Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación por cuanto la resolución impugnada no se ha pronunciado, ya sea de manera positiva o negativa, sobre todos los puntos cuestionados por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.8. "...En lo referido a la petición de la conversión de acción el Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 26.2 -modificado por la Ley 045 del 8 de octubre de 2010- refiere: “Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido”, y que se realizará durante la etapa preparatoria hasta la presentación del requerimiento conclusivo, por lo que el hoy accionante enmarcó su actuar de acuerdo a tal procedimiento. Los num. 1 y 2 de la citada norma, en su parte in fine sostiene que para la autorización de la conversión de acción, a petición de la parte querellante, es una atribución exclusiva del Fiscal Departamental o por quien él delegue, en tal sentido en el caso que nos ocupa, debió de haber existido una nota en la cual el referido Fiscal a razón de sus atribuciones, expresamente haya hecho constar que delegaba sus atribuciones referidas a la conversión de acción por el caso de autos al Fiscal de Materia. Sobre la notificación de la querella, el art. 290 del CPP, prevé la forma en que debe ser presentada; en su parte in fine indica que será puesta en conocimiento del imputado, misma que está conexa a lo que el art. 291 del citado cuerpo legal determina en su primera parte que: “El fiscal o imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación”, como refiere el entendimiento jurisprudencial contemplado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Resolución. Asimismo el Fundamento Jurídico III.5 de este Fallo, señala que la SC 0039/2004-R, establece que en los hechos la querella se constituye en la acusación particular. Concretamente los Vocales demandados, al no haber fundamentado debidamente sobre las resoluciones que respondieron a los puntos apelados, entre los que resolvía la incompetencia del Juez a quo, incurrieron en falta de fundamentación y vulneraron los derechos y garantías invocadas por el accionante. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2013-L Sucre, 4 de octubre de 2013
Sala Liquidadora Transitoria
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25172-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 027 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Max Sfeir Byron y Edgard Earl Petersen Kelley en representación legal de Michael Mayo Macke contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales; Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, ex Vocales, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 52 a 58 y vta., el accionante por medio de sus representantes expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal contra Rubén Orlando Córdova Serrano, Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, Gerardo Ignacio Córdova Cortez, Carmen Inés Domínguez Saavedra, Teresita Elizabeth Paz Saucedo y Sugami Ishikawa Onaga, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; y, que al tratarse de delitos de contenido patrimonial se solicitó convertir de acción pública a privada, conversión que fue autorizada por el Fiscal de Materia.
Indica que autorizada dicha conversión de acción, se presentó querella y acusación a los efectos de la tramitación de una acción penal privada que fue autorizada por el Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, por medio de Mario Cadima Cano, Fiscal de Materia, que radicó ante el Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
Una vez planteada la querella y la acusación privada, con las notificaciones respectivas, Gustavo Álvaro Dellien Bianchi -imputado- presentó ante el Juez referido incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, quien por Auto 53/11 de 23 de mayo de 2011, dispuso erróneamente que: “...Acepta el incidente por defecto absoluto y la excepción de falta de acción ylos declara procedentes, anulando obrados incluso hasta la conversión de la acción, consecuentemente dispone archivo de obrados” (sic). Señala que tal Resolución estaría vulnerando los derechos y garantías constitucionales del accionante y excede los límites de la competencia del Juez de Sentencia, ya que al disponer la nulidad hasta la conversión de la acción, estaría anulando la resolución sobre la misma conversión que el referido Fiscal dictó, excediéndose de las competencias que el art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) le otorga; en consecuencia, el accionante presentó memorial en el que pide al Juez referido la explicación, complementación y enmienda sobre el Auto 52/11 de 23 de mayo de 2011, a lo que responde con el Auto 65/11 de 6 de junio de mismo año, no dando a lugar lo peticionado, toda vez que no existe nada que explicar, complementar ni enmendar en el Auto 53/11 de 23 de mayo de ese año.
