Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, ya que contra la última decisión la parte accionante tenía a su alcance el recurso de alzada y eventualmente el recurso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Tales antecedentes llevan a sostener a esta Sala que los accionantes tras haber asumido conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, tenían la obligación y la carga de acudir a la Administración Aduanera para asumir defensa presentando las pruebas de descargo que consideraban pertinente para desvirtuar los cargos formulados por la entidad aduanera; en ese entendido, tras haberse dictado las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/0214, AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/0214; y, AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/0214, conforme al mandato previsto por el art. 143.2 del CTB, tenían aún los accionantes la facultad de activar el recurso de alzada, denunciando los hechos hoy traídos en la acción de amparo constitucional, agotando los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa. Corolario de lo expuesto, se tiene que los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, puesto que contra la última decisión tenían a su alcance el recurso de alzada y eventualmente el recurso jerárquico, a través de los cuales podían denunciar los aspectos expuestos en el planteamiento de nulidad que les fue rechazado, habiendo impedido que la autoridad administrativa superior tenga la posibilidad de pronunciarse sobre tales cuestiones, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, constituyéndose en un óbice para que la jurisdicción constitucional efectué el análisis de fondo, pues ello implicaría asumir de manera directa el rol de la autoridad administrativa de alzada, lo que constituiría un acto contrario a la naturaleza subsidiaria de esta acción de control tutelar de derechos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11368-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 1152 a 1157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, Casto Mamani Condori y Justina Porras Franco contra Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y Steve Giovanni Teran Romero, Gerente Regional Potosí de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de abril de 2015, cursantes de fs. 610 a 624 y 641 a 651 vta., los accionantes refirieron los siguientes aspectos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2014, la ANB emitió las "...Órdenes de Fiscalización Nº GRP 009/2014 (Limberth), 004/2014 (Justina), 002/2014 (Casto)...” (sic), mismas que no les fueron notificadas conforme prevé los art. 104 y 68.8 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 49 de su Reglamento, desconociendo el tributo que se va a fiscalizar, así como el alcance y período de la fiscalización, menos se identificó a qué Declaraciones Únicas de Importación (DUI) estarían referidas, por lo que no se pudieron enterar que se venía realizando actos de fiscalización a operaciones de importación.
El 17 de septiembre de 2014, fueron notificados con las actas de intervención de 15 del mismo mes y año, en oficinas de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB por las cuales se les solicitó certificado medioambiental expedido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), así como fotocopia legalizada de la factura de la emisión de dicho documento; sin embargo, las tres actas de intervención conforme al registro de sistema informático, fueron recién impresas el 30 del citado mes y año, por lo que la diligencia de notificación fue realizada trece días antes de su existencia material, cuando dichanotificación conforme a la comunicación interna de Gerencia Nacional de Fiscalización “...GNFGCDFOFG 514/12 de 9/11/2012...” (sic) y la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, debió ser realizada en forma personal y no en secretaria, habiéndose incumplido lo previsto por el art. 90 del CTB, puesto que la notificación en tablero jamás aconteció, en razón a que la copia del acto administrativo fue impresa trece días después de practicarse la diligencia.
Manifestaron que, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, tras dictar las Resoluciones Sancionatorias por Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/2014, AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/2014 y AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/2014 todas de 1 de octubre, nuevamente dispuso su notificación en secretaría de la administración y no de forma personal, imponiéndoles una doble sanción, como el decomiso y el pago de multa del 100% del valor de la mercadería importada, lo que resulta irregular y prohibido por la normativa aduanera, pues o es decomiso de la mercadería o es multa.
