Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque no cumple con los presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, toda vez que las implicaciones de un indebido procesamiento pueden ser conocidas y resueltas a través de la acción de libertad cuando el supuesto acto lesivo denunciado, afecta de forma directa el ejercicio del derecho a la libertad, debiendo encontrarse además el agraviado en absoluto estado de indefensión que le hubiese impedido acceder a otro medio procesal pertinente, siendo que la restricción de su derecho a la libertad emerge de la determinación del Juez cautelar que a través del Auto, estableció su detención preventiva, en cuanto al absoluto estado de indefensión, se tiene que los accionantes ejercieron plenamente su derecho a la defensa a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la norma. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la problemática transcrita precedentemente se puede concluir que lo que los accionantes reclaman a través de esta acción tutelar es el supuesto indebido procesamiento a momento de resolver su solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, audiencia que a decir de los accionantes fue incorrectamente suspendida, lo que vulneró su derecho a la libertad habiéndoles negado con dicha suspensión la oportunidad de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, que podía ser pedida, considerando la pena de tres años acordada y la ausencia de antecedentes judiciales, así como tampoco se tramitó su solicitud de extinción de la acción penal. Precisado el objeto procesal de la presente acción de defensa y la pretensión de los antes nombrados, de revisar todo el trámite de procedimiento abreviado al cual se habían sometido es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las implicaciones de un indebido procesamiento pueden ser conocidas y resueltas a través de la acción de libertad cuando el supuesto acto lesivo denunciado, afecta de forma directa el ejercicio del derecho a la libertad, debiendo encontrarse además el agraviado en absoluto estado de indefensión que le hubiese impedido acceder a otro medio procesal pertinente, a través del cual pueda reparar su derecho considerado lesionado, presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para su procedencia. En el presente caso, como refirieron los propios accionantes, la restricción de su derecho a la libertad emerge de la determinación del Juez cautelar que a través del Auto de 4 de octubre de 2015, estableció su detención preventiva, impuesta luego del desarrollo de la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), con lo que se advierte que lo denunciado a través de esta acción tutelar sobre presuntas irregularidades del debido proceso con las distintas características descritas, de modo alguno tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad, pues se reitera, esta fue dispuesta a través de una Resolución que determinó su detención preventiva, por lo que el primer presupuesto requerido no fue cumplido. En cuanto al absoluto estado de indefensión, se tiene que los accionantes ejercieron plenamente su derecho a la defensa a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la norma, otra cosa significa que precisamente en el ejercicio del mismo hubiesen solicitado una salida alternativa y excepción de extinción, cuya tramitación es cuestionada a través de la presente acción de defensa, no pudiéndose por ende activar la presente acción de libertad para lograr el conocimiento y resolución de lo denunciado, cuando como se tiene expuesto ejercieron y además tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento y reposición de sus derechos considerados vulnerados, y agotados los mismos recién acudir a esta instancia a través de la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S3 Sucre, 27 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 16083-2016-33-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución 10 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhon Gajardo Godoy y Mario Andrés Olivares Sarmiento contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 21 a 26 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 3 de octubre de 2015, se determinó su detención preventiva a cumplirse en el recinto Penitenciario de San Antonio de Cochabamba. Posteriormente, los Fiscales asignados al caso emitieron requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitando día y hora de audiencia para su consideración, habiéndose dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue puesto a conocimiento de la Jueza ahora demandada, señalándose audiencia a tal efecto para el 20 de julio de 2016; instalado dicho acto, el representante del Ministerio Público solicitó suspensión del mismo debido a la duda existente respecto a la identidad de “Andrés Olivares Sarmiento”, sin considerar que ese extremo fue debidamente subsanado, aclarado y acreditado ante el Ministerio Público en la declaración ampliatoria solicitada de parte.teniéndose ante los Fiscales del caso que el nombre correcto es Mario Andrés Olivares Sarmiento -hoy coaccionante-, el cual fue consignado en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, y que a su vez fue corroborado de su parte por el certificado de nacimiento original presentado.
El abogado de la víctima, sin haberse fundamentado el requerimiento conclusivo, se opuso a la solicitud de procedimiento abreviado sin realizar ningún fundamento legal al respecto, limitándose simplemente a señalar que no se encontraría al tanto del proceso.
Asimismo, se hizo notar a la autoridad judicial demandada que al tratarse de dos imputados y existiendo duda respecto de la identidad de uno de ellos, la audiencia señalada para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado podía desarrollarse en relación a Jhon Gajardo Godoy -ahora accionante-, quien no cuenta con ninguna observación respecto a su identidad; sin embargo, el referido Fiscal, solicitó la suspensión de la misma, sosteniendo que la duda acerca de la identidad de uno de ellos afectaría al tratamiento del otro imputado al señalar que: “...si se lleva a cabo la audiencia de Procedimiento Abreviado a favor de uno de los imputados el Art. 22 del CPP puede jalar al otro para que se beneficie..."” (sic), pese a que se sustentó que cada imputado contaba con un acuerdo independiente y que la existencia de varios imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos, conforme lo establece la última parte del art. 373 del CPP.
