Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por interpretación de la legalidad ordinaria, que establece el principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, la accionante no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”Conocidos los antecedentes del proceso disciplinario se evidencia que la accionante fue sancionada por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; es decir, por no haber promovido acción disciplinaria contra el Secretario de su juzgado, e ingresado en tiempo oportuno un memorial presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Jaime Cabrera y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria. En el caso concreto, se advierte que la parte accionante, señala de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales, efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación, admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Asimismo, la accionante sólo se limita en su petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones JD.1-045/2014 y 027/2015 emitidas por la Jueza Disciplinaria y Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y no se precisó cuál sería el resultado posterior a dejarse sin efecto dichas resoluciones impugnadas o si corresponde se dicte nuevas resoluciones, no siendo suficiente alegar simplemente que se lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, en su componente de falta de fundamentación y motivación,verdad material e inobservancia del procedimiento, sino que como se tiene advertido deberá demostrarse la dimensión; ese apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, por último que se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso disciplinario vulneró derechos y garantías, pretendiendo por el contrario convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia casacional; por lo que, por la jurisprudencia que se tiene glosada, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11315-2015-23-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 559 a 570 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Peña Agüero contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 192 a 203 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario por Resolución Definitiva JD.1-001/2014 a pesar de ser rechazadas dichas denuncias, en el considerando V, señaló que: "Asimismo se advierte posibles indicios de responsabilidad disciplinaria por parte de la Dra. Trinidad Peñas Agüero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, al no haber promovido acción disciplinario en contra del secretario de su tribunal ante el incumplimiento de sus funciones asignada por ley, por lo que una vez ejecutoriada la presente resolución, remítase antecedentes de las principales piezas del Tribunal Disciplinario JD.1-034/2013 la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, para que estos hechos sean investigados por autoridad competente". Bajo dicho considerando, fue nuevamente objeto de otro proceso disciplinario a denuncia de oficio invocando el art. 187.2 y 186.8 de la LOJ, con el mismo argumento de retardo o demora negligente en la tramitación de los procesos.Luego de presentar la prueba documental dentro del término establecido en el art. 196 de la LOJ, la misma tampoco fue considerada por la Jueza Disciplinaria Primera porque supuestamente habría sido presentada de manera extemporánea, dejándola en completa indefensión; no obstante a ello, la Jueza Sumariante no se constituyó a la ciudad de Yacuiba a efecto de colectar mayores elementos probatorios y descubrir la verdad material histórica de los hechos o en su defecto ampliar el plazo máximo para la presentación de las referidas pruebas (la jueza puede ampliar de oficio) violentando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, principio de favorabilidad de la prueba y verdad material, emitió la Resolución Definitiva JD.1-45/2014, por la que declaró probada la denuncia por la falta establecida en el art. 187.2, sancionándola con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, e improbada la denuncia por la falta instituida en el art. 186.8 de la LOJ.