Dentro del plazo legal, el 12 de julio de 2011 interpuso apelación incidental ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que por el Auto 94/2011 de 8 de agosto, declaró: Admisible e Improcedente la Apelación Incidental interpuesta por el querellante Michael Mayo Macke contra el Auto Interlocutorio, obrando así de manera errónea y consintiendo en la vulneración al derecho de acceso a la Justicia y sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad procesal en su vertiente la resolución fundada y a los principios de “seguridad jurídica” y “legalidad”.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de igualdad procesal y legalidad, así como la garantía de acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.I, 115, 118.I, 119.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela con expresa condenación de costas y en consecuencia: a) Declaren la nulidad del Auto de Vista 94/2011; b) Se disponga que el Tribunal de Segunda instancia dicte nueva Resolución y sea declarado admisible y procedente el recurso de apelación; c) Que dicho recurso sea resuelto en el fondo rechazando los incidentes y la excepción intentada por el imputado; y, d) Se disponga la continuación de la acción penal privada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 183 y 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Michael Mayo Macke a través de su abogado accionante y representante legal, ratificó in extenso el contenido de su acción, y en audiencia reiteró los hechos contemplados en el mismo.
En uso de su derecho a la réplica señaló: 1) Que el informe de los Vocales incurre en un error al hablar de una supuesta improcedencia por cuanto se hubiera argumentado acerca de la violación al debido proceso, que lo que se denuncia, la violación de la garantía del acceso a la justicia por un lado y la igualdad procesal; y, 2) Que del informe del Juez Sexto de Sentencia Penal, se percibe la idea de que el Juez puede ejercer competencia en un proceso penal que ya no está bajo su control.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEdgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales; Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra, en Vocales, todos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por el informe cursante de fs. 122 a 124 señalaron: i) Que el art. 128 de la CPE, refiere sobre la acción de amparo constitucional, destinada a la procedencia del recurso, contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o funcionarios o de persona individual o colectiva, que amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental; ii) Que las autoridades como Magistrados del Tribunal de garantías constitucionales, vienen a constituirse en un Tribunal de puro derecho, al cual no le está permitido entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial, iii) Que luego de haber leído el recurso, no entendieron el motivo legal por el cual se encuentra frente a este recurso en calidad de demandados, simplemente reconocen que ese Tribunal, en forma y tiempo oportuno y legal, conoció y resolvió el recurso de Apelación interpuesta, por el ahora accionante, mediante el Auto de Vista 94/2011 de 8 de agosto, mismo que fue debidamente fundamentado y en el cual aplicaron las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, iv) Que de su parte consideran haber cumplido la normativa al respecto, toda vez que se declaró ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el accionante, confirmando en todas sus partes el Auto 53/11 de 23 de mayo de 2011, dictado por el Juez Sexto de Sentencia del departamento de Santa Cruz; el referido Tribunal indicó, que el accionante mencionó que se vulneró sus derechos al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, sobre estos derechos citaron las SSCC. 0096/2010-R, 0655/2010-R, 0365/2005-R y 0740/2007-R, señalando preceptos referidos a los mismos, de lo expuesto, informan que se tiene demostrado en el cuaderno procesal que no incurrieron en ningún acto ilegal, menos omisión indebida, pero aún que hayan vulnerado algún derecho constitucional, solicitaron que la tutela impetrada por el accionante sea denegada.
Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 106 a 111 vta., señaló que: i) Se colige una simple denuncia sin ningún fundamento signado en el caso FELCC-SCZ-0908449 incoado por Max Sfeir Byron contra varios, presentado el 25 de septiembre de 2009; sin embargo, por otro memorial en esa fecha se retiró la querella y simultáneamente solicitó la conversión de la acción, con lo que el entonces Fiscal de Distrito autorizó la conversión de la acción el 28 de igual mes y año, cuya causa fue radicada en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal; ii) El imputado por memorial del 21 de abril de 2011, interpuso incidentes y excepción de falta de acción apoyado en la SSCC 0421/2007-R, 0522/2005-R, 0511/2010-R, 1664/2003-R y 1711/2005-R, arts. 308 y 169 del CPP y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, opuesto dentro del proceso seguido en su contra y otros por Marco Antonio López González, Eduardo Duabyaski Aguirre y Eduardo Max Sfeir Byron en representación de Michael Mayo Macker por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; iii) Que la causa se puso en conocimiento del Juez Instructor del Control Jurisdiccional y se dispuso el inicio de las investigaciones; iv) Que se suscitaron dudosas actuaciones con premura y celeridad el 25 de Septiembre de 2009, donde el investigador, asignado al caso emitió un informe pidiendo una complementación del plazo para la investigación preliminar, habiéndose requerido el mismo día por el Fiscal Omán Arias por noventa días como el conocimiento de la ampliación al Juez del Control Jurisdiccional; y, v) Que en la misma fecha el Fiscal recibió la querella sin identificar al presunto autor haciendo referencia su nombre como responsable y en el mismo memorial se solicitó la conversión de la acción; sin embargo, de una manera contradictoria se requiere la remisión de la conversión solicitada al entonces Fiscal de Distrito sin pronunciarse sobre dicha querella, donde el fiscal coordinador autorizó la conversión de acción y no así el Fiscal referido. Por tanto presentó los incidentes referentes a la presentación de la querella e identificación del imputado, de falta de notificación con la misma y así como la excepción de falta de acción, y de actividad procesal defectuosa, haciendo la valoración correspondiente de los mismos, es que el Juez Sexto de Sentenciaen lo Penal de la Capital, en cumplimiento a los arts. 168, 169 inc. 3) del CPP, 115, 117 y 119 de la CPE con relación a 314 y 315 de la citada norma procesal y las SSCC 0712/2006-R, 1272/2006-R y 0162/2007-R, aceptó el incidente por defecto absoluto y la excepción de falta de acción y los declaró procedente, debiendo en consecuencia anularse obrados incluso hasta la conversión de la acción, consiguientemente dispone el archivo de obrados.
1.1.3. Intervención de los terceros interesados
Gustavo Álvaro Dellien Bianchi a través de su representante legal, en audiencia manifestó: a) Que la parte accionante se confundió al recurrir a una tutela jurisdiccional frente a derechos fundamentales; b) Que existen una serie de irregularidades desde las notificaciones de la acción de amparo constitucional a terceros interesados, hace notar que no están presentes, y que ellos mismos dan cuenta de que no fueron notificados de acuerdo a procedimiento; c) Que no se habría vulnerado ningún derecho supuesto, en relación a la vulneración del art. 53 del CPP, que el accionante hace referencia por la supuesta falta del Juez de Sentencia Penal de éste artículo, para evitar confusiones se remite al art. 279 del citado Código, que estaría avalando el actuar del Juez y en sí que no se habría vulnerado ningún derecho; d) Que curiosamente el accionante pide la anulación del Auto de Vista, y no así la Resolución emitida por el referido Juez que supuestamente habría vulnerado el art. 53 del CPP; e) Que dicha petición no puede ser tramitada a través de un recurso constitucional, sino debió ser tramitado a través de un recurso de Nulidad; y, f) Que la seguridad jurídica no es tutelable en una acción de amparo constitucional, toda vez que ésta es un principio y no así un derecho fundamental, hace referencia a las SSCC 1370/2002-R, 0485/2006-R, 0384/2006-R, 0323/2010-R, 0291/2010-R, 2330/2010-R, 0486/2011-R, 1333/2011-R y 1469/2011-R; Rubén Orlando Córdova Serrano, Gerardo Ignacio Córdova Cortéz, Carmen Inés Domínguez Saavedra, Teresita Elizabeth Paz Saucedo y Sugami Ishikawa Onaga, no se apersonaron, pese a su legal notificación cursante de fs. 56 vta. y 113 vta.