Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque los vocales demandados vulneraron el derecho a la libertad del accionante vinculado con la motivación, ya que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, en solicitudes a la cesación a la detención preventiva, la motivación debe contener el resultado de la contrastación del análisis ponderado de los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva, y los nuevos elementos que aportó la o el imputado, aspectos inobservados por los demandados ya que estos omitieron contrastar todos los elementos de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…En consecuencia, remitiéndonos a lo estrictamente denunciado por el accionante, previamente corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el tribunal de alzada que revisa en apelación incidental el fallo emitido en una solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, debe emitir una resolución, que sea el resultadode la contrastación del análisis ponderado de los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva, y los nuevos elementos que aportó el imputado, con los puntos expuestos como agravios por el apelante y los fundamentos de la Resolución que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva Sin embargo, del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente acción, si bien, los Vocales demandados, hicieron referencia a los puntos de agravio referidos, además de mencionar cuales fueron los elementos de convicción que aportó el imputado -accionante-; sin embargo,se denota que las autoridades demandadas, no contrastaron todos los elementos señalados, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si en dicha resolución, tampoco se hace referencia a los argumentos o fundamentos del fallo del Juez cautelar, denotándose que dichas autoridades no sujetaron su análisis, conforme lo expresado, por una parte a los fundamentos de la solicitud y por otra los de la resolución que emitió el Juez cautelar. Además, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada, que en revisión conoce de la determinación del Juez aquo, debe emitir una resolución suficientemente fundamentada, explicando las razones por las cuales persisten las circunstancias que fundaron la detención preventiva, expresando si los nuevos elementos presentados destruyen o no los motivos que fundaron la detención, aspecto que no fue cumplido en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente acción, toda vez que las autoridades demandadas, con relación a los nuevos elementos de convicción presentados por el accionante, simplemente mencionaron lo siguiente: “Dichos instrumentos literales no guardan relación con el peligro procesal del art. 234-10, es decir no desvirtúa el peligro para la sociedad, más aun tomando en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas obedece a una verdadera organización criminal…” (sic), evidenciándose conforme a lo referido que no se explicó de manera objetiva y razonable los motivos por las cuales las autoridades demandadas, consideran que los elementos nombrados, no desvirtúan el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, por el contrario, es evidente que se realizó una apreciación subjetiva que carece de sustento legal, ya que conlleva una motivación basada en la naturaleza de los hechos imputados al accionante, cuando la misma no debe ser tomada en cuenta para imponer o negar la cesación a la detención preventiva. En este entendido, el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas, constituye una Resolución, cuyos fundamentos carecen de una debida fundamentación y motivación,que vulnera el derecho a la libertad del accionante, toda vez que dicho acto ilegal, impide la consideración objetiva de su situación jurídica”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05655-2013-12-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maycon Jhonathan Lujan Palomino contra Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruiz Quispe y German Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 29 a 30 vta. el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2012, fue imputado junto a Sergio Aranda Rojas, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a cuya consecuencia, se dispuso la detención preventiva de ambos, argumentando la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1.2.10 y 235.1 y "29", todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere como antecedentes, que el coimputado solicitó en reiteradas oportunidades su cesación a la detención preventiva y mediante Auto de 3 de mayo de 2013, se le concedió la misma; sin embargo, el 8 de agosto delseñalado año, también presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que desvirtuó todos los riesgos procesales bajo los mismos antecedentes de Sergio Aranda Rojas, el Juez cautelar, rechazó su solicitud, a través del Auto Interlocutorio 239/2013, considerando que se desvirtuó solamente lo establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, y que concurría el peligro procesal estipulado en el numeral 10 del mencionado artículo y Código, así como el art. 235.1 y 2, del mismo cuerpo adjetivo, motivo por el cual apeló dicha Resolución, siendo resuelto por Auto de 26 de septiembre de 2013, en el que se resolvió modificar parcialmente el fallo apelado, quedando subsistente como riesgo procesal, únicamente el art. 234.10 del CPP.
