Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no dirigió la acción contra todos los miembros del Tribunal que dictó la Resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Si bien la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; sin embargo, no procede cuando no se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo.; como en el presente caso, la demanda se planteó solo contra una persona cuando habrían emitido la resolución presuntamente vulneratoria los componentes de un directorio, consecuentemente no se cuenta con la correspondiente legitimación pasiva correspondiente Por otra parte, se advierte que la Resolución sancionatoria citada fue emitida por el directorio de la Aduana Nacional compuesta por Marlene Ardaya Vásquez, Elia Rosario Murillo Guzmán de Cabrera, Magali Eliana Angulo Vaca, Silvano Arancibia Colque y Fredy Cruz Franco Escalera; sin embargo, la demanda de acción de amparo constitucional se planteó solamente contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta a.i. de la Aduana Nacional; es decir que no se demandó a todos quienes presuntamente lesionaron los derechos del accionante, al respecto la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala que cuando una resolución fue pronunciada por un Tribunal Colegiado, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra todos quienes intervinieron en ella, caso contrario carecería de eficacia, ya que los demás miembros no se considerarían obligados a emitir en su caso nueva resolución. Consecuentemente, la presente acción no cumplió con los preceptos anteriormente expuestos tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25174-02 -AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/12 de 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 258 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Urzagasti Aguilera por sí y en representación de la Agencia Despachante de Aduana LOMALTA SRL contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 49 a 54 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) de 21 de diciembre de 2010, se dispuso inicio del proceso de suspensión del ejercicio de actividades de la agencia despachante, por haber incurrido presuntamente en las previsiones contenidas en el art. 68 inc. f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas; posteriormente, por Resolución de Directorio de 9 de febrero de 2011, se impuso la sanción de revocatoria de la autorización del ejercicio de actividades de “LOMALTA S.R.L.” (sic), una vez notificado con dicha resolución, interpuso recurso de revocatoria; a cuya consecuencia, la Aduana Nacional dictó el fallo de 18 de abril de ese año, confirmando en todas sus partes el veredicto impugnado; consecuentemente, plantearon recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por encontrarse fuera del alcance del art. 38 de la Ley General de Aduanas (LGA); sin tomar en cuenta que dicho trámite, se encuentra establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Agotado el procedimiento administrativo y estando dentro de plazo, el 22 de julio de 2011, acudió a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa, donde fue admitida su demanda, misma que se encuentra pendiente de resolución, por lo que no se encuentra plenamente ejecutoriada; empero, sin tomar en cuenta tal situación, la Aduana Nacional bloqueó a la agencia -hoy accionante- el acceso al sistema informático, impidiéndole la realización de despachos aduaneros; es decir, limitándole sus actividades propias y de esa manera, atentando contra su derecho al trabajo, no sólo de la agencia despachante sino también de sus trabajadores; en consecuencia, ejecutó una condena anticipada; vale decir, sin que exista una resolución con carácter de cosa juzgada.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al empleo y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14.IV, 16.II, 19.I y II, 46.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la Aduana Nacional de Bolivia, de forma inmediata restituya las actividades del despacho de aduana José María Urzagasti Aguilera y de la Agencia Despachante de Aduana “LOMALTA S.R.L.”; b) La habilitación del código de usuario; y, c) El resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 19 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 257, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó en el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Vildoso Cárdenas, Jefe del Departamento de Gestión Legal a.i. de la Aduana Nacional en representación legal de Marlene Ardaya Vásquez, mediante informe escrito, cursante de fs. 241 a 243 vta., así como en audiencia, manifestó que habiéndose realizado control a la Agencia Aduanera “LOMALTA S.R.L.”, se realizó la revisión y verificación de los reportes SIDUNEA++, Formulario de Registro de Vehículo (FRV) y Sistema del Registro Único Automotor (RUAT); por otro lado, se identificaron cincuenta y cuatro declaraciones únicas de importación correspondientes a motocicletas, pero que estaban asociadas a un número FRV correspondiente a otro vehículo. En cuanto al proceso administrativo sancionador, indicó que una vez notificado el acto administrativo es de inmediata ejecución, si bien interpuso recurso contencioso; empero, no perjudica la resolución final del procedimiento administrativo; y, respecto a la suspensión de la ejecución del acto invocado, el mismo no fue solicitado en ningún momento.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/12 de 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 258 a 260 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante consintió por un tiempo prolongado el acto que ahora impugna como vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no siempre podrá exigirse una acción en el que el titular manifieste de manera textual que acepta el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio; y, 2) La parte accionante no solicitó en ninguno de sus memoriales, tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico la suspensión de la realización de los despachos aduaneros, por lo que esos actos fueron consentidos.
I.3. Consideraciones de salaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa el inicio de proceso administrativo dispuesto mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia contra José María Urzagasti Aguilera -ahora accionante-, despachante de la Agencia Aduanera “LOMALTA S.R.L.”, por la presunta comisión prevista en el art. 68 inc. f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento (fs. 9 a 10).
II.2. Mediante Resolución 03-002-11 de 9 de febrero de 2011, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, resolvió imponer sanción administrativa de revocatoria de Autorización de ejercicio de actividades del despachante y de la Agencia Despachante de Aduana “LOMALTA S.R.L.”, (fs. 11 a 13).
Mostrando 36 de 72 parrafos.