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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1176/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1176/2013-L

Deniega la tutela solicitada al constatar identidad de objeto, sujeto y causa de la acción presentada con otras dos acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada al constatar identidad de objeto, sujeto y causa de la acción presentada con otras dos acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.3. "...De acuerdo con la relación de los hechos que motivan las tres acciones de amparo y el motivo generador para dicha interposición, se establece que los representantes por los accionantes persiguieron la nulidad de los Autos de Vista de 1; de 20 de noviembre de 2010; y 3 de febrero de 2011 y su complementario de 4 de marzo de igual año, todos emitidos por la Sala Civil Primera, con la finalidad de obtener la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo señalado en la apertura del término probatorio del proceso ejecutivo; lo cual implicaría sin lugar a dudas dejar sin efecto el remate del inmueble de propiedad de los esposos Ecos Torrico y con similar intención plantearon y solicitaron la nulidad del Auto de 18 de octubre de 2005; el proveído de radicatoria de 22 de octubre de 2005; la apelación de 23 de octubre de 2006 en lo principal, en el Otrosí Tercero y la de 9 de noviembre de igual año, cuyos antecedentes se encuentran exteriorizados en las tres acciones de amparo constitucional, sobre los cuales, coincidentemente la SCP 0193/2013-L de 8 de abril, definió denegarles la tutela."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25163-02-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 789 a 797, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier y Lais Toli Gutiérrez Valencia en representación de Oscar Antonio Ecos Gómez, Sonia Torrico de Ecos y Rene Hinojosa Jiguera contra Rolando Renán Jiménez Sempertégui y Virginia Rocabado Ayaviri, ex Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; Silvia Isabel Vega Méndez y Alexei Orellana Romero, ex Jueza y Secretario, respectivamente, del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 302 a 326 vta., los representantes por los accionantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra los hoy accionantes; el 11 de octubre de 2006, interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el estado de devolución del expediente, toda vez que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso por Auto de 18 de octubre de 2005, que el indicado proceso, sea devuelto a su similar Sexto; quien se habría excusado del conocimiento del mismo y quien a su vez lo resumió por decreto de radicatoria de 22 de agosto de 2006; rechazando la entonces Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de 13 de octubre del mismo año, la nulidad opuesta, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación en el Otrosí del escrito de 23 del citado mes y año, fundamentando que: a) Las autoridades inferiores incurrieron en la nulidad prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 122 de la actual, 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), trasgrediendo el debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial; b) La jueza ahora demandada -en suplencia legal- habría concluido que no existió recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2005, y tampoco contra el proveído de radicatoria de 22 de igual mes y año; estableciendo que existió consentimiento tácito respecto aambos actuados que estarían ejecutoriados; concediendo a su vez mediante Auto de 13 de noviembre de 2006, los recursos de apelación de 13 y 16 de octubre del citado año, de los cuales advierte el error en su designación; y, c) Sobre los Autos de 31 de julio y de 8 de agosto de ese año -en trámite de apelación- estarían virtualmente desaparecidos al comprobar que no se elevaron en el plazo dispuesto por el art. 244 de CPC, vulnerando su derecho a una segunda instancia, cuya contravención de los arts. 90 y 236 del mismo Código y 15 de la LOJ, atribuyó a la Jueza y al Secretario demandados. Continuaron señalando que el 3 de octubre de 2006, suscitó otro incidente de nulidad debido a que por minuta de 21 de marzo y protocolo de 27 de mayo de 2006, se entregó a la adjudicataria del remate -Carmen Rocío Reyes Rojas- 12 176,77 m2 de superficie construida y 1325,02 m2 de extensión de lote, cuando el acta de remate de 8 de marzo de 2005, hizo constar 7596,52 m2 de superficie de construcción, infringíendose por ello los arts. 534.I y 535 del CPC, al no especificar los ocho pisos rematados; dictándose al efecto el Auto de 16 de octubre de 2006, que rechazó el incidente contra el que interpusieron el recurso de apelación de 23 de igual mes y año, señalando que: 1) El avalúo catastral no fue notificado legalmente al demandado Rene Hinojosa Jiguera, cuya diligencia lleva una firma que no le pertenece, según refrendó el informe pericial que adjuntan; ante lo cual, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, por proveído de 18 de marzo de 2005, únicamente señaló tener presente la nulidad del Auto de remate de 8 de igual mes y año, opuesto en el Otrosí Tercero del memorial de 11 del mismo mes y año, ampliada por escrito de 15 del citado mes y año sin resolverla; cuando pretendían la nulidad de obrados, hasta que se notifique legalmente, para lo cual habrían solicitado plazo probatorio; 2) Ante la falta de pronunciamiento y tramitación, la minuta traslativa de dominio de 21 de marzo de 2005, no hizo constar los ocho pisos rematados ni la superficie construida de 7 596 552 m2, adjudicados a Carmen Rocío Reyes Rojas por la suma de Bs3 300 000.- (tres millones trescientos mil bolivianos) siendo evidente la discordancia entre el avalúo catastral y el acta de remate aprobado por Auto de 18 de marzo de 2005; 3) Existieron irregularidades en la otorgación de la minuta traslativa que se efectuó únicamente a nombre de Carmen Rocío Reyes Rojas, pese a que ésta se presentó en comisión de otras personas; habiéndose realizado finalmente mediante escritura pública 100/2005 de 27 de mayo; y, 4) En vulneración de los arts. 152 del CPC y 16 de la Ley del Notariado (LN), Gabriela Velasco Guzmán, otorgó la escritura pública 1052/2005 de 27 de septiembre, pese a que resultó ser esposa de uno de los adjudicatarios, Harry Yerko Arandia, con cuya prueba solicitó término probatorio, sin resultado alguno. Agregaron también que por memorial de 30 de octubre de 2006, solicitaron a la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial su pronunciamiento en relación a los memoriales de 8 de marzo de 2005 y al Otrosí Tercero del escrito de 11 del referido mes y año; y una vez producido su rechazo, se apeló el Auto de 1 de noviembre de 2006, debido a que: i) La Jueza demandada invocó la cosa juzgada; y, ii) No se proveyó una decisión conforme reclamó inicialmente; y, iii) No se consideró la solicitud de suspensión del remate al existir diferencias en las superficies señaladas. Al efecto, los Vocales demandados, habrían emitido los Autos de Vista de 3 de febrero y 4 de marzo de 2011, sin pronunciarse respecto a los agravios y actos perjudiciales expresados contra los Autos