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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1173/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1173/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho al debido proceso de los accionantes por cuanto tanto el Juez como los Vocales demandados establecieron que la orden de trabarse el embargo de los bienes para el resarcimiento civil, corresponde sólo a la ejecutada, no a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho al debido proceso de los accionantes por cuanto tanto el Juez como los Vocales demandados establecieron que la orden de trabarse el embargo de los bienes para el resarcimiento civil, corresponde sólo a la ejecutada, no así a los bienes de terceros.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, establece claramente que los accionantes, identifican como problema fundamental las Resoluciones citadas las cuales aparentemente violan los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; sin embargo, de la revisión y compulsa de las mismas, se evidencian que las Resoluciones cuestionadas determinaron las reglas que se deben observar en sus componentes esenciales ya que aseguran la estricta observancia de presupuestos que deben ser cumplidos para establecer la decisión y la consecuencia jurídica de la misma, puesto que los Autos impugnados establecen las pautas sistémicas de interpretación y congruencia observados por las autoridades demandadas tal como se detallan en la Conclusión II. 9 del presente fallo, claramente señala que: “… en este caso al haberse hecho énfasis en el Art. 332 de esta norma procesal se debe aclarar que si bien esta norma señala que calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción hubiesen sido concedido en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional, pero estos bienes necesariamente tienen que ser de propiedad del condenado, porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado, porque aquel tercero no ha sido sujeto penal y menos del proceso de calificación de responsabilidad civil…”. Resoluciones que claramente muestran una decisión motivada como parte de los postulados vinculados al debido proceso; por lo que se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de los procesos judiciales, sólo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que se constata que los accionantes, hicieron uso de todos los recursos otorgados por el procedimiento legal. Por otro lado es pertinente mencionar que en el presente caso los accionantes no precisaron los principios constitucionales lesionados ya que omitieron establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los derechos que consideran vulnerados. De lo expuesto se llega a concluir que los Autos cuestionados no quebrantaron ningún derecho constitucional ya que en base a una relación clara de los antecedentes expresan entre otras cosas que en el presente caso quedó en evidencia que la parte civil solicitó directamente las medidas previas al remate, sin que exista conminatoria a la ejecutada y condenada del resarcimiento del daño para el pago, haciendo incurrir en error al juzgador, hecho que motivó la nulidad de obrados y exclusión de bienes de las personas que presentaron el incidente, las cuales no fueron objetos ni sujetos penales y que fue confirmada por los Vocales demandados, siendo pertinente mencionar lo que expresa la SC 0093/2010-R de 4 de mayo, que señala: “…debe entenderse que la fianza, de acuerdo a lo expresado por el art. 241 del CPP -conforme se tiene dicho- tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y la órdenes del juez o tribunal, no teniendo como finalidad el cubrir la responsabilidad civil…”, por lo que en el caso de análisis queda claro con exactitud que la orden de trabarse el embargo de los bienes para el resarcimiento civil, corresponde sólo a la ejecutada, no así a los bienes de terceros, argumentación que no se aleja de las normas de la sana crítica racional contenida en la Resolución del Juez Tercero de Partido Penal como en el Auto de Vista del Tribunal de apelación."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013-L

