Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto las vulneraciones al debido proceso alegadas por el accionante no inciden en forma directa con la restricción a su libertad, ya que el derecho a la libertad del accionante está restringido por una detención preventiva dispuesta por autoridad competente y no así por la Sentencia de la cual reclama la ejecución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de ésta Resolución, se advierte que para conocer acciones de libertad por vulneraciones al debido proceso, el acto alegado debe incidir en forma directa con la libertad y no así con actos que indirectamente estén vinculados con la misma y menos aún que constituyan una pretensión que pueda o no cumplirse, como ocurre en el caso en análisis; en el que impugna que la ejecutoria de la Sentencia 01/2012, a favor del accionante, eventualmente devendrá en la solicitud de alguno de los beneficiarios previstos en el sistema progresivo, que tienen su propio procedimiento y requisitos, sin que sea en forma automática a la ejecutoria de la Resolución; por ende, puede o no que proceda dicho beneficio, en tanto que el accionante está restringido en su libertad por una detención preventiva dispuesta por autoridad competente y no así por la Sentencia."
Precedentes
Linea superada por la SCP 0217/2014
Voto disidente
Voto Disidente Tata Gualberto Cusi Mamani con el argumento de que debió concederse la tutela de la acción de libertad por cuanto
cuando un condenado o imputado, como en el presente caso, ha cumplido con el plazo de detención para gozar de alguno de los beneficios que la ley otorga para la obtención de la libertad física, la tramitación de los mismos no puede inviabilizarse por las actuaciones que puedan efectuar los otros coprocesados; pues, el derecho a la libertad es estrictamente personal; por tanto, el ejercicio y posible afectación del mismo corresponde solamente a quien sufrirá cualquier tipo de privación. En consecuencia, la situación de la persona detenida o apresada, debe ser considerada de manera particular por el juez de la causa, en relación a los hechos y antecedentes del proceso.
Texto de la resolucion
"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL\nSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013\nSucre, 30 de julio de 2013\n\nSALA SEGUNDA\nMagistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga\n\nAcción de libertad\n\nExpediente: 03371-2013-07-AL\nDepartamento: La Paz\n\nEn revisión la Resolución 25/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de Luis Fernando Córdova Santiváñez contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, José Ayaviri Siiles, Juez Tercero de Ejecución Penal, todos del departamento de La Paz.\n\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA\n\nI.1. Contenido de la demanda\nEl accionante mediante memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 13 a 17 vta., refirió que:\n\nI.1.1. Hechos que motivan la acción\nEl 26 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dictó la Sentencia 01/2012, declarándolo autor de los delitos de contratos lesivos al Estado, cohecho activo y asociación delictuosa, condenándole con la pena privativa de seis años de reclusión. Resolución que no fue recurrida por el Ministerio Público ni el acusador particular -Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)-, encontrándose los obrados en la Sala Penal Segunda por apelaciones que se interpusieron por parte de los coacusados.\n\nLa Ley de Ejecución Penal, establece que la finalidad de la pena es proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social, siendo así, que se deduce que los detenidos preventivamente también forman parte del sistema progresivo, consistente en el avance gradual de los distintos periodos de tratamiento en los regímenes de disciplina. Asimismo, refirió que trabaja, estudia y actualmente es miembro de la Asociación de Artesanos de Porcelana Fría; cumpliendo así, con el programa pero sin calificación dentro del sistema progresivo, lo cual vulneraría su derecho a la libertad al no contar con sentencia ejecutoriada.\n\nActualmente su situación procesal es de detenido preventivamente, obstáculo que no le permitiría acceder al sistema progresivo ni a los beneficios que éste le brinda, pasando más de cuatro años en..."el recinto penitenciario de “San Pedro”, dictándose Sentencia -01/2012 de 26 de enero- condenatoria en su contra donde se impuso la pena de seis años, faltando el “simple” formalismo de remitir copias legalizadas de la pena, para que en base a ello se pueda otorgar los beneficios del sistema progresivo. Argüye también, que el 15 de marzo de 2013, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal declare la ejecutoría de la referida Sentencia, misma que fue rechazada. Asimismo, el 25 de igual mes y año, solicitó al Juez Tercero de