de rechazo y los recursos de apelación de 13, 16 de octubre y 1 de noviembre de 2006, acorde a los lineamientos jurisprudenciales de la SC 0624/2010-R de 19 de julio, lesionando sus derechos fundamentales; al determinar que según el art. 514 del CPC, el fallo se ejecutó con el remate del inmueble cuyo avalúo catastral no se objetó oportunamente por lo que cuenta con auto de aprobación y adjudicación concluido que impide retrotraer una nulidad anterior; en función a lo cual, se estimó que no motivaron ni fundamentaron su resolución incumpliendo los arts. 90 y 236 del CPC debido a que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial aprobó el remate y la adjudicación sin pronunciarse sobre la nulidad del remate y objeción de la adjudicación expresadas mediante el Otrosí Tercero del memorial de 11 de marzo de 2005; por cuyo resultado susrepresentados perdieron 5118,96 m2, producto de la diferencia entre lo rematado por acta de 8 de marzo de 2005 y lo entregado por minuta de transferencia, relevando que la falta de atención a sus reclamos les provocó total indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la petición y a la propiedad, citando al efecto los arts. 9, 24, 56, 115, 117, 122, 178 y 180.I y II, 196, 203 y 411 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los Autos de Vista de 3 de febrero de 2011 y complementario de 4 de marzo de igual año, ordenando que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, resolviendo la apelación de 23 de octubre de 2006 en lo principal; en el Otrosí Tercero; y, la de 9 de noviembre del citado año, planteadas por Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos mediante apoderado; procediendo al sorteo sin espera de turno; y, b) La inmediata remisión del recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 2006, por parte de la Jueza y Secretario demandados, debiendo el Tribunal de segunda instancia pronunciarse en igual forma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 786 a 788, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de los accionantes, en audiencia ratificaron en extenso los términos de la acción de amparo constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal notificación, según constan a fs. 329, 726 y 763.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Rocío Reyes Rojas, en su condición de tercera interesada, mediante informes escritos, que corren de fs. 709 a 719 vta. y 764 a 765, expresó lo siguiente: 1) Los aspectos demandados fueron debatidos en proceso ordinario, desistidos y por tanto omitidos maliciosamente; 2) La presente acción está afectada al existir una causal de improcedencia o inactivación prevista en el art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por identidad de objeto, sujeto y causa y ante la existencia de actos libre y expresamente consentidos, por haber cesado los actos reclamados, en mérito al testimonio 878/2007 de 15 de mayo, que ratificó la venta realizada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de todos los pisos y metros que ahora impugnan los accionantes, en especial, los Autos de Vista de 3 de febrero y 4 de marzo de 2011, que fueron transigidos, libre de coerciones, amenazas y presiones mediante la presentación y desistimiento de las demandas ejecutivas y ordinarias originadas en los mismos hechos, por lo que su tutela provocaría la incertidumbre de tales actos jurídicos; 3) Los accionantes opusieron dos procesos ordinarios conforme al art. 490 CPC,concorrente con el art. 28 de la LAPCAF, por nulidad de documento y por fraude procesal, desistiendo en todas las demandas, pretendiendo engañar e inducir en error al Tribunal de garantías; 4) Oscar Antonio Ecos Gómez, Sonia Torrico de Ecos, Claudia Gabriela Ecos Torrico, Ana Isabel Ecos Torrico y Rene Hinojosa Jiguebra junto a su persona, suscribieron el acuerdo transaccional que consta por testimonio 878/2007 de 15 de mayo, otorgado ante notario Ramiro Villarroel Claure y acordaron transigir todos los litigios inherentes al inmueble subastado, señalando en la cláusula segunda 2.1. que el inmueble rematado consta de 1325 m2; la construcción de sótano y semisótano; planta baja y siete pisos, el que fue suscrito para poner fin a los litigios pendientes, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil (CC), estableciendo como obligación de los esposos Ecos Torrico: la de entregar pacíficamente el inmueble de acuerdo a lo descrito y desistir de todas sus apelaciones en procesos civiles, ordinarios y ejecutivos a su favor, lo cual consta en acta notarial y en las dos Salas Civiles Primera y Segunda, donde se ratificó la cláusula quinta del acuerdo relativo a la venta judicial efectuada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; 5) El valor del acuerdo transaccional y del desistimiento radica en la extinción de las obligaciones litigiosas que causó ejecución formal y material; por lo que no pueden revisarse por el Tribunal de garantías, al no ser éste un recurso subsidiario; 6) En el acta de entrega voluntaria de inmueble de 22 de mayo de 2007, labrada por Guillermo Vásquez Ochoa, Notario de Fe Pública, se consignó la entrega de llaves de todo el edificio en su integridad y la presentación del desistimiento de la acción y del derecho en el plazo de diez días, computables a partir del 15 al 25 de ese mes y año; 7) Siendo la apelación resuelta y motivo de amparo constitucional, anterior a la fecha del desistimiento, tanto el Tribunal de apelación como el de garantías se pronunciaron sobre materia trasnada y desistida; 8) La tercera interesada y los esposos Ecos Torrico, suscribieron ante la Notaria Georgina Arpise Sánchez la ratificación del acuerdo reconociendo su cumplimiento fiel; 9) En los tres procesos ordinarios: i) Por fraude procesal, se desistió de la acción y del derecho, el 28 de mayo de 2001, ante la Sala Civil Segunda y se aceptó por Auto de 30 del igual mes y año, en cuanto a los esposos Ecos Torrico y prosiguió por Rene Hinojosa Jiguebra; ii) De nulidad, ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por la transferencia ilegal de 4580,25 m2 que no fueron rematados; se presentó desistimiento de 21 de mayo de 2007, por ambos esposos y admitido por Auto de 23 del mismo mes y año; iii) La nulidad de documento, registro y fraude procesal, iniciada en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial contra Carmen Rocío Reyes Rojas y Lucy Gabriela Velasco Guzmán, se desistió el 25 de ese mayo y año citado, por los prenombrados; 10) El Tribunal de garantías no podría valorar la prueba presentada sobre las huellas digitales de René Hinojosa Jiguebra; 11) Los Autos de Vista de 3 de febrero y de 4 de marzo de 2011, confirmaron el Auto apelado; 12) Este es un recurso repetitivo que guarda relación de hecho con otros resueltos ante las Salas Tercera y Segunda, por lo que no amerita ser considerado; y, 13) Las pruebas deficientes existentes en el avalúo se notificaron el 25 de abril de 2003, y no existe objeción ni apelación a su aprobación y dieron lugar a los Autos de Vista de 20 de noviembre y de 16 de mayo de 2007; ejecutoriados a la fecha, siendo demandados fuera de plazo y de la etapa procesal y al estar precluidos, solicite se deniegue la acción, con costas.

