Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional a favor del Servicio de Impuesto Nacionales, toda vez que las autoridades judiciales demandadas emitieron Sentencia sin la debida fundamentación y motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y las conclusiones a las que se arribó, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en general la Resolución 100/2010 de 15 de abril, realizó un relato del trámite dentro del proceso administrativo, seguido por el contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A., ahora tercero interesado, respecto a solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por exportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre el mes de enero a septiembre de 2001, asimismo, refiere al recurso de revocatoria interpuesto de 21 de junio de 2004, haciendo una exposición de los argumentos que dieron lugar a este recurso, posteriormente hace una relación de la demanda contenciosa administrativa. Por otro lado en la estructura de la Resolución objeto de la presente acción tutelar, no cumplió con los elementos que hacen a una debida resolución, es decir, en su desarrollo no se observa que se hayan cumplido con los elementos de exhaustividad, tampoco aplica los principios de razonabilidad y equidad que haya dado como resultado la decisión arribada. En ese sentido y en aplicación de la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.2, de la Resolución, que ahora se denuncia no determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco se describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no establece el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, y como consecuencia de ello se haya determinado la concesión de la demanda, más al contrario se realizaron consideraciones propias como la señalada en el último considerando de la ya mencionada sentencia, cuando expresan que “No se puede desconocer la validez de la indicada Resolución Administrativa, por medio de la cual, para los fines de devolución de pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, el Servicio de Impuestos Nacionales impuso con carácter complementario requisitos no establecidos en el artículo 3 del Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999. Bajo ese marco, correspondía que, para los documentos presentados antes de la creación de tales exigencias adicionales, se aplique una modalidad de cómputo de plazos distinta a la válida para los de presentación posterior” (sic), se advierte el pronunciamiento expreso, sólo con referencia a lo denunciado por la parte demandante, sin considerar el contenido de la respuesta, que refería a la normativa aplicable, para esta clase de procedimientos impositivos aspectos determinantes para que se deba denegar la tutela en el caso concreto, pues las autoridades demandadas no cumplieron a cabalidad los presupuestos exigidos de contenido de toda Resolución Judicial, lo que incide directamente en la vulneración al derecho al debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23198-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 056/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 317 a 321 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Román Altamirano Salas, Pablo Rivera Buitrago, Carla Antonieta Vásquez Pareja y Milenka Aneliz Marín Mendoza, en representación de Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Jorge Isacc Von Borries Méndez, Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, todos ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por los memoriales presentados el 11 de diciembre de 2010, cursante de fs. 110 a 120 vta., de subsanación y apersonamiento de 15 y 24 de enero de 2011, de fs. 234 vta. y 240 vta., los accionantes, por su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Cite GNGRE/DV/2913/2004 de 28 de abril, la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento rechazo la solicitud de devolución impositiva presentada por Petróleos Brasileños Sociedad Anónima (PETROBRAS S.A.), correspondiente a las exportaciones de los periodos fiscales de enero a septiembre de 2001, por cuanto la documentación presentada para éstos, estuvieron fuera de plazo, así se estableció mediante la Resolución Administrativa (RA) 05-029-01, por lo que este trámite no podría ser procesado, toda vez, que la devolución impositiva del sector hidrocarburífero no se encontraría dentro del alcance del Decreto Supremo (DS) 26630 de 20 de mayo de 2002, observándose además que la documentación presentada se encontraba incompleta.
Contra dicha Resolución el contribuyente PETROBRAS S.A., interpuso recurso de revocatoria, mismo que mediante RA 04-0027-04 de 19 de julio de 2004, fue rechazado, contra la empresa antes mencionada, interpuso recurso de jerárquico, mismo que fue resuelto por RA 04-0035-04 de 11 de noviembre de 2004, confirmando el acto impugnado, y en consecuencia, se rechazó la solicitud dedevolución impositiva. Ante esta decisión PETROBRAS S.A., planteó demanda contenciosa administrativa, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que mereció la Sentencia 100/2010 de 15 de abril de 2010, disponiendo la devolución impositiva siendo notificadas las partes el “4 de junio de 2010” (sic), aspecto que refutó el accionante, como atentatorio y violatorio al derecho al debido proceso, toda vez que la norma que regula los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), al sector hidrocarburífero, requiere en primera instancia que el contribuyente deba cumplir con los requisitos de presentar documentación respaldatoria, y una vez cumplidos estos continuar con los demás pasos del procedimiento.