Una vez notificada con la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, se evidencia que la misma carece de motivación y fundamentación en todos los considerandos por parte de la Jueza Disciplinaria Primera, y lo que es más, lesiona los principios de verdad material, imparcialidad, doble juzgamiento y presunción de inocencia; toda vez que, no consideró el informe circunstanciado presentado por su persona, en el que fundamentó que en los meses de mayo y junio de 2013, el trabajo en su tribunal se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias fueron designados como suplentes y sus tareas estuvieron recargadas. A pesar de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no consideró en absoluto dichos extremos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones JD.1-045/2014 y 027/2015 de 29 de enero, emitidas por la Jueza Disciplinaria Primera y Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 556 a 559, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó todos los términos de su demanda de amparo constitucional, ampliando señaló que: a) En el Considerando III de la Resolución 027/2015, emitida por el Consejo de la Magistratura, refiere que de la revisión y análisis del trámite disciplinario 47/2014, la “prueba literal” de descargo fue presentada de manera extemporánea, pero no describe de manera clara y concreta cuál es ese medio idóneo de prueba literal, menos presentó los argumentos fácticos de hecho y derecho, o el valor que se pueda asignar a ese medio de prueba, por ello que la motivación en su estructura de fondo no describe los elementos; b) Hizo cita legal con referencia al art. 180 de la CPE, del Acuerdo 75/2013 y la SCP 041/2014 de 24 de febrero; sin embargo, la autoridad demandada no explicó cómo la falta de notificación, del cierre o clausura del periodo probatorio vulnera derechos; y, c) La Resolución 027/2015, fundamentó con citas legales y se denunció que la accionante no puede ser sometida a doble procesamiento, por vulneración al principio non bis in ídem, ya que el art. 117.II de la CPE, señala claramente que nadie puede ser procesado ni condenado por más de una vez por el mismo hecho, en el caso presente dicha Resolución lesiona derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito, cursante de fs. 542 a 545 vta., manifestando que: 1) Dentro del trámite disciplinario la única actuación realizada fue la emisión de la Resolución 027/2015, de segunda instancia, asimismo es necesario señalar que fundamentar o motivar no significa que una resolución tenga que ser ampulosa, más al contrario esta debe ser clara, precisa y de comprensión no sólo para las partes del proceso sino para la gente común y en cumplimiento de los arts. 198 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013, la Resolución que emitieron contiene los datos básicos que hacen la estructura, como la determinación del proceso, identificación de las partes, exposición del hecho, la valoración de las pruebas y la cita de las leyes en que se fundó la decisión, resolviendo el fondo del proceso y que sancionó a la accionante por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; es decir, “por no haber promovido acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave”, situación que se encuentra debidamente acreditada en el caso de autos, toda vez que la servidora judicial procesada al evidenciar que el secretario de su juzgado no ingresó en tiempo oportuno un memorial presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime cabrera, en lugar de efectuar acción disciplinaria por este acto de demora en la impartición de justicia, actuando omisivamente no promovió ninguna acción contra su personal dependiente, habiéndose de esta manera configurado la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; 2) Este hecho es de conocimiento de la accionante, quien está plenamente consciente del motivo y situación por la que fue procesada y sancionada disciplinariamente, pues se desconocía por qué alegaría como medios o explicaciones, que su secretario al pasarle el memorial hubiera justificado el ingreso tardío del escrito, o que sus funcionarios se encontraban con suplencias.extremo que a más de ser un simple alegato no se halla demostrado; 3) El fallo emitido por sus autoridades respondieron en forma clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por la funcionaria Trinidad Peña Agüero. Por lo que no se observa lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, es un aspecto que no es evidente; toda vez que, la accionante desde la notificación con el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, sabía cuáles eran las faltas por las que se habría denunciado y en virtud a ello ejerció su derecho a la defensa, si bien presentó informe circunstanciado y pruebas de descargo, pero lo realizó fuera del plazo previsto por la autoridad disciplinaria, por lo que en ejercicio de dicho derecho planteó el recurso de apelación, remitiéndose la Resolución 027/2015, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva JD.1-045/2014; en consecuencia, la ejecutoriada de la sentencia de primer grado, imponiéndosele la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; y, 5) Sobre la supuesta vulneración de la verdad material, todo proceso en el régimen disciplinario se maneja conforme a la norma adjetiva prevista en el art. 61 del Acuerdo 75/2013.