Al margen de la errónea solicitud del Fiscal, la Jueza ahora demandada, emitió Resolución determinando la suspensión de la misma, otorgando a dicha autoridad fiscal cinco días para la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo; sin embargo, contrariamente aceptó la oposición de la víctima anteriormente mencionada como si la solicitud de procedimiento abreviado se hubiese tomado en cuenta, advirtiendo a las partes que esa Resolución era apelable en el plazo de tres días, sin considerar que la misma no está contemplada dentro de las señaladas en el art. 403 del CPP, vulnerándose con este irregular procedimiento sus derechos fundamentales; toda vez que, tomando en cuenta los acuerdos independientes a los que se arribó, se estableció tres años de condena y al no contar con ningún otro antecedente judicial tenían la posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena; es decir, que al suspenderse la audiencia de manera injustificada se vulneró específicamente su derecho a la libertad física.
Transcurridos los cinco días señalados, y sin que el referido Fiscal haya presentado su requerimiento conclusivo, el 28 de julio de 2016 formularon solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, “...la Autoridad Fiscal habría presentado, de manera extraordinaria, el requerimiento conclusivo en el domicilio de la Secretaría del Juzgado 1° de Instrucción Cautelar; la misma que extrañamente y de manera por demás irregular y anómala, presentó el requerimiento conclusivo al juzgado correspondiente, recién en horas de la tarde del día 28 de julio de 2016...” (sic), recibiendo como respuesta a su petición."…Estese a lo dispuesto por Auto de la fecha…" (sic), y sin respetar los acuerdos a los que anteriormente habrían llegado con el Ministerio Público, fueron notificados con la acusación formal, evidenciándose con ello la falta de lealtad procesal, seriedad, objetividad y congruencia, que fue motivado por el equivocado, irregular y antojadizo procedimiento impartido por la Jueza ahora demandada, actuación contraria que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, al debido proceso, encontrándose en total estado de indefensión, no existiendo ningún recurso ordinario procesal que les permita impugnar las decisiones anómalas y alejadas de todo procedimiento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se determine que la Jueza demandada lleve a cabo la audiencia de consideración del procedimiento abreviado, dictando una nueva resolución de acuerdo a procedimiento y a la norma procesal penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, presentes los accionantes y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y aclarando los mismos refirió que la Jueza de la causa aceptó el rechazo del procedimiento abreviado cuando el Fiscal de Materia ni siquiera fundamentó su requerimiento.
En ejercicio de su derecho a la réplica sostuvo que del informe presentado por la autoridad judicial demandada se evidencia que la misma no se apeó al procedimiento penal ni a la modificación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 36 y vta., refirió que: a) Habiéndose presentado requerimientoconclusivo de procedimiento abreviado a favor de los ahora accionantes, se señaló audiencia para el 12 de julio de 2016, la cual fue suspendida por falta de notificación a la víctima, fijándose nuevamente para el 20 de igual mes y año, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó la suspensión (se entiende el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado), pero de forma contradictoria fundamentó que no se tenía identificado al imputado Mario Andrés Olivares Sarmiento -hoy coaccionante-, respondiendo el mismo a tres nombres diferentes: Juan Gregorio Choque, Juan Andrés Vera Rivera o Mario Andrés Olivera Sarmiento; b) La víctima, sustentándose en el art. 373.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado basándose en la lesión de sus derechos y garantías fundamentales al desconocer dicha solicitud; c) A pedido fundamentado de la víctima y en cumplimiento del artículo antes mencionado, se dio curso a la oposición suscitada, concediendo a la Fiscal de Materia el plazo de cinco días para la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo; d) Presentado el nuevo requerimiento conclusivo, por Auto de 1 de agosto de 2016, se ordenó remisión de la acusación y los actuados pertinentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, habiendo por tal motivo perdido competencia para conocer y resolver el memorial presentado por los ahora accionantes, solicitando la extinción de la acción penal, respondiéndose al mismo que se esté al Auto de 1 de agosto de 2016, “...No siendo responsabilidad de la Autoridad judicial que el nuevo requerimiento conclusivo de acusación (...) se haya presentado por la Autoridad Fiscal a la Srta. Secretaria abogada del Juzgado de turno para su posterior remisión ante este Juzgado de Instrucción Penal No. 6” (sic); y e) La acusación formulada por el representante del Ministerio Público se encuentra sorteada y remitida al Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La protección del debido proceso a través de esta vía, solamente procede cuando el acto considerado ilegal esté vinculado directamente con la lesión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por constituir la causa directa de su restricción o supresión, y exista además absoluto estado de indefensión, caso contrario, deben ser reclamados a través de los medios y recursos ordinarios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, ante las mismas autoridades que conocen el proceso; y, 2) En el presente caso los actos lesivos alegados por los accionantes, no constituyen la causa directa de la privación de su libertad, siendo que su detención preventiva determinada el 4 de octubre de 2015, no fue resultado de las supuestas ilegalidades -suspensión de la audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado-, por lo que no es posible que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente problemática.II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 24 de 48 parrafos.