Por lo expuesto, la Resolución emitida por las autoridades demandadas, no podía disponer la devolución del CEDEIM, a favor del contribuyente, cuando previo a ello faltarían una serie de requisitos a cumplir. Razón por la cual la Sentencia 100/2010, se habría pronunciado sin motivación, ni fundamentación, además de ser incongruente, por cuanto en su contenido se evidencia ausencia de relación fáctica, así como de una fundamentación legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran, que se vulneró el derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la tutela judicial efectiva de la entidad pública que representan, citando al efecto los arts. 17, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se “DISPONGAN QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DICTE NUEVA SENTENCIA CONFORME A LEY Y LOS ANTECEDENTES DEL CASO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 314 a 316 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por su representante, se ratificaron inextenso en su memorial de demanda, y haciendo uso de la réplica, manifestó en relación al principio de inmediatez, que con la Sentencia 100/2010, se habría notificado a su representado el 4 de junio de 2010, y que se presentó la acción de amparo constitucional, el 2 de diciembre del mencionado año, ante un primer Tribunal de garantías, mismo que la rechazó por falta de requisitos de forma, y siendo notificados con el rechazo el 10 de diciembre del mismo año, presentaron al día siguiente, “otra acción de amparo en la Corte Superior de La Paz” (sic), Tribunal que declinó competencia ante el Tribunal de garantías actual, por lo que el cómputo debe ser a partir de la primera presentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, presentaron en el informe escrito cursante de fs. 252 a 255, señalando que: a) Corresponde el rechazo in límine de la presente acción, pues la Sentencia que ahora se observa a través de la acción de amparo constitucional fue puesta a conocimiento del Representante Legal de SIN el 4 de junio de 2010, y la presente acción tutelar fue presentada el 11 de diciembre de 2010,ante la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sin valor alguno, no sólo por haberse planteado fuera del plazo de los seis meses, sino porque el ahora Tribunal Departamental antes referido no sería competente para conocer y resolver la pretensión expuesta; b) Sostuvieron que, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, al emitir la Sentencia objetada, cumplió plenamente lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y que no sería evidente que se haya ordenado la devolución impositiva sino que ésta consistió, en señalar que no correspondía el rechazo en límite de la solicitud del contribuyente, lo cual implica que el caso debería ser sometido al procedimiento interno correspondiente para que se determine si el petitorio respectivo cumpliría o no con los requisitos de procedencia, establecidos para la presentación de las solicitudes de impuestos a las exportaciones; c) Si el SIN, al tomar conocimiento de la Sentencia contraria a sus intereses, advirtió incoherencia, conceptos oscuros o ambiguos o omisiones graves, debía dentro del plazo respectivo, solicitar aclaración complementación o enmienda y al no haber actuado así oportunamente, ésta se encontrará ejecutoriada; y, d) Finalizan, manifestando que no corresponde dirigir la presente acción de amparo constitucional, contra Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, por ser esta última de voto disidente. Extremo éste ratificado por esta autoridad mediante memorial presentado, cursante de fs. 355 y vta., asimismo, la Ministra antes referida, mediante memorial de 20 de enero de 2011, cursante de fs. 355 y vta., hizo presente su informe, en el cual señala que no tiene nada que justificar dentro de la presente acción tutelar, por cuanto fue de voto disidente, situación que la eximirá de estar dentro de la acción planteada.
1.2.3. Intervención del tercer interesado
PETROBRAS Bolivia S.A., como tercer interesado, entidad que a través de su representante no se hizo presente ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 326.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 056/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 317 a 321 vta. de obrados la misma que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo se anule la Sentencia 100/2010, emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia y se emita una nueva acorde a los datos del proceso, bajo el siguiente fundamento: 1) De la revisión de obrados se concluye que es evidente que la Resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, en la medida que se limita a recoger los argumentos tanto del Servicio de Impuestos Nacionales, como los fundamentos “...expuestos en la nota de rechazo GNGRE/DV/2913/2004 de 28 de abril, para concluir en referencias críticas respecto de éste último y a partir de ello declarar probada la demanda contenciosa administrativa, olvidando que PETROBRAS en el recurso de revocatoria y en el recurso jerárquico planteado solicitó la admisión del trámite” (sic); y, 2) Consecuentemente, las omisiones descritas en el fallo analizado, constituyen la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, en sus elementos a la motivación y fundamentación de la resolución, habiendo infringido también el principio de congruencia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Cite GNGRE/DV/2913/2004 de 28 de abril, la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del SIN, rechazó la solicitud de devolución impositiva presentada por PETROBRAS S.A., correspondientes a las exportaciones de los períodos fiscales de enero de 1997 a septiembre de 2001, sin posibilidad de reproceso por cuanto se habrían presentado los descargos fuera de los plazos previstos, además de observar que las solicitudes presentadas incumplen los requisitos como son la falta de presentación de documentos que demuestren que se realizó la distribución del crédito fiscal acumulado a partir de los contratos de riesgo compartido, no se presentó el documento "Certificado de Salida" (sic), y existirían "discrepancias respecto al período solicitado y la fecha de la Certificación de YPFB" (sic) (fs. 3).
II.2. Mediante nota PEB-GETRI-CT-076/2004 de 18 de junio, Carlos Eduardo Sardenberg Bellot, Gerente General de Petrobras Bolivia S.A., solicitó a la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del Servicio de Impuestos Nacionales, reconsideración de la cite GNGRE/DV/2913/2004 (fs. 4 a 31).
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