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 451 a 457, manifestó que: i) Conforme a los antecedentes del trámite disciplinario, el 27 de agosto de 2014, se emitió el Auto de admisión de denuncia e investigación JD.1-034/2014 contra la Jueza Trinidad Peña Agüero, Resolución con la que fue citada el 1 de septiembre de 2014, al respecto, la misma conforme al art. 61.b.I, del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 75/2013, tenía el plazo de tres días para ofrecer prueba, el cual conforme a la normativa citada es perentorio, artículo que se encontraba insertó en la parte resolutiva segunda del mencionado Auto de admisión, consiguientemente, la Jueza Trinidad Peña Agüero, tenía pleno conocimiento del plazo perentorio que le corría para ofrecer la prueba de descargo (no siendo aplicable el plazo en razón de la distancia) siendo que el mismo fenecía el 4 de septiembre de 2014 a horas 19:00, ya que los plazos conforme al art. 14.II del referido Reglamento, corren al día siguiente de la citación y vencen en el último momento; ii) El 4 de septiembre de 2014, mediante fax, la Jueza Trinidad Peña Agüero, señaló que dentro del término hábil, a efectos de su defensa, iba a presentar memorándum de felicitación de buen desempeño de funciones del Secretario Marco Antonio Cruz Rodríguez, documentación que se la tuvo por ofrecida mediante providencia de 5 del mes y año señalado, al encontrase la misma dentro de plazo, prueba que fue remitida en físico el 9 del mes y año referido, por lo que por providencia del 10 de septiembre de 2014, se ordenó que se esté a lo dispuesto a la referida providencia de 5 de igual mes y año; iii) El 5 de septiembre de 2014, la Jueza Trinidad Peña Agüero, remitió la prueba de descargo al Juzgado Disciplinario y por providencia de 8 del mismo mes y año, de conformidad al art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, fue rechazada por ser extemporáneo; iv) Respecto a la presentación de informe circunstanciado, de acuerdo al art. 61.I del Reglamento Disciplinario tenía el plazo de cinco días y habiendo sido citada el 1 de septiembre de 2014, debió presentar hasta el 8 del mes y año señalado, horas 19:00; sin embargo, nuevamentedesconociendo el procedimiento, presentó el 9 del mismo mes y año; consecuentemente, la Jueza hoy demandada, por providencia de 10 del mes y año referido, tomó como informe no presentado; v) Conforme a guía de Courier 12354 (fs. 114) la Encargada de Transparencia en su calidad de denunciante hizo notar en el punto 3, (el recurso de respuesta negativa de apelación) que la fecha de recepción fue adulterada; es decir, que intencionalmente fue remarcada para que pueda simular como fecha de recepción el día 8 de septiembre de 2014, ya que comparando con la guía de Courier 12354, que posee el Juzgado Disciplinario Primero, la fecha verdadera de recepción data de 9 de septiembre de 2014, situación que llevó al Secretario del Juzgado Disciplinario, que el 28 de abril de 2015, interponga ante la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, denuncia verbal contra la ahora accionante por haber adulterado la referida guía de Courier; y, vi) De la lectura de la Resolución Definitiva JD 1-045/2014, se tiene que la misma ha sido suficientemente motivada, expresando todos los aspectos que debe contener una resolución definitiva, refiere con claridad el hecho atribuible a la disciplina, expone los aspectos fácticos pertinentes, describe los supuestos del hecho aplicables al caso en concreto, individualiza los medios de prueba aportados por las partes procesales y determina el nexo de causalidad entre el hecho denunciado, demostrándose que no resulta cierta la vulneración al derecho a la defensa y la falta de motivación.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Aquiles Jacun Mora Ramos, en su condición de tercero interesado, en audiencia, señaló que: a) La denuncia se consideró como falta del art. 187.2 de la LOJ, al no haber denunciado a su secretario cuando sabía que éste incumplió sus obligaciones en esa calidad, por lo que de acuerdo al art. 211 de dicha normativa, correspondía denunciarlo y no se justifica su silencio por existir sobrecarga en su juzgado; y, b) Se adhirió a los informes presentados por la Jueza Disciplinaria y de los Consejeros, por lo que solicitó se suspenda las medidas precautorias impuestas.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 559 a 570 vta., denegó la tutela, manteniendo las medidas precautorias dispuestas, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en revisión la presente acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional por regla general no puede ingresar a revisar fallos o resoluciones emitidos por la jurisdicción ordinaria o administrativa, en razón a que conforme a numerosos casos de jurisprudencia constitucional, entre estos el contenido en la SCP 255/2014. Sin embargo, hay ciertos casos de excepcionalidad en que “sí” puede ingresar, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos por la “SC 939/2012”, que se requiere el cumplimiento de tres requisitos o exigencias para que la jueza de garantías pueda ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, la parteAccionante no ha cumplido, con argumentar, ni demostrar el cumplimiento de estos tres requisitos o exigencias, para que la Jueza de garantías pueda ingresar a analizar el fondo de la demanda de acción de amparo constitucional; y, 2) Por lo que permite sostener de manera categórica y contundente que no le corresponde a la Jueza de garantías ingresar a analizar el fondo de la demanda, en razón a que no se cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para revisar las resoluciones emitidas en el proceso administrativo que se siguió contra la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 36 de 71 parrafos.