Expresaron que, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, recién les notificó en forma personal con el provedió de inicio de ejecución tributaria el 7 de enero de 2015, lo que les Impidió activar la vía del recurso de alzada y jerárquico al no haber tenido conocimiento de los actos de inicio de fiscalización, del acta de intervención, como de las Resoluciones Sancionatorias, por lo que el 10 de marzo del citado año, opusiieron incidente de nulidad por falta de notificación de tales actos, mereciendo los provedíos "AN-GRPGR-ULEPR-SET-P Nº 026/2015 (Limberth); 25/2015 (Justina) y 27/2015 (Casto)..." (sic) respondiendo que la instancia de ejecución tributaria no se constituye en instancia para sustanciar incidentes ni modificar actos administrativos y que no corresponde la nulidad del provedió de inicio de ejecución tributaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a recurrir, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 118.II, 119.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela y se disponga que: a) Se les notifique con las órdenes de fiscalización; b) Se deje sin efecto la notificación realizada en secretaria de las actos de intervención y las Resoluciones sancionatorias, ordenándose su notificación personal; c) La vigencia plena del art. 37 del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto no corren lazos para la impugnación de resoluciones sancionatorias, por violación de lo previsto en el art. 90 del CTB; d) Se remita antecedentes al Ministerio Publico, a los fines de investigar y procesar a los demandados por el delito de incumplimiento de deberes; y, e) Se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1118 a 1132, presentes la parte accionante, así como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expresaron que, en el curso del procedimiento aduanero de fiscalización, jamás se les notificó de manera personal con el inicio de fiscalización, las actas de intervención y menos con las Resoluciones Sancionatorias, cuando conforme el art. 84 del CTB, los actos que imponen sanciones deben cumplir con dicha formalidad, desconociendo los plazos que rigen la Administración Aduanera, como haber demorado más de doscientos días para emitir el acta de intervención, cuando desde el inicio de fiscalización que en el caso aconteció el 27 de febrero de 2014, existía el plazo de diez días para emitir dicho acto, lo que a su vez les restringió el derecho a los tres días que tenían para ofrecer sus pruebas de descargo, lesionándose su derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad de acceder ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB por informe escrito presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 383 a 390 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señaló que: 1) Los procedimientos de fiscalización de la ANB Posterior contra los hoy accionantes, fueron realizados conforme a normativa específica y en cumplimiento del art. 100 del CTB, pues tras emitirse las órdenes de fiscalización aduaneras de 17 de febrero de 2014, se notificó personalmente a Limberth Carrasco Loayza el 5 de marzo del mismo año, así como a la operadora Justina Porras Franco el 12 de ese mes y año, finalmente mediante cédula al operador Casto Mamani Condori -hoy accionantes- recibiendo la notificación su hijo Elías Mamani Torrico, dando a conocer el alcance y periodo de fiscalización en cumplimiento de los arts. 83, 84 y 85 del CTB; 2) La notificación realizada tanto con las actas de intervención, como con las Resoluciones Sancionatorias en secretaría de la Administración aduanera, cumplen con lo previsto por el art. 90 del CTB, procedimiento que fue avalado por la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, por lo que el hecho de haberse practicado dicha diligencia en tal forma no lesiona derechos ni garantías, pretendiendo los accionantes tan solo confundir con los argumentos expuestos; 3) Se habla del hecho que existiría una doble sanción; sin embargo, conforme se puede ver de las Resoluciones Sancionatorias conforme a lo previsto por el art. 181 del CTB, solamente se impuso como sanción multa del 100% del valor de la mercancía, sanción que reemplaza al comiso de la mercancía, por lo que no hubo lesión de derechos, pues incluso los mismos accionantes efectuaron una serie de actuaciones que denotan el conocimiento del proceso de fiscalización; 4) La acción de amparo constitucional objeto de análisis incumple con el principio de subsidiariedad, pues luego de haberse emitido las Resoluciones Sancionatorias,tenían los accionantes la opción de activar el recurso de alzada, conforme al art. 131 del CTB; por otro lado, contaban con la posibilidad de iniciar la demanda contenciosa tributaria regulada por los arts. 214 al 298 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (anterior al Código Tributario Boliviano), mecanismos que son pertinentes a efectos de restablecer derechos y garantías que se hubieran lesionado en el curso del proceso administrativo; 5) Se incumplió con el principio de inmediatez, pues el computo que debió realizarse como acto administrativo definitivo, es la Resolución Sancionatoria que en el caso todas datan del 1 de octubre de 2014, las que fueron notificadas el 8 del mismo mes y año, concluyendo el plazo para activar la vía constitucional el 8 de abril de 2015; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes la acción de amparo constitucional fue presentada un día después; y, 6) Existe ausencia de legitimación pasiva, puesto que el último fallo administrativo fue emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB y no por el Gerente Nacional de Fiscalización de la misma institución quien tan solo emitió la orden de fiscalización, dado que el resto de las demás actuaciones corresponde a las gerencias regionales. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.
Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB, por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 371 a 381 vta., cuyas alegaciones fueron reiterados oralmente en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo los siguientes elementos de descargo: i) Los operadores Limberth Carrasco Loayza, Casto Mamani Condori y Justina Porras Franco -ahora accionantes- no cumplieron con las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, constituyendo el certificado medioambiental un requisito indispensable para la importación de vehículos con una antigüedad mayor a tres años, por lo que se estableció la comisión del ilícito de contravención aduanera de contrabando; en ese entendido, tratándose de una fiscalización aduanera posterior, al no existir mercancía comisada se dio aplicación al art. 181 y del CTB, imponiendo la sanción económica del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; ii) La presente acción tutelar incumple con el principio de subsidiariedad, puesto que los accionantes conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable de forma supletoria, tenían a su disposición activar el recurso de alzada contra las Resoluciones Sancionatorias; iii) La acción de amparo constitucional es improcedente ya que los accionantes en ningún momento justificaron porqué no hicieron uso del derecho de recurrir de alzada e incluso el recurso jerárquico, habiendo consentido los actos realizados en el procedimiento aduanero al no haber activado los citados recursos, pues ni bien conocieron de las irregularidades que hoy señalan estaban en la obligación de denunciarlos y no dejarlos pasar; iv) Debe considerarse conforme a antecedentes que los accionantes fueron notificados personalmente con la orden de fiscalización emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, sumado al hecho de haber ejercido su derecho de defensa en el procedimiento aduanero, incluso luego de haber sido notificados con el Acta de Diligencia 001/2014 la misma fue observada por los hoy accionantes a través de la presentación de memoriales; v) Respecto a la denuncia de falta de notificación de las actas de intervención, tal argumento no resultó ser evidente pues conforme a lo que establece el art. 90del CTB, fueron notificados acorde a lo que corresponde en secretaría de la Administración Aduanera, modalidad de notificación que opera en los casos de contrabando contravencional, en ese mismo entendido fue emitido el Manual de Notificaciones de la ANB como norma reglamentaria aprobada mediante Resolución de Directorio RD 01-018-14 de 29 de mayo de 2014, sumado al hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0057/2014 de 3 de enero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la parte in fine del art. 90 del CTB; vi) Sobre el fundamento de haberse impuesto a los accionantes una doble sanción, debe aclararse que en ninguna parte de las Resoluciones Sancionatorias se dispuso ello, pues al no contar con la mercancía tan solo se impuso multa del 100% del valor de la mercancía; y, vii) En el caso en análisis, los accionantes fueron notificados con todas las actuaciones del proceso de fiscalización; empero, asumieron una posición negligente dejando de intervenir en el proceso de forma voluntaria, no siendo cierto que fueron colocados en estado de indefensión y que por consiguiente proceda la nulidad de actos administrativos, aspectos que se corroboran por los memoriales y descargos presentados, los que conforme al principio de verdad material permiten ver que no existió ninguna indefensión.
En audiencia de forma oral añadieron que la acción de amparo constitucional incumple con el principio de inmediatem, pues a partir del momento en que los hoy accionantes advirtieron que la notificación con las actas de fiscalización eran irregulares, tenían el plazo de seis meses para poder activar la vía constitucional. Por otro lado, el último acto supuestamente lesivo de derechos lo constituye la notificación con las Resoluciones Sancionatorias que datan del 8 de octubre de 2014, el plazo vencía el 8 de abril de 2015, por lo que al haber sido presentada un día después se encuentra fuera de plazo, sumado al hecho de haber promovido de forma equivocada el incidente de nulidad al no ser viable en la Administración Aduanera.
Mostrando 31 de 61 parrafos.