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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1177/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1177/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al debido proceso, toda vez que las resoluciones impugnadas evidencia fundamentación y motivación, desvirtuando lo alegado por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al debido proceso, toda vez que las resoluciones impugnadas evidencia fundamentación y motivación, desvirtuando lo alegado por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En cuanto a las Resoluciones impugnadas, pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, se establece que las mismas no vulneraron la garantía al debido proceso, ya que ambas Resoluciones cuya nulidad se solicita, fueron fundamentadas de manera correcta; toda vez que por el Auto Interlocutorio 56 de 7 de agosto de 2009, se rechazó la excepción de falta de acción y el incidente de exclusión probatoria, a la Autoridad codemandada efectuó una adecuada relación de las actuaciones procesales; asimismo, la redacción de dicha Resolución se encuentra sustentada en preceptos aplicables al caso, siendo que hace mención a la excepción por falta de acción, y a las facultades del Ministerio Público, advirtiendo que el proceso penal fue instaurado conforme a ley; bajo el mismo criterio, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 227 de 6 de octubre de 2009, evidenciando del contenido de dichas Resoluciones, que si bien no tienen argumentos extensos, empero, contienen una debida fundamentación, lo que inviabiliza la pretensión de la accionante referida a que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide respecto a las excepciones planteadas en la tramitación del proceso que origina la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido al no constatarse lesión de los derechos invocados, no corresponde otorgar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2012

Sucre, 06 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22331-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2010, cursante a fs. 606 y vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diana Matilde Cuellar Paz contra María Eugenia Algarañaz, Jimy López, Edgar Carrasco Sequeiros; Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte ex Vocales; todos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 516 a 558 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia del Gobierno Municipal de Santa Cruz, se inició en su contra y de otros un proceso penal por la supuesta comisión del delito de peculado y conducta antieconómica, bajo el sustento de una prueba ilícita obtenida bajo coacción o violación psicológica; dicho proceso fue conocido en primera instancia por la codemandada Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien dictó el Auto Interlocutorio de 7 de agosto de 2009, rechazando las excepciones de falta de acción y prejudicialidad expuestas por su parte, haciendo constar que sobre esta última no se pronunció Resolución, asimismo se rechazó la solicitud incidental de exclusión probatoria, sin considerar la necesidad de un procedimiento de auditoría interna y externa así como un procedimiento de aclaración de una auditoría que tenía que haber sido llevada a cabo en forma previa a la interposición del proceso penal por la Contraloría General de la República de cuya Resolución se determinaría el tipo de responsabilidad, así como la existencia o no de un tipo penal; sin considerar que la prueba de la cual se solicitó la exclusión fue conseguida mediante violencia psicológica y coacción sin la presencia de un abogado ni de un representante del Ministerio Público a efecto de que dicha prueba sea validada. Contra la Resolución pronunciada por la Jueza demandada, interpuso recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Santa Cruz, misma que por Auto de Vista 227/2009 de 6 de octubre, dispuso la improcedencia de la apelación incidental e inadmisible el incidente de exclusión probatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, “a no ser obligada a declarar contra sí mismo”, “a la invalidez y nulidad de declaraciones obtenidas mediante empleo de coacción o violencia de cualquier tipo, a la asistencia de abogado y a la autoridad competente en declaraciones” (sic), citando al efecto los arts. 23.I, 114.II, 115.I, y 121.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción y se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 7 de agosto de 2009, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista de 6 de octubre de 2009, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; b) La emisión de un nuevo Auto Interlocutorio que contemple y resuelva conforme a derecho todas las excepciones interpuestas, especialmente la de prejudicialidad que no fue considerada; y, c) Se compulse de forma correcta la ilegalidad de la prueba referente el acta de inspección de recaudaciones, conseguida mediante violencia psicológica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el día 20 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 597 a 606, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, con carácter previo a ratificar el contenido íntegro del memorial de demanda, solicitó la reconsideración de su pedido de imposición de costas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe y tampoco concurrieron a la audiencia, no obstante su legal notificación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en calidad de tercero interesado en su intervención en audiencia señaló: 1) La Resolución pronunciada por la Jueza se enmarcó en lo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por cuanto durante la etapa preparatoria no se puede plantear el incidente de exclusión probatoria; y 2) No correspondía la apelación debido a que el art. 403 del CPP, establece qué resoluciones son apelables, toda la defensa efectuada por la parte accionante debía hacerla en el juicio oral.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz-, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de agosto de 2010, cursante a fs. 606 y vta., por la que denegó la tutelaconstitucional impetrada. La determinación asumida se basó en los siguientes fundamentos: i) La accionante impugna dos actos totalmente independientes como la excepción de acción y la excepción de prejudicialidad, alegando en todo momento que la Jueza codemandada vulneró su derecho al debido proceso e igualdad; si bien las excepciones fueron rechazadas fue por la falta de fundamentación y mala interpretación de la norma por parte de la accionante ya que se deja claro que en ningún momento sus derechos fueron vulnerados; ii) Si bien es evidente que la accionante se desempeñaba como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no es menos cierto que ante la denuncia presentada por la Institución de la cual dependía cualquier hubiera sido la situación de ese momento, más aun si se habla de flagrancia, tenía la obligación de denunciar ante el Ministerio Público conforme señala el art. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) lo contrario significaría una responsabilidad no solamente civil sino también penal para la autoridad pública, en consecuencia ante una flagrancia la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal no puede esperar una acción administrativa hasta establecer si correspondía una acción penal, por lo que a la falta de acción de parte de la Jueza como de los Vocales, no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional en lo que corresponde a la exclusión probatoria según palabra de la defensa en esta oportunidad seguramente hubieron violaciones a sus derechos, mismas que debieron denunciarlas en su oportunidad tal como el legislador prevé, el momento para impugnar o pedir la exclusión probatoria de cualquier prueba ilícita, no cabe duda que es en el proceso penal propiamente dicho; y iii) El recurso no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado y “el Tribunal Constitucional”.

3.1. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:

II.1. A fs. 55 cursa el informe de inicio de investigación dentro la denuncia presentada por José Negrete Román, Secretario de Asuntos Jurídicos del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz contra Oscar Gabriel Soria Rivero, Vladimir Chuve Callejas, Diana Matilde Cuellar Paz y Luís Valdemar Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, peculado y conducta antieconómica.

II.2. De fs. 424 a 425 vta., se tiene el Auto Interlocutorio 56 de 7 de agosto de 2009, mediante el cual la Jueza codemandada dispone el rechazo de la excepción de falta de acción y el incidente de exclusión probatoria.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al debido proceso, toda vez que las resoluciones impugnadas evidencia fundamentación y motivación, desvirtuando lo alegado por la parte accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1177/2012Fuente oficial