Sucre, 4 de octubre 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25167-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2012 de 24 de enero, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René y Rosario Francisca Tórrez Jiménez contra Armando Pinilla Butrón y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Ángel René Salazar Choque, Juez Tercero de Partido Penal del mismo Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 de febrero de 2011 y 10 de enero de 2012, cursantes de fs. 157 a 166 y 186 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, se pronunció la Sentencia condenatoria 24/99 de 13 de septiembre de 1999, contra Betty Chamucero Tórrez de Reyes que la condenó a tres años de privación de libertad, resarcimiento de daño civil y costas, declarándose ejecutoriada dicha Sentencia y apelada el 8 de abril de 2002; devuelto el proceso al Juzgado Séptimo de Partido Penal del entonces Distrito Judicial de La Paz, por memorial de 12 de agosto de ese año, se solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de calificación de daño civil; debido a lo cual, emergió la Sentencia de calificación a favor de los accionantes en la suma de $us21.925,9.-(veinte un mil novecientos veinticinco 9/00 dólares estadounidenses), que debía hacerse efectiva en doce cuotas de $us1.827.-(mil ochocientos veintisiete dólares estadounidenses) cada mes a partir de la ejecución de la Sentencia civil, ordenándose trabar el embargo sobre los bienes propios de la ejecutada hasta el pago del monto calificado. La parte adversa interpuso recursos de apelación y casación los cuales confirman el fallo pronunciado en primera instancia; debido a lo cual, la condenada con la finalidad de obtener su libertad provisional, sustituyó la fianza económica por fianza real, consistente en tres bienes inmuebles de propiedad de Mauricio Flores Sangally, María Callisaya de Flores, Gregoria Márquez de Flores y María Cecilia Robacard Tuber, los cuales fueron inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) con las partidas 4039999, 4040003 y 4040001, respectivamente, de 9 de diciembre de 1992, de conformidad al art. 332 del Código de Procedimiento Penal Abrogado (CPPabrg.), que claramente determinaba “el monto de laresponsabilidad civil, el Juez puede disponer su pago con los bienes ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional”, los accionantes solicitaron como medida previa a la subasta pública, se instruya a DD.RR. que informe sobre los gravámenes y se designe un perito evaluador, extremos que originaron que María Cecilia Rocabado Tubert, Mauricio Flores Sangally y Gregoria Márquez de Flores, a tiempo de apersonarse, plantearon incidente de nulidad de obrados y consiguiente exclusión de bienes, con el argumento de que ellos no fueron demandados, recalcando que la Sentencia de daño civil solamente estableció que se puede trabar los bienes propios de la ejecutada; debido a lo cual, por Resolución 011/2010 de 11 de marzo, el Juez demandado determinó “ha lugar” dicha nulidad, resaltando que sólo fueron otorgados por concepto de fianza de un proceso penal, del situación dio lugar a que la parte demandante interponga recurso de apelación contra dicha determinación, con el argumento de que la Sentencia de daño civil al hallarse ejecutoriada y habiendo transcurrido más tiempo del necesario, ocasionaba solicitar como medidas previas los bienes dados en sustitución de fianza; sin embargo, la apelación fue resuelta por los Vocales demandados por Resolución 15/2010 de 29 de septiembre, confirmando la Sentencia apelada.

Las mencionadas Resoluciones vulneraron los arts. 209, 216, 327, 330 y 332 del CPPabrg, por cuanto no obstante que en ejecución de sentencia condenatoria, se realizó el trámite de calificación de responsabilidad civil, emitiendo la Resolución 179/2003 de 23 de julio, que dispuso el pago de $us21 925,9.- por la demandada, en doce cuotas al tipo de cambio oficial; empero, en ejecución de dicha Resolución, debido a que la condenada no pagó la primera cuota, se solicitó medidas previas al remate sobre los propios de los fiadores que otorgaron fianza real en sustitución de la fianza económica, para dar cumplimiento al resarcimiento de la responsabilidad civil a través de los bienes que en la acción penal fueron ofrecidos en calidad de fianza, para que la demandada obtenga libertad condicional, más aún cuando el art. 209.II.2 del citado cuerpo legal, determinaba que la fianza respondería a la indemnización de los daños y perjuicios; y, costas ocasionados al ofendido; asimismo, el art. 216 de la misma norma, determinaba que si la fianza fuere un bien inmueble, el Juez ordenaba su hipoteca por el monto calificado y un testimonio escrito en DD.RR., haciéndose evidente que las citadas Resoluciones transgredieron la protección oportuna y efectiva que los Tribunales deben otorgar en el ejercicio de derechos e intereses legítimos de una persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 122, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) La Resolución 011/2010, dictada por el Juez Tercero de Partido Penal Liquidador del entonces Distrito Judicial de La Paz; y, b) La Resolución 15/2010, pronunciada por los Vocales condenados, a objeto de que se emita una nueva Resolución y se devuelva obrados al Juez de la causa para que éste resuelva el incidente de nulidad y sea conforme a derecho.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 25 de febrero de 2011, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in líminela acción de amparo constitucional interpuesta por René Torrez Jiménez y Rosario Francisca Torrez Jiménez.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por René Torrez Jiménez y Rosario Francisca Torrez Jiménez, a la Resolución de 25 de febrero de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0267/2011-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución de 25 de febrero de 2011.

