Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, la decisión adoptada por los demandados, misma que declaró la improcedencia de la solicitud de reconsideración, no cuenta con respaldo suficiente; es decir, no consta que se hubiera efectuado un análisis de la literal adjunta ni se emitió criterio sobre la explicación en torno a la razones por las cuales el Certificado expedido por el Director de Acreditación y Gestión Académica no contempló correctamente su antigüedad; por lo que los ahora accionados incumplieron el deber de fundamentar y motivar su decisión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante alega que se postuló a Director de la Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte de la UAGRM por la gestión 2016-2020, pero mediante Resolución C.E.P. 175/2016 de 14 de junio, los ahora demandados resolvieron inhabilitarlo de manera ilegal, por no haber cumplido con el requisito establecido en la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril, de contar con una antigüedad de cinco años, pese a que presentó documentación que acredita que si cumplió con la misma; por ello, a través de notas solicitó a los hoy demandados, la reconsideración de su inhabilitación, adjuntando certificaciones complementarias que respaldan su antigüedad de más de cinco años; sin embargo, por CEP OFICIO 287/2016 de 30 junio, sin una debida fundamentación ni motivación resolvieron ratificar su inhabilitación. (…). Consiguientemente, la decisión adoptada por los ahora demandados mediante CEP OFICIO 287/2016, que declaró la improcedencia de la solicitud de reconsideración, no cuenta con respaldo suficiente, pues no existe pronunciamiento alguno sobre la prueba presentada por el hoy accionante; es decir, no consta que se hubiera efectuado un análisis de la literal presentada ni tampoco se emitió criterio sobre la explicación en torno a las razones por las cuales el primer certificado expedido por el Director de Acreditación y Gestión Académica no contempló correctamente su antigüedad como Profesor adjunto en la Carrera de Ingeniería en Sistemas para Montero ante el cambio de planes de estudio, motivo por el cual se expidió un certificado complementario. Consiguientemente, los ahora demandados incumplieron el deber de fundamentar y motivar su decisión en el fondo de la cuestión planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S3 Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15923-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 75 de 12 de julio de 2016, cursante de fs. 111 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Erasmo Arana Gonzales contra Miriam Guzmán de Molina, Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Presidenta y Vocales, respectivamente, de la Corte Electoral Permanente de la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 60 a 64 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril, miembros del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, determinaron aprobar la Convocatoria 02/2016 de esa fecha al Claustro para la Elección de Autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecano y Directores de Carrera) de la misma Universidad por la gestión 2016-2020, estableciendo entre otros, los requisitos para ser elegido Director de Carrera, así, específicamente en el art. 4 inc. c) de dicha Convocatoria prevé que se requiere: “Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Carrera”, por lo que se postuló a la Dirección de la Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte. Sin embargo, por Resolución C.E.P. 175/2016 de 14 de junio, los ahora demandados decidieron inhabilitarle como candidato por el frente Dignidad y Respeto “D y R” para la Dirección de la mencionada Carrera para participar en el proceso.eleccionario universitario, por considerar que no cumple con el requisito previsto en el citado artículo de la referida Convocatoria.
Ante esa situación, presentó la Nota de 15 de junio de 2016, dirigida a los ahora demandados, mediante la cual junto al Delegado del frente “D y R” solicitó que se reconsidere la injusta inhabilitación de su candidatura, señalando haber sido notificado por la página web de la UAGRM con su habilitación, y adjuntando la certificación emitida por la Encargada de Certificaciones del Departamento de Desarrollo Humano de la referida Universidad, en la que se puede verificar un reconocimiento de antigüedad como docente a partir de 2011, además de constatarse en la planilla de sueldo, e incluso el Director de Acreditación y Gestión Académica, certificó diez semestres efectivos de trabajo, lo que implica también cinco años de antigüedad.
Posteriormente, mediante Nota de 22 de junio de 2016, reiteró su solicitud de reconsideración a su inhabilitación de candidatura a los ahora demandados, adjuntando certificaciones de Recursos Humanos (RR.HH.) y un nuevo certificado emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica complementario al presentado el 15 del citado mes y año, pidiendo que se proceda a la habilitación de su postulación a la Dirección de Carrera antes mencionada. El 4 de julio de igual año se le notificó con CEP OFICIO 287/2016 de 30 de junio, mediante el cual, los ahora demandados resolvieron inhabilitar su candidatura sin una debida fundamentación ni motivación, basándose en el supuesto incumplimiento del art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016 que se refiere a tener por lo menos cinco años de antigüedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho político al sufragio en su faceta pasiva -ser elegido-, citando al efecto el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a los miembros de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM: a) Dejar sin efecto la Resolución C.E.P. 175/2016 de 14 de junio, toda vez que afecta su derecho político que comprende las dos calidades ya sea como elector o como elegible en un proceso eleccionario; b) Su habilitación plena como candidato a la Dirección de la Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte, dentro del proceso eleccionario 2016-2020; y, c) Si la resolución es procedente, se consideren costas procesales y se califiquen daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2016, según consta en el actacursante de fs. 107 a 111, presente la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que:
1) Al ser inhabilitado, conforme el art. 9 del Reglamento Electoral Universitario, presentó dos notas donde hizo conocer que la inhabilitación por no cumplir con la antigüedad de más de cinco años no es cierto, puesto que dio cumplimiento a dicho requisito, y que es evidente que la Carrera a la que postuló cambió de nominación y acreditó que desde 2009 cumple con la citada antigüedad, pero que el sistema informático de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica no registró el cambio; además, presentó la planilla de sueldos y certificación emitida por el Director de Acreditación y Gestión Académica de la antigüedad desde 2009;