Ejecución Penal se le incluya al sistema progresivo y se haga el computó de su pena, misma que no fue otorgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados los derechos a la libertad y a la locomoción, así como su apresamiento indebido, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Tribunal Primero de Sentencia Penal declare ejecutoriada -en cuanto a su persona- la Sentencia 01/2012 de 26 de enero, dictada por ese Tribunal dentro del caso signado con el número “IANUS” 200903478 y se remitan las piezas pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal para que éste sea “…competente siendo que este formalismo me impide acceder al último periodo de sistema progresivo y en consecuencia se me prive de gozar de libertad condicional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar en su integralidad el memorial de demanda de acción de libertad, señaló que se encontraría en el tercer nivel de la calificación del sistema progresivo y no podría acceder al último periodo -que en este caso sería la libertad condicional- por el simple formalismo de no haberse ejecutoriado la Sentencia en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 23 y vta., señalando que: a) Dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público a instancias de YPFB contra Santos Ramírez Valverde y otros, por la comisión del delito de conducta antieconómica y otros, fue radicado en esa Sala Penal el 27 de julio de 2012, producto de apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público, acusador particular, así como los co-imputados Marco Antonio Vega del Carpio, Giovanna Cristina Navia Doría Medina, José Ramiro Vega Velasco, Misael Fernando Gemio Jordán, Santos Ramírez Valverde, Esther Rosario Camrona Nogales y Agustín Tomas Melano, por lo que conforme a procedimiento y solicitud expresa de partes, se señaló audiencia pública de fundamentación oral de los recursos interpuestos; b) Las audiencias programadas fueron notificadas debidamente por esa Sala Penal; sin embargo, por uno y otro motivo no atribuible a ese Tribunal se fueron suspendiendo, así se desprende de las actas suspendidas cursantes en obrados; c) El accionante manifiesta que al haber presentado apelación restringida y retirado la misma, debería ejecutoriarse la Sentencia 01/2012 para su persona y así poder acceder a los beneficios otorgadospor la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, asimismo refiere que su condición de condenado no podría cambiar con las apelaciones restringidas interpuestas por las otras partes, encontrándose en la situación de detenido preventivo por cuatro años; d) La normativa procesal penal establece en su art. 126 que no es necesario declarar la ejecutoria de una resolución, ya que la misma se ejecutará por el simple vencimiento del plazo para poder interponer los recursos que la Ley le franquea a las partes; e) Existirían apelaciones restringidas interpuestas por las otras partes procesales, por lo que la Sentencia 01/2012 se susceptible de los efectos del art. 413 del CPP, razón por la cual no se vulneró el derecho a la libertad; y, f) La presente acción de libertad no se enmarca a los derechos tutelados por el art. 125 de la CPE y mucho menos se agotaron todas las vías para poder interponer esta acción de defensa, ya que la norma procesal penal le otorga los medios y mecanismos legales para solucionar se modifique su situación jurídica.
Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentaron informe escrito cursante fs. 25 a 26, señalando que: 1) La Sentencia 01/2012 se encuentra con apelación y radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que si bien el accionante en principio apeló y posteriormente retiró la misma; empero existirían apelaciones restringidas interpuestas por varios acusados así como del Ministerio Público y de YPFB, mismas que se encontrarían pendientes de resolución, por lo que no se agotaron las instancias procesales pertinentes, aun más, siendo la sentencia única e indivisible; y, 2) Al solicitar la ejecutoria de la referida Sentencia en cuando a su persona, no es pertinente, ya que el art. 126 del CPP claramente expresa “Las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores”, en consecuencia estando apelada no sería posible dictar la ejecutoria de dicha sentencia.
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal en suplencia legal de su similar José Ayaviri Siles, Juez Tercero, refirió que de acuerdo a los antecedentes mediante providencia fue radicado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal los Autos de detención preventiva del accionante conforme prevé los arts. 1.3 y 19.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y cursan fotocopias legalizadas de la Sentencia en contra del accionante, misma que no está ejecutoriada.
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