I.3. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1.Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante su abogado, ratificaron los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron lo siguiente: 1) Luego de concluir el proceso penal por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto y haberse condenado a Betty Chumacero Tórrez de Reyes a tres años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil, cumplidos todos los trámites desde el punto de vista del Código de Procedimiento Penal abrogado ya que el proceso se realizó conforme esa norma y ante la sentencia que calificó el daño el cual no se hizo efectivo ni siquiera en la primera cuota, se vio la necesidad de ir a dar cumplimiento a la ejecución de los bienes dados en sustitución de fianza y que de acuerdo al art. 332 del indicado Código, los mismos deben cumplir una triple finalidad; 2) La demandada había otorgado fianza real para obtener su libertad consistente en tres bienes de terceras personas dando origen a que en ejecución de Sentencia del daño civil se proceda a la preparación para el remate de esos bienes y en ese interín los propietarios se apersonaron y presentaron un incidente de nulidad de obrados con el argumento de que ellos no eran parte del proceso y que sus bienes no pueden ser objeto de remate, debido a lo cual el Juez ahora condenado, dictó la Resolución 011/2010, mediante la cual dispuso la nulidad de obrados, siendo que él tenía conocimiento de la reparación de daños en completa contradicción a las resoluciones que había emitido en determinado momento; 3) La reparación de daños, debía recaer sobre los bienes de la demandada; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal determina que el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso hubieran sido concedidos en calidad de fianza para la concesión de su libertad provisional; 4) Los propietarios de esos inmuebles han estado en el Juzgado para dar su consentimiento, demostrando que el Juez de ese entonces incurrió en una omisión desconocido la normas legales al igual que el tribunal de alzada, violando los arts. 115,116 y 117 del CPP, porque reconocido la propia sala en su resolución establece de manera fehaciente de que la fianza en calidad de hipoteca se otorgó para cumplir con la reparación del daño civil por lo que existe contradicción en este fallo; y, 5) Lo que se pide en esta acción es que se proceda a reconocer los defectos en que incurrieron el Juez de entonces y los Vocales por lo cual solicitaron se les conceda la tutela en aplicación estricta de los arts. 209, 213, 216, 352 y 359 del CPP abrg. emitiendo un fallo mediante el cual se haga cumplir las normas legales.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 191 vta., manifestando lo siguiente: 1) El proceso caratulado René y Rosario Francisca Torrez Jiménez contra Betty Chumacero Tórrez de Reyes por el delito de giro de cheque en descubierto fueradicado en la Sala Penal precitada producto de la apelación interpuesta por los accionantes; y, ii) En ese tiempo, se encontraba como Presidente de la Sala Penal Segunda Armando Pinilla Butrón y su persona como Vocal por lo cual se procedió a resolver el proceso señalado y se hallan considerados en los fundamentos de la Resolución 15/2010, la que confirmó la Resolución dictada por el Juez Tercero de Partido Penal Liquidador, por lo que se ratificó en todas sus partes.

