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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1178/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1178/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no cuenta con el certificado de discapacidad, así como tampoco ha probado el vínculo familiar con la persona discapacitada que tiene bajo su dependencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no cuenta con el certificado de discapacidad, así como tampoco ha probado el vínculo familiar con la persona discapacitada que tiene bajo su dependencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Si bien la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; para lo cual, se deben cumplir determinados presupuestos; consiguientemente, para que un funcionario o trabajador -que tenga bajo su dependencia a persona con capacidad diferente- sea protegido por la Constitución Política del Estado y demás normas relativas a la discapacidad debe presentar el Certificado Único de Discapacidad; sin embargo, en el presente caso no sucedió aquello; puesto que solamente se presentó nota e informe del SEDES La Paz, no así el referido certificado, como establece el Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005 que en su art. 3 refiere: “El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años”. Por otro lado, no se tiene evidenciado el vínculo de parentesco ni dependencia de la persona con discapacidad y la ahora accionante, como tampoco la tutoría; puesto que no es el SEDES quien determina tal situación; consecuentemente la accionante no se constituye en titular de la inamovilidad laboral. Finalmente, pese a que la accionante presentó informes del SEDES haciendo conocer el grado de discapacidad; sin embargo, no presentó el Certificado Único de Discapacidad, como se tiene del art. 5.II del DS 29608 que refiere la inamovilidad funcionaria “…beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes…”; en consecuencia, si bien se conoce el porcentaje de discapacidad; empero, se desconoce si es permanente o no, por cuanto, se trata de una persona mayor de edad; en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la accionante no cumplió con determinados presupuestos exigidos que hagan viable la presente acción; por ende, a éste Tribunal en revisión le corresponde denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25168-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1091/11 de 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 262 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia en representación legal de Margoth Saucedo de Cuellar contra René Oscar Martínez Callahuanca, Presidente; Alexander Ramírez Arispe, Oficial Mayor; César Siles Bazán, Jefe de Asesoría Legal; y, Freddy Ronald Vásquez Rejas, Asesor de Asuntos Jurídicos, todos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 83 a 94 v y el 24 de noviembre de 2011, corriente a fs. 188 y 189, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Cámara de Senadores el 3 de abril de 1993, al cargo de Secretaria de la Comisión de Trabajo, Mujer, Menor y Anciano; posteriormente, por diecisiete años se desempeñó en otras áreas; no obstante, el 7 de marzo de 2007, fue designada como Jefa Ceremonial del Legislativo hasta su ilegal destitución el 1 de junio de 2010, comunicado por Oscar Arce Solíz, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores.

De igual manera refirió, que su esposo Jesús Manuel Cuellar Carrizo padece de una discapacidad, por lo que se convirtió en beneficiario de la misma, tal como se evidenció del formulario de la Caja de Salud de 18 de julio de 2006; no obstante, el 15 de diciembre de 2009, el nombrado inició su trámite de calificación de discapacidad ante el área correspondiente del Ministerio de Salud, instancia que dos días después lo calificó como persona con discapacidad, así como también lo reconoció el Responsable del Programa con Discapacidad del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz; asimismo, mencionó que posteriormente solicitó a la Cámara de Senadores, acogerse a los beneficios de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004 modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, por lo que -previo informe jurídico- la Cámara de Senadores incluyó en la nómina consolidada de beneficiarios discapacitados asu persona.

Ante el aviso de desvinculación, reclamó tal extremo ante Alexander Ramírez Arispe, Oficial Mayor y Cesar Ises Bazán, Asesor Jurídico, quienes señalaron que en la Cámara de Senadores no se contaba con información o certificado de discapacidad de Jesús Manuel Cuellar Carrizo, lo cual no era evidente por cuanto el Responsable del Programa de Discapacidad del SEDES La Paz comunicó al Asesor Jurídico del Senado que el nombrado es persona con discapacidad, hecho que fue certificado mediante nota de 23 de marzo de 2010, en la misma que manifestó: se “...concede el Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad” (sic); posteriormente, el Oficial Mayor en atención a dicha nota hizo conocer el informe jurídico indicando que la omisión de presentar el certificado único de discapacidad impidió aplicar el principio de inamovilidad, por lo que el 6 de mayo de ese año remitió dicho certificado; luego, el Senado cuestionó que desconocía el grado de discapacidad, indicando que desconoce si el 84% de discapacidad es permanente o no; consecuentemente, los ahora demandados dieron por bien hecha la desvinculación a partir del 1 de junio de igual año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la inamovilidad, a una justa remuneración y a la protección de las personas con capacidades diferentes, citando al efecto los arts. 14.II; 48.I, II y III; 70; 71.I, II y III; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5, 25 y 27 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata de su representada al cargo de Jefe Ceremonial del Legislativo; y, b) La cancelación de haberes devengados y demás beneficios que por ley le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 2 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del Defensor del Pueblo, por la accionante, en audiencia ratificó el tenor de su memorial.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