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 027 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 8 de agosto de 2011, dictada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ingresando a despacho sin esperar turno, para su resolución respectiva; en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los derechos de debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la igualdad efectiva de las partes, se encuentra jurisprudencia muy clara sobre la sub regla que por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales ante casos de evidente lesión, es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante, por lo mismo el Tribunal de garantías no hace omisión abstracta y no deja de lado la tutela; 2) Que uno de los componentes esenciales y fundamentales del debido proceso es la motivación de los fallos, todo juzgador tienen el deber de pronunciarse de manera fundamentada en cuanto a las peticiones, así lo demostró la jurisprudencia; y, 3) Que no se considera la preclusión de etapas como lo actuado ante el Juez de Instrucción que concluyó con la conversión de acción, consiguientemente resuelve conceder la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la resolución en controversia.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20. II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012,conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, Michael Mayo Macke -ahora accionante-, mediante sus representantes interpuso y ratificó querella por delitos de estafa, estelionato, falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, contra Rubén Orlando Córdova y Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, Gerardo Ignacio Córdova Cortez, Carmen Inés Domínguez Saavedra, Teresita Elizabeth Paz Saucedo y Sugami Ishikawa Onaga, en la cual además solicitó la conversión de acción penal pública a acción privada, debido a que el querellante indica que al conformar una “Asociación Accidental” con los arriba nombrados, habría aportado más de $us300,000.-(trescientos mil 00/100 dólares estadounidenses) para la compra de terrenos y conformación de la misma, hechos en los cuales señaló que se incurrió en los delitos indicados (fs. 2 al 15).
II.2. Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2011, por el cual Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, se apersonó en calidad de querellado y planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos y excepción de falta de acción, señalando que no se siguieron requisitos procedimentales; no habiéndose cumplido la ampliación de un término de investigación antes de entrar al caso de fondo; que la querella fue totalmente defectuosa al no haberse identificado al posible autor o imputado; no se le habría notificado con la querella; que al conceder la conversión se habría suprimido el derecho a la objeción; que la carta poder con la que el representante legal presentó la misma, no sería suficiente -ya que requiere un segundo apoderado- para poder representarlo ante tribunales, siendo completamente nulos sus actuados, y por lo tanto debió rechazarse la misma, además que no se cumplieron con todos los requisitos legales para la aceptación; por lo cual interpuso la excepción de falta de acción, solicitando se determine el archivo de obrados hasta que la acción sea legalmente promovida, y se declaren probados los incidentes de la actividad procesal defectuosa, determinándose la nulidad de obrados de todos los actos procesales (fs. 17 al 25 vta.).
II.3. Auto 53/11 de 23 de mayo de 2011 por el cual Adolfo Rueda Artunduaga Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz -hoy codemandado-, aceptó el incidente por defecto absoluto y la excepción de falta de acción y ambos los declaró procedentes, anulando obrados incluso hasta la conversión de la acción, consecuentemente dispuso el archivo de obrados, con los siguientes fundamentos: i) El investigador al inicio de las indagaciones, omitió y abrevió varias actuaciones; ii) El referido Fiscal, ese referido día recibió una querella contra los acusados, en la cual pidieron la conversión de la acción, remitida al Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, y sin que éste se haya pronunciado sobre el asunto, es que el Fiscal coordinador autorizó la conversión; iii) Sobre el incidente de presentación de querella la indefensión del imputado; por lo dispuesto en el requerimiento fiscal, se le pudo identificar y por lo tanto notificarle, por lo cual no existe defecto absoluto alguno en la presentación de la querella ni la identificación del imputado; iv) Sobre el incidente de falta de notificación con la querella, no puede alegarse falta de notificación, si se desconocía la identidad del mismo, no puede alegarse la violación del derecho a la defensa, por lo que no se infiere la existencia de defecto absoluto; y, v) En cuanto a la excepción defalta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, estableció, tanto en la denuncia inicial como la querella, que no se adjuntó el poder correspondiente de representación, hecho que debió de haber observado el Fiscal, a efecto de no permitir otras actuaciones defectuosas y que el Poder Especial fue presentado después de los actos que iniciaron la acción penal; y, vii) Que el entonces Fiscal de Distrito fue quien debió ordenar la conversión de la acción (fs. 27 a 32 vta.).