Varinia Ameller Badani en representación legal del Banco Unión S.A., mediante informe que cursa de fs. 755 a 759, señaló que: a) Esta acción guarda relación de contenido con otras dos anteriores sobre las que no existe la decisión final del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El Auto de 13 de octubre de 2006, resolvió el incidente de nulidad de obrados formulada por Sonia Torrico de Ecos que estuvo pertinentemente fundamentado y siendo apelado, dio lugar al Auto de Vista de 3 de febrero de 2011 y consiguiente rechazo de la aclaración de 4 de marzo del mismo año; c) La vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del juez natural, la propiedad privada, la defensa y la igualdad efectiva de las partes por un supuesto incumplimiento de la previsión del art. 4.II de la LAPCAF, que daría lugar a la nulidad prevista por los arts. 31 de la CPEabrg., 122 de la CPE, 30 de la LPA, 45.III de la LAPCAF y 9 del CPC, reciente pronunciamiento de los Tribunales de garantías en anteriores amparos constitucionales; d) Respecto al régimen de excusas y recusaciones, al habersido opuesta y considerada también en el ámbito constitucional se encuentra pendiente su pronunciamiento; e) La observación del Auto de 31 de julio de 2006, aludido por falta de remisión del cuadernillo de apelación, se presta a confusión por lo siguiente: Edward Anthony Burke Pommier, en su condición de representante de Sonia Torrico de Ecos y Rene Hinojosa Jiguera, al no haber unificado su representación, provocó desconcierto en los juzgadores, por cuanto bajo el mismo contenido solicitó declinatoria de competencia por parte de su segundo representado, el que fue rechazado por Auto de 31 de julio de ese año; procediendo de la misma manera respecto a Sonia Torrico de Ecos a quien se le rechazó por Auto de 8 de agosto de 2006. Al efecto, la apelación contra el Auto de 31 de julio de 2006, se concedió por Auto de 15 de septiembre del mismo año, y en el mismo Auto se corrió traslado de la apelación formulada por Sonia Torrico de Ecos contra el Auto de 8 de agosto de 2006, y que se concedió por Auto de 13 de octubre de igual año, remitida ésta última el 1 de noviembre del mismo año, y que dio lugar al Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010. Respecto al Auto de 31 de julio de 2006, se elaboró el cuadernillo de apelación y la nota de remisión de 26 de septiembre del citado año, en base al Auto de 15 de ese mes y año y erróneamente se consignó como Auto apelado el de 8 de agosto del año citado, sobre el que se pronunció el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, objeto de la primera acción de amparo constitucional, omitiéndose deliberadamente hacer conocer al Tribunal de garantías este error. Logrado tal objetivo, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Sonia Torrico de Ecos, interpuso un segundo amparo contra el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010 que confirmó el Auto de 8 de agosto de 2006 y el Auto de 27 de diciembre de 2004, haciendo notar el error en la concesión del recurso de apelación y que dio como resultado que el Tribunal Constitucional se pronuncie determinando que no correspondía la acción de amparo constitucional siendo la vía correcta el recurso directo de nulidad previsto en el art. 79 y ss. de la LTC, haciendo inaplicable la primera Sentencia Constitucional por haberse pronunciado externamente sobre los mismos puntos contenidos en la apelación contra el Auto de 31 de julio de 2006 y la apelación contra el Auto de 16 de octubre de igual año, formulados por el apoderado sobre el avalúo catastral, suspensión de remate, diferencia de superficie, supuesta falta de notificación con el avalúo, la aprobación, nulidad u objeción del remate, extensión de la minuta de transferencia, determinando la legalidad y firmeza de las determinaciones adoptadas por el Juez a quo y el Tribunal de apelación declarándolas ejecutoriadas mediante resolución de 12 de agosto de 2011; y, f) Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia comprenden: 1) La devolución del expediente por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y la radicatoria en su similar Sexto, contra la cual los accionantes no formularon objeción alguna, considerando el supuesto acto irregular; 2) La concesión de las apelaciones, tampoco fue observada por lo que se permitió que el Tribunal de apelación resuelva ambas con igual contenido por un error de identificación, consistiendo el supuesto acto irregular; 3) La acción de amparo constitucional no permite recurrir la nulidad propia del recurso directo de nulidad que debe diferenciarse en relación a las vulneraciones al debido proceso y al juez natural; y, 4) Existe la imposibilidad de plantear dos amparos constitucionales con identidad parcial de sujetos, objetos y causa, incluyendo a dos nuevos sujetos procesales, la ex Jueza y el Secretario demandados, a Rene Hinojosa Jiguera y su representante, Lais Toil Gutierrez Valencia, para evitar el rechazo in límine, con el advertido de que en las acciones anteriores el apoderado fungió como tercero interesado respaldando a la accionante y dado que la finalidad que persiguen es idéntica.

