la Resolución Determinativa 67/2010 de 3 de marzo, mediante la cual se ordenó la medida precautoria de bloqueo informático de los bienes del administrado deudor.

Habiéndose impugnado tal determinación se pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0320/2010 de 23 de agosto, por la que se anuló obrados, ordenando que la Dirección mencionada emita una nueva Vista de Cargo, debiendo la administración tributaria municipal establecer los factores de la base imponible realmente existentes, misma que fue cumplida después de haber transcurrido trece meses al pronunciarse la Vista de Cargo DR/UF/08/2013 de 20 de marzo, y la Resolución Determinativa después de cuatro años, tres meses y dieciséis días.

Señala que ante la falta de fundamentación válida en el pronunciamiento de la administración tributaria municipal al recurso de revocatoria, presentó primero recurso de alzada y luego jerárquico contra las Resoluciones Determinativas 031/2013 de 22 de abril y la DRPT/UAJ-CC/0327/2013 de 17 de abril, solicitando su revocatoria e invocando su nulidad, recursos resueltos en las ResolucionesARIT-LPZ/RA 0822/2013 de 5 de agosto y AGIT-RJ 1915/2013 de 21 de octubre, respectivamente, emitiéndose en dichas resoluciones juicios de valor totalmente falsos y carentes de sustento, que demuestran “descarada” parcialización con la administración tributaria municipal, al afirmar que no existen los evidentes vicios de nulidad de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa impugnadas, actos administrativos que incurren nuevamente en la misma omisión por la cual fueron declaradas nulas por Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA/0320, causándole indefensión en su calidad de sujeto pasivo.

Asimismo, refiere que efectuó varias peticiones expresas, solicitando extensión de fotocopias legalizadas de la documentación que pudiera haber sido emitida y no notificada de la segunda prórroga para la emisión de la Vista de Cargo, así como de los cargos o descargos de las mediciones de los inexistentes objetos de publicidad y propaganda para fundamentar la Vista de Cargo y así hacer uso de su derecho a la defensa, peticiones que fueron “suprimidas en algunos casos y rechazadas sin fundamento en otros, tanto por la administración tributaria municipal, como por la ARIT y la AGIT”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado los derechos a la petición, al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo solicitado y se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones de los recursos jerárquico y de alzada, así como también la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo por las que se le impone el pago de lo adeudado; y, b) Se ordene emitir resolución determinativa de inexistencia de deuda tributaria, ello en aplicación al art. 104.VI del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia el 10 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 198 vta., estando presente tanto la parte accionante como el demandado asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado apoderado, se ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y lo amplió refiriendo: Dentro del proceso tributario se le dejó en indefensión debido a que no se le notificó con varias actuaciones propias de la Dirección de Recaudaciones, vulnerando así su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa; y, al no haberse respondido a las diferentes solicitudes se lesionó también el derecho a la petición.

A las preguntas formuladas por el Juez de garantías, el accionante señaló que la última Resolución que se pronunció en el proceso responde al recurso jerárquico presentado de su parte, misma que fue emitida el 21 de octubre de 2013 y tuvo conocimiento el 25 de ese mismo mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que los hechos denunciados están vinculados a decisiones pronunciadas tanto por el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz como por el Director Ejecutivo General, quienes no fueron demandados en esta acción.

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