El abogado de René Oscar Martínez Callahuanca y Alexander Ramírez Arispe, Presidente y Oficial Mayor respectivamente, ambos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en audiencia manifestó que -los anteriormente mencionados - a momento de tomar la decisión de prescindir de los servicios de la hoy accionante, el Senado contaba sólo con una fotocopia del inicio del trámite de declaratoria de incapacidad de su esposo, por tanto la Cámara de Senadores no tenía un conocimiento adecuado de la pretensión de la accionante; por otro lado, cabe señalar que la nombrada no era funcionaria de carrera por tanto no correspondía el inicio de proceso administrativo para su destitución, puesto que, durante los trece años trabajados en esainstitución fue retirada en varias oportunidades. De igual manera, refirió que en la acción de amparo no se precisa ni se explica cuáles serían los actos ilegales atribuidos al Senador René Oscar Martínez Callahuanca, por tanto no se tiene acreditada la legitimación pasiva de dicha autoridad. En cuanto al plazo de seis meses para la admisión de la presente acción, refiere que debe computarse desde la fecha de la admisión del memorándum; manifiesta también que como indicó el Defensor del Pueblo, por un acto humanitario de parte de una actual Senadora la ahora accionante se encontraría trabajando con un contrato de personal eventual y de la revisión de dicho contrato se estableció que quien firmó el contrato es Alexander Arispe Ramírez, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, lo cual se constituye en una causal de improcedencia del amparo, toda vez que habrían cesado los hechos supuestamente vulneratorios.

En su turno, el abogado representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional en audiencia manifestó que se incumplió con los requisitos para la inamovilidad funcionaria, ya que se debió presentar el certificado único de inamovilidad de acuerdo al art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608, el cual indica que dicha inamovilidad simplemente se aplicará para los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a menores de 18 años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, hecho que no fue cumplido por la accionante, sino hasta después de habérsele entregado su baja; indicó también que el certificado de discapacidad es el único documento para acreditar la discapacidad de una persona mientras se tramite el carnet correspondiente; por otro lado, refirió que la accionante conocía de la discapacidad de su esposo desde el 2003; sin embargo, el 2009 recién empezó a tramitar dicha discapacidad; asimismo, manifestó que legalmente ésta no contaba con la tutela de antes mencionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1091/11 de 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 262 a 265 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que los demandados den respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante; y, 2) No corresponde la reincorporación, por cuanto la misma continúa desempeñando funciones en la Cámara de Senadores; en base a los siguientes fundamentos: i) Al momento de la desvinculación laboral de la accionante, su esposo se encontraba bajo la protección del art. 70.1 de la LCE; por otra parte el art. 5 del DS 27477, fue modificado por el DS 29608 en el siguiente sentido III. “La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, situación que debe ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes de conformidad al Decreto Supremo No 28521” (sic); iii) Amparada en la Constitución Política del Estado, la accionante tiene iguales derechos para realizar las solicitudes que desee; iii) De igual manera, evidenciaron que se encuentra trabajando por ende percibiendo una remuneración que le permite subsistir junto a su familia, por tanto no se violentó su derecho al trabajo; y, vi) Con relación a la protección de las personas con discapacidad, si bien la Constitución Política del Estado protege sus derechos; sin embargo, tiene un tratamiento especial; en el presente caso el derecho de su esposo se encuentra protegido, por cuanto la accionante continúa trabajando, por otra parte, al momento de su destitución no se contaba con ninguna Resolución emanada del SEDES.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.1 y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no cuenta con el certificado de discapacidad, así como tampoco ha probado el vínculo familiar con la persona discapacitada que tiene bajo su dependencia.

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