II.4. El 5 de julio de 2011 el accionante presentó memorial a través de sus representantes legales, solicitando explicación, complementación y enmienda sobre el Auto 53/11 señalando que éste sería oscuro y contradictorio, y bajo el amparo de lo establecido en el art. 152 del CPP (fs. 38 a 39).
II.5. Auto 65/2011 de 6 de julio, donde el Juez condenado resolvió la solicitud precedentemente citada, por el cual no dio lugar lo peticionado, por considerar que no hacía nada que necesite explicación, complementación ni enmiendas (fs. 40).
II.6. Por memorial de 12 de julio de 2011, en el cual el accionante a través de su representante, planteó apelación incidental contra el referido Auto 53/11, argumentando que: a) Carecería de fundamentación legal; b) El incidente que se admitió estaría fuera de la etapa correspondiente; c) no se abre término probatorio; d) Se resolvió el incidente de nulidad, sin tener la competencia necesaria, incurriendo en un claro ejemplo de “Usurpación de Funciones”; y, e) Dispone de archivo de obrados, sin dar lugar a ninguna opción legal viable. Por lo tanto solicitó se revoque y anule el Auto 53/11 y su Auto complementario de 6 de igual mes y año (fs.33 a 37).
II.7. Auto de Vista 94 de 8 de agosto de 2011, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto 53/11 mediante memorial de 12 de julio de ese año, con los siguientes fundamentos: 1) Se notó inobservancia de las formas y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, basándose en la “SC 0957/2004-R de 17 de junio de 2005” (sic) que hace referencia al entendimiento que no le esta permitido al Juez el convalidar actos en los que vulture derechos con el deber de pronunciarse sobre la legalidad; 2) Que se vulneraron reglas del debido proceso y a la tutela judicial, aspectos cuales deben de llegar a definirse condicionando su validez y su eficacia en torno al respeto de los derechos fundamentales; 3) Pese a que la apelación incidental que interpuso el querellante contra el incidente de actividad procesal defectuosa no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que determina el Código de Procedimiento Penal, la nueva jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables según a la referencia que hace mediante las SSCC 0253/2010-R y 1878/2010-R; 4) Que el interesado debió de cumplir con todos los requisitos exigidos por el referido Código de 25 de marzo de 1999, y en cambio no se identificó plenamente por su nombre y apellido a los imputados, por ende no se pudo proceder a la notificación correspondiente; y, 5) No se adjuntó poder notariado que lo habilite como representante legal de la víctima por lo que no se cumple con lo previsto en la Ley 1970, en este estado el Juez inferior no puede convalidar actuaciones defectuosas que en su momento el Fiscal de Materia tuvo que haber observado y corregido (fs. 41 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de igualdad procesal y legalidad, así como la garantía de acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica toda vez que, el Juez demandado aceptó el incidente por defecto absoluto y la excepción de falta de acción planteado por el imputado y los declaró procedentes, debiendo anularse obrados incluso hasta la conversión de acción, consiguientemente disponiendo el archivo de obrados; y, que los Vocales condenados al resolver la apelación incidental interpuesta por el accionante la declararon admisible e improcedente, confirmando la Resolución del Juez referido, sin unafundamentación objetiva ni razonable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre refiere:“De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.'
III.2. Del debido proceso
Sobre el tema, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, señala: “La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su parte dogmática que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (arts. 115.I y II).
En ese mismo sentido de protección, de igual manera prevé que, 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.I, II y III).
La parte orgánica de la Ley Fundamental, establece que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país' (art. 410.II).En ese entendido el Sistema Universal de Protección de los derechos humanos, mediante los siguientes Instrumentos Internacionales, protegen las garantías que componen el derecho al debido proceso:
1) La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 10, establece: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su art. 14.3 que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
Mostrando 61 de 121 parrafos.