2) El art. 9 del citado Reglamento establece que: “Las decisiones de la Corte Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Justicia Universitario. Una Resolución de la Corte Electoral sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano o Frente, en los siguientes casos: a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución resulten manifiestamente falsos; y, b) Cuando con posterioridad a la resolución se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente”, en el caso en cuestión, se pactó que existió internamente en la referida Universidad un cambio de nominación de la Carrera de Ingeniería en Sistemas, que ocasionó que en el sistema informático tenga una errónea antigüedad de dicha Carrera; por ello, posteriormente, emitieron la certificación donde se aclaró y se indicó que se cambió de nominación informáticamente; y,
3) Los ahora demandados señalan en su informe que dieron valor únicamente a la certificación emitida por el Director de Acreditación y Gestión Académica, además que la normativa no prevé aquello, no existen prohibiciones ni limitaciones, ya que no tomaron en cuenta las papeletas de pago que son documentos expedidos por la misma Universidad que acreditan también la antigüedad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Miriam Guzmán de Molina, Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Presidenta y Vocales, respectivamente, de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, mediante informe presentado el 12 de julio de 2016, cursante de fs. 95 a 98, señalaron que:
i) Mediante Nota presentada el 7 de junio de 2016, el hoy accionante, solicitó su inscripción a la candidatura de Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte de la citada Universidad, por el frente Dignidad y Respeto "D y R", para cuyo fin adjuntó certificados expedidos por RR.HH. y de antigüedad por el Director de Acreditación y Gestión Académica, que analizada y verificada ladocumentación se evidenció que el nombrado no contaba con los cinco años de antigüedad en la mencionada Carrera, conforme al art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016; por ello, se resolvió inhabilitarlo; ii) A través de la Nota de 15 de igual mes y año, el ahora accionante pidió la reconsideración de la inhabilitación, adjuntando la certificación expedida por la Encargada de Certificaciones del Departamento de Desarrollo Humano y por el Director de Acreditación y Gestión Académica, por la cual indicó contar con los cinco años de antigüedad de docente; asimismo, por otra Nota de 22 del referido mes y año, ratificó su anterior solicitud y adjuntó un nuevo certificado emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica, señalando que es complementario al anterior, donde se puede establecer que por cambio de plan de estudio 187-3 al nuevo plan 187-4, de la sumatoria de ambas certificaciones se establecen más de cinco años de antigüedad; iii) En respuesta mediante CEP OFICIO 287/2016, le comunicaron que su inhabilitación se decidió conforme a la documentación adjuntada dentro del plazo de postulación que no cumplió con el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016, por lo que no fue admitido la presentación de documentos complementarios posterior a esa etapa; y en consecuencia, resulta improcedente su solicitud; iv) De conformidad a los arts. 79 del Estatuto Orgánico y 6 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, la Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral competente para conocer y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria antes mencionada, de acuerdo al procedimiento y plazos previstos en el art. 76 del indicado Reglamento, que ordena a los miembros de la Corte Electoral Permanente que en el plazo de cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción admitan o rechacen, y anunciar los nombres de los candidatos habilitados, en mérito a ello emitieron la Resolución C.E.P. 175/2016, determinando la inhabilitación de manera fundamentada y motivada, además que dicha Resolución por disposición de los arts. 9 y 85 -parte final- de ese Reglamento, es irrevisable, inapelable y de cumplimiento obligatorio; v) No se pudo considerar la documentación complementaria, ya que no se encuentra normada la figura de complementación posterior de documentos en razón al principio electoral de preclusión reglado en el art. 2 inc. f) del referido Reglamento que dispone que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán, entendiéndose que el proceso electoral inició con la convocatoria de las elecciones y concluye con la entrega de credenciales a los que resulten electos, no pudiendo la acción de amparo constitucional, suplir la negligencia o descuido del hoy accionante que no advirtió de forma oportuna que su certificación de antigüedad docente no se encontraba completa.
1.2.3. Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75 de 12 de julio de 2016, cursante de fs. 111 a 113, concedió la tutela solicitada, debiendo la Corte Electoral Permanente reconsiderar su posición en base a los argumentos legales y en mérito a lossiguientes fundamentos: a) Los ahora demandados en la Convocatoria 02/2016 no especificaron qué es lo que el postulante debe entender por un periodo de antigüedad; por ello, se infiere que según las certificaciones presentadas por el hoy accionante estaría habilitado; b) El art. 9 del Reglamento Electoral Universitario establece que: "…Una resolución de la Corte Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano o Frente, en los siguientes casos: b) Cuando con posterioridad a la resolución se descubran los hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente", en el caso en cuestión se adjuntó una prueba de reciente obtención que demuestra la existencia de hechos preexistentes, la cual consta en una certificación emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica que en un principio extendió una información incorrecta que indujo en error a los ahora demandados, ocasionando, perjuicio al hoy accionante; y, c) Los ahora demandados dirigieron el Claustro para la Elección de Autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecano y Directores de Carrera) para la gestión 2016-2020, vulnerando el derecho político a ser elegido del hoy accionante, por lo que deben revisar la Resolución C.E.P. 175/2016 que lo inhabilitó, valorar la prueba preexistente certificada por el Director de Acreditación y Gestión Académica, de la que se establece que es la propia Universidad la que entregó una información errónea que indujo a dictar una Resolución en la forma que realizó y permitirle al hoy accionante acceder y participar en el Claustro Universitario y mantener la medida cautelar de suspensión de elecciones, hasta que se notifique a las partes.
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