Explica, que solicitó nuevamente su cesación a la detención preventiva el 14 de octubre de este año, y que en audiencia presentó al igual que el computado Sergio Aranda Rojas, certificado emitidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de buena conducta y permanencia expedido por Régimen Penitenciario; sin embargo, a través del Auto Interlocutorio 313/2013, el Juez cautelar, rechazó su solicitud de manera subjetiva, alegando que son insuficientes los documentos presentados, lo que es contrario a la Resolución del computado nombrado y que además, dicha autoridad consideró la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, los mismos que ya fueron desvirtuados conforme el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, por lo cual apeló dicha Resolución, llevándose a cabo el 25 de octubre del mencionado año, la audiencia de apelación incidental, en la que se dictó el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, aclarando que solo concurría el peligro procesal señalado por el art. 234.10; sin embargo, las autoridades demandadas, con referencias a dicho punto apelado, fundaron de manera subjetiva su resolución, que en los documentos presentados no guardaban relación con el peligro procesal referido por el artículo supra, sin especificar qué documento desvirtuaría dicho peligro, aspecto que es contrario a otros autos de vista así como al fallo que resolvió la cesación a la detención preventiva del computado Sergio Aranda Rojas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando los arts. 22, 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La anulación del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013; y, b) Las autoridades demandadas, le concedan la cesación a la detención disponiendo su inmediata libertad.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre 2013, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad, asimismo, aclaró lo siguiente: 1) No se tomó en cuenta que el fiscal no se opuso a su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque tiene conocimiento que el otro imputado desvirtuó los riesgos procesales con los documentos referidos; y, 2) Citó la “SC 0400/11” y la “SCP 252/12”, aclarando que no solicita la libertad, sino que las autoridades demandadas, anulen el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, y dispongan la cesación a la detención preventiva, ya que considera que no puede existir “…desigualdad procesal entre uno y otro imputado cuando la imputación, la acusación formal son idénticas…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 34 vta. a 35.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Considerando el hecho de que el accionante pretenda que se realice la misma valoración, que se efectuó en favor del coimputado Sergio Aranda Rojas, cabe aclarar que la Resolución 211/2012, fue emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Rene Zambrana Espinoza, y al no haber sido demandado, no corresponde pronunciarse sobre dicho extremo, máxime, si cada juzgador realiza una valoración de acuerdo a su sapiencia, lógica y experiencia; ii) No se puede compelera las autoridades demandadas, a fundamentar su Resolución conforme lo realizó el Juez cautelar, en razón a que cada caso reviste particularidades propias, lo contrario implicaría vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso, también valorar pruebas las cuales simplemente están facultadas a la jurisdicción ordinaria, mas no así a la jurisdicción constitucional conforme la jurisprudencia mencionada, por lo que no se puede ingresar a valorar prueba; y, iii) Habiéndose alegado por el accionante que se vulneró el debido proceso, se infiere que el mismo se.encuentra con detención preventiva en virtud de una Resolución pronunciada por autoridad jurisdiccional, al no haber desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, conforme se tiene de la Resolución y el Auto de Vista de 14 y 25 de octubre de 2013, evidenciándose que no se vulneró el debido proceso en razón de que no existe indefensión vinculada al derecho a la libertad; máxime, si también se tiene en cuenta que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, por lo que el accionante puede solicitar nuevamente la cesación a su detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que ya no concurren los que la fundaron.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a través del Auto interlocutorio 116/2012 de 22 de abril, emitida por Rene Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, se dispuso la detención preventiva de Sergio Arandia Rojas y Maycon Jhonathan Lujan Palomino, en la Penitenciaría Modelo de “Villa Busch”, en aplicación de los arts. 54.2; 233.1 y 2; 234.1.2 y 10; y 235.1 y 2 todos del CPP (fs. 2 a 3). Interpuesto el recurso de apelación contra dicho fallo, el mismo fue confirmado mediante Resolución de 31 de mayo de 2012, por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 4).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 211/2012 de 29 de Agosto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Sergio Aranda Rojas, argumentado que se desvirtuó el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; empero, que subsiste el riesgo de obstaculización del art. 235.2 (fs. 8 y vta.), y por Auto de 3 de mayo de 2013, la misma autoridad dispuso conceder la cesación a la detención preventiva e imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 10 a 11 y vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 239/2013 de 8 de agosto, el Juez cautelar, rechazó la solicitud cesación a la detención preventiva del accionante, considerando que concurren los peligros procesales señalados en los arts. 234.10; 235.2, ambos del CPP (fs.14 y vta.), apelado dicho Auto, los Vocales demandados, a través de la Resolución de 26 de septiembre de 2013, confirmaron el Auto 239/2013, aclarando que únicamentepersistía el riesgo de fuga relacionado con el art. 234.10 del CPP (fs. 16 a 17).
II.4. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, emitió el Auto Interlocutorio 313/2013 de 14 de octubre, por el que se rechazó su solicitud, argumentando que concurre el peligro procesal referido en los arts. 234.10; 235.2 y 3 del Código adjetivo, señalando lo siguiente: a) Los certificados del REJAP, y el de buena conducta, constituyen documentos insuficientes para enervar los riesgos de fuga ya que es necesario conocer si tiene antecedentes policiales y no solo penales, por lo que persiste el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP; y, b) Si bien el imputado refirió que el riesgo de obstaculización señalado en el art. 235.1 y 2 del CPP, ya fue desvirtuado en apelación, no corresponde pronunciarse al respecto, toda vez que no se tiene conocimiento de la supuesta Resolución emitida a consecuencia de dicha apelación, y tampoco el imputado -accionante-, presentó una fotocopia de la misma (fs. 18 y vta.).
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