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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1177/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1177/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional que permite tutelar el debido proceso mediante esta acción de defensa, pues hasta la interposición de la presente demanda no se emitió mandamiento de apremio al...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional que permite tutelar el debido proceso mediante esta acción de defensa, pues hasta la interposición de la presente demanda no se emitió mandamiento de apremio alguno contra el impetrante y tampoco se advierte absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…corresponde verificar, si en el presente caso convergen los presupuestos que permiten tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad; advirtiendo que no concurre el primer presupuesto para que este Tribunal ingrese a analizar la lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad; por cuanto hasta la interposición de esta demanda tutelar no fue emitido mandamiento de apremio alguno contra el accionante; quien planteó la presente acción tutelar sin estar privado de libertad; con relación al segundo presupuesto, resulta pertinente señalar que el demandante de tutela tenía conocimiento pleno de la liquidación de asistencia familiar conminada a su pago por el Juez demandado, pues asistió inclusive a una audiencia de conciliación y presentó memorial objetando la liquidación practicada; en consecuencia, no se advierte que se encontrara en absoluto estado de indefensión, al contrario, el obligado ejerció su derecho a la defensa presentando los descargos que consideró, asumiendo pleno conocimiento de las determinaciones de la autoridad demandada; por lo que, al no cumplirse con los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S1

Sucre, 17 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 16468-2016-33-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 59 vta. a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Alejandro Echalar Lora en representación sin mandato de Ruddy Martín Salvatierra Domínguez contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 49 a 52 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra por Elizabeth Suárez Justiniano, radicado en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, se interpuso demanda de asistencia familiar, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2016; en cuyo proceso, Gumercinda Magali Justiniano de Alpiri en representación legal de Elizabeth Suárez Justiniano, Ruddy Daniel y Rodrigo, ambos Salvatierra Suárez, presentó liquidación correspondiente a la asistencia familiar que supuestamente adeudaba; posteriormente, en audiencia de conciliación de 21 de igual mes y año, las partes no arribaron a ningún acuerdo; asimismo, por memorial presentado el 25 del señalado mes y año, contestó y observó la liquidación establecida en su contra; siendo aprobada mediante Auto de 24 de agosto de 2016 con los descuentos correspondientes por depósitos realizados en favor de los beneficiarios, conminándolo al pago de la misma; empero, considera que esta Resolución carecede motivación, porque no tomó en cuenta los alegatos ni los documentos de prueba adjuntados por su persona en el memorial de contestación; constituyéndose en una clara vulneración del debido proceso que implica una amenaza a su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación; y, a la libertad; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez demandado emita otra resolución, en la que se explique las razones por las cuales considera que no fue acreditada documentalmente la observación a la liquidación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 8 de septiembre de 2016, conforme acta cursante de fs. 58 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, no acudió a la audiencia de consideración de esta demanda tutelar; empero, presentó informe escrito cursante a fs. 57 y vta., señalando lo siguiente: a) Los arts. 109.I y II; 117; y, 328.II de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, hacen alusión a la asistencia familiar como un derecho y obligación de las familias y su exigibilidad, así como a la carga de la prueba; y, b) El accionante no hizo conocer que sus hijos Ruddy Daniel y Rodrigo, ambos Salvatierra Suárez, vivieron con él desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 11 de julio de 2016.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido enJuez de garantías, por Resolución 37/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 59 vta. a 61 vta, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

1) La SC 0779/2011-R de 20 de mayo, señaló: "La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de controlador de la constitucionalidad”; debiendo tomarse en cuenta este entendimiento, respecto a la supuesta falta de motivación en el Auto de 24 de agosto de 2016, en el cual se intimó al pago de la liquidación de asistencia familiar; y, 2) Los arts. 180.II de la CPE; 371 y 372 de la Ley 603; y, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, establecen los presupuestos del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, concluyendo que el mismo es aplicable en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional que permite tutelar el debido proceso mediante esta acción de defensa, pues hasta la interposición de la presente demanda no se emitió mandamiento de apremio alguno contra el impetrante y tampoco se advierte absoluto estado de indefensión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1177/2016-S1Fuente oficial