Claudia Ecos Torrico, en su calidad de tercera interesada, en relación al acuerdo transaccional aludido previamente, estableció que fue desconocido; toda vez, que nunca fue honrado por parte de Carmen Rocío Reyes Rojas; haciendo notar que no cumple los requisitos de homologación ante autoridad competente, por lo cual no consintieron ningún acto, aclarando que no existe ningún desistimiento y tampoco ninguna ratificación de la venta judicial.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 789 a 797, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; y, ii) Aludiendo las causas de improcedencia por identidad de sujetos, objeto y causa, previstas en los arts. 96.2 de la LTC y 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en aplicación taxativa de las SSCC 0115/2003-R y 0304/2003-R, estimó: a) La existencia de identidad de sujetos, dado que las dos primeras acciones fueron interpuestas únicamente por Sonia Torico de Ecos, empero los fundamentos expuestos involucran los derechos de todos los ejecutados, respecto a quienes se objetó la ilegalidad de la actuación de las autoridades judiciales que intervinieron y asumieron la causa final para la interposición de las tres acciones, éstas se plantearon en beneficio de todos, de modo que su presentación en conjunto implica la concurrencia de la identidad de los sujetos activos de la acción, tomando en cuenta sus fines, ante el hecho de que las dos primeras acciones fueron planteadas “contra los Vocales de la Sala Civil Dres. Reñán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Dr. Basilio Cruz Chilo y el ex Juez Sexto de Partido en lo Civil Dr. Mario Jerez Calle, sin que la circunstancia de que el nuevo Amparo lo dirijan contra los Vocales referidos y además contra la ex Juez Octavo de Partido en lo Civil Dra. Silvia Isabel Vega Méndez y el Secretario del indicado Juzgado Alexei Orellana” (sic); y, b) La identidad de causa, según su motivación y planteamiento, persigue la anulación de resoluciones judiciales pronunciadas dentro de un mismo proceso ejecutivo, aconteciendo las mismas resoluciones, como tal el Auto de 18 de octubre de 2005, por el que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil ordenó la devolución del proceso al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, considerado ilegal y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales; y, c) En cuanto a la identidad de objeto, el propósito y finalidad de las tres acciones consisten en dejar sin efecto el remate del bien embargado a los ejecutados, y cuyo fin pretendieron la nulidad de las resoluciones judiciales que persiguen dicho cometido, determinando por ello que se encuentra inmersa en la causa de improcedencia reglada prevista por el art. 96.2 de la LTC y 74 de la LTCP, en virtud a las cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa la Resolución de 11 de marzo de 2005, emitida por Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, por la cual, se excusó de conocer el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra los accionantes (fs. 14 a 15 vta.).Comercial rechazó la solicitud de nulidad de obrados y declinatoria de competencia interpuesta por el representante de los accionantes, por manifiesta improcedencia (fs. 54 v y t.a.).