Por su parte, Ángel René Salazar Choque, Juez Tercero de Partido Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 200a 202 vta., expresando que: a) De la Resolución 179/2003 que declaró “haber lugar” a la calificación de responsabilidad civil que debió abonar la demandada en la suma de $us21925.-9.- en doce cuotas, determinación que fue apelada y confirmada; b) Por Resolución 011/2010, el anterior Juez Tercero de Partido Penal Liquidador, dispuso la reposición de obrados, que fue objeto de apelación; a fs. 578 a 580 de obrados cursa Resolución 15/2010 de 29 de septiembre, la cual mantiene firme y subsistente el contenido de la Resolución apelada por tratarse de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; c) El 6 de enero de 2012, los accionantes solicitaron conminatoria de cumplimiento de la Resolución 173/2003 para la condenada Betty Chumacero Torrez de Reyes, solicitud que fue decretada en sentido que con carácter previo se notifique con la oferta de pago; d) La Resolución de responsabilidad civil al ser objeto de confirmación por los Tribunales ad quem, adquirió calidad de cosa juzgada, precautelándose el derecho de los accionantes, en sentido de que se cancele la suma adeudada en cuotas mensuales y recién en caso de negativa de la condenada, se trabe embargo sobre los bienes propios de la ejecutada hasta el monto calificado; e) Los derechos fundamentales que se reconocen en la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, esto significa que la aplicación de las normas del debido proceso de ninguna manera puede afectar el derecho propietario de terceros en la ejecución de una Sentencia condenatoria y de responsabilidad civil que prevé el cumplimiento de la ejecutada y la responsabilidad sobre bienes propios; y, f) Se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia vinculante establece que en procesos penales tramitados con la vigencia del Código de Procedimiento Penal abrogado se aplican excepcionalmente las normas referidas a medidas cautelares, salidas alternativas, prescripción de la acción penal, régimen de administración de bienes incautados; vale decir; en el presente caso, precautelando derechos de terceros y considerando la calidad de cosa juzgada de la Resolución 173/2003, es de aplicación el art. 241 del CPP.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Betty Chumacero Tórrez de Reyes, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Existe una Resolución de calificación de responsabilidad civil de contenido netamente restitutorio y dentro de ese marco dicha Resolución fue plenamente confirmada por la Sala Penal Segunda, que dice con claridad que solamente su persona debe pagar la responsabilidad calificada y que si no lo hace se procederá a ordenar y trabar el embargo de sus bienes propios; 2) Se ha hecho una propuesta de pago que cursa en el expediente que ha sido mencionada por los accionantes; sin embargo, no hubo respuesta a la misma, realizada en mérito a sus posibilidades y que se trata de una persona de la tercera edad que además no tiene trabajo y que nunca recibió ese dinero porque el cheque sólo fue dado como garantía; y, 3) La norma es clara cuando dice que no se pueden afectar derechos de terceros, solamente se debe limitar la acción de ejecución de los que están involucrados en el proceso simple, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela.

Por su parte, María Cecilia Rocabado Tubert, por sí y en representación de los otros terceros interesados en audiencia manifestó: i) Que esta acción fue interpuesta mucho después de los seis meses de la comisión de los hechos y la supuesta vulnerabilidad, ya que con la Resolución 15/2010, los accionantes fueron notificados en octubre de ese año; ii) El Juez competente al calificar el daño civil con mucha claridad hizo uso de la concepción de la fianza conforme al nuevo Código deProcedimiento Penal estableciendo la responsabilidad civil de la demandada, quien debe cumplirla estableciendo pagos efectivos de doce cuotas, calificación que fue objeto de recurso de apelación y de casación que ya fueron resueltos y por lo tanto dio la calidad de cosa juzgada a esta Resolución de responsabilidad civil; iii) La cosa juzgada fue definida por las Sentencias Constitucionales como Resoluciones firmes y subsistentes donde se agotaron todos los recursos, salvo alguna lesión de algún derecho, por lo que si el Juez de la causa hubiera dispuesto se haga uso de los bienes propios que correspondan a “los señores Márquez y Flores”, hubiera lesionado el legítimo derecho a la propiedad por cuanto esa fianza en aplicación a la ley más favorable a la condenada sólo implica asegurar que cumpla las obligaciones que el Juzgador le imponga; y, iv) En virtud al principio de seguridad jurídica, al derecho de regular derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de las normas, que se encuentra en la actual Constitución Política del Estado y también de acuerdo a la concepción de cosa juzgada, solicitan se deniegue la tutela, que solo busca lesionar los derechos de propiedad de quiénes quienes en su momento de buena fe garantizaron y aseguraron la presencia de quien estaba siendo procesada.

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Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho al debido proceso de los accionantes por cuanto tanto el Juez como los Vocales demandados establecieron que la orden de trabarse el embargo de los bienes para el resarcimiento civil, corresponde sólo a la ejecutada, no así a los bienes de terceros.

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