II.3.   Mediante memorial de 12 de agosto de 2006, Edward Anthony Burke Pommier, presentó recurso de apelación contra el Auto de 8 de el citado mes y año, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 57 a 60).

II.4.   Corre el Auto de 15 de septiembre de 2006, emitido por Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual dispuso el traslado con el Auto de 8 de agosto del mismo año y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo contra el Auto de 31 de julio de igual año (fs. 65).

II.5.   Consta la presentación del incidente de nulidad de obrados, opuesta por el representante de los accionantes ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, hasta el estado en que especifique con precisión cuales son los ocho pisos que deben rematarse para cumplir la obligación pactada (fs. 69 a 70 y vta.).

II.6.   Por Auto de 13 de octubre de 2006, en respuesta al incidente planteado, la Jueza demandada, rechazó la nulidad interpuesta (fs. 80 y vta.).

II.7.   Cursan en obrados: el Auto de 1 de noviembre de 2006 dictado por la Jueza demandada, que rechazó la solicitud de apertura de plazo probatorio para averiguar si la objeción del remate fue presentada dentro de plazo, en virtud a los principios de convalidación de los actos procesales y de falta de oportunidad; así como el memorial de 9 de noviembre de igual año, correspondiente al recurso de apelación contra dicho auto (fs. 111 y 118 a 120 y vta.).

II.8.   A través del Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, los Vocales demandados, confirmaron los Autos de 16 de octubre y 1 de noviembre de 2006 y por similar Auto de 4 de marzo de ese año, señalaron la imposibilidad de revisar actos concluidos por la preclusión operada y por el principio procesal de oportunidad, emergente de las diferencias de superficie, del número de pisos sujetos a remate y la solicitud de apertura de término probatorio incidental para su averiguación(fs. 206 y 210).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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