Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, principio de congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones y derecho a la segunda instancia, puesto que dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante por el Banco Unión no se pusieron en conocimiento de éste las causales y normas precisas por las cuales fue procesado y sancionado, no existiendo por tanto correspondencia entre los hechos atribuidos y lo resuelto, lo que implica a su vez la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva. De igual forma al no estar prevista dentro del referido proceso la doble instancia que otorga la atribución de corregir errores en un determinado proceso se vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa, además de que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación que permita conocer de manera clara y concisa las razones en las que se funda la misma, ordenando en consecuencia la nulidad del proceso disciplinario iniciado contra el accionante, sin determinar la restitución a sus funciones laborales mientras no se sustancie nuevamente el proceso contra éste.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "...De lo señalado anteriormente, no solo se puede establecer que se instauró un proceso sin que se hubiera puesto en conocimiento del accionante las causales y normas precisas por las cuales fue procesado y sancionado, sino que además se vulneró el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución 02/2012, toda vez que en el proceso sumario, y tal cual se refirió, no se señalan cuáles eran las normas que infringió éste, siendo que en la Resolución final que establece sanciones en su contra, se señalan las supuestas normas contravenidas; en consecuencia, no existe la correspondencia necesaria entre los hechos atribuidos y lo resuelto, siendo que éste fue sancionado por hechos que no fueron especificados en el proceso inicial de sumario que implica la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva. En consecuencia, al no haberse determinado con precisión la tipicidad de la normativa infringida, y habiéndose emitido una Resolución en la cual se resuelve citando la supuesta norma infringida, la misma decae de ilegal por falta de fundamentación, motivación y congruencia. Por otra parte, se denota que en el presente proceso, también se vulneró el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa por la inexistencia de una doble instancia que otorga la atribución de corregir errores en un determinado proceso, siendo que en el presente caso, una vez que se emitió la Resolución 02/2012, misma que es asimilable a un fallo firme y que causa agravio, toda vez que dicha Resolución, dispuso el despido del accionante sin derecho a sus benéficos sociales y además se le impuso una sanción de orden económico determinado en el 80% del supuesto daño causado que asciende a la suma de Bs106 143,016.- (ciento seis mil ciento cuarenta y tres con 016/100 bolivianos). Conocida la decisión de la Comisión Mixta, el accionante, interpuso recurso de revocatoria y en respuesta a dicho recurso, se le indicó que los fallos de dicha Comisión son firmes e inapelables y que no proceden los recursos de revocatoria ni jerárquico toda vez que el Banco Unión S.A., es una Institución de carácter privado; aspecto, que resulta atentatorio a los derechos del accionante, de esta forma la Comisión Mixta de la propia entidad bancaria, se constituye en Juez y parte, evitando cualquier posibilidad de apelación de sus fallos, siendo incluso absurdo que en una Resolución con carácter sumario, se establezca una sanción cuantificable económicamente y que como se refirió, es de la suma de Bs106 143, 016.-; debiendo establecerse que ninguna norma interna ya sea de una institución pública o privada puede arrogarse atribuciones para poder sustanciar y sancionar con montos económicos firmes y exigibles, pues para dicho aspecto, existen otro tipo de instancias, entre ellas las judiciales, que dentro de un proceso controversial, permite el uso del derecho a la defensa de las partes y el pronunciamiento de una Resolución debidamente motivada y congruente, dando además de ello la posibilidad de impugnar los fallos emergentes, aspecto que, no es permitido en el presente caso, en consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. En ese entendido, corresponde conceder la tutela invocada y dejar sin efecto el proceso sumario interno contra el accionante hasta el Auto de inicio de mismo, debiendo dictarse uno nuevo conforme los razonamientos expresados en el presente fallo y consiguientemente, desarrollarse en resguardo del derecho al debido proceso según se explicó. " POR TANTO: 1º REVOCAR en parte la Resolución 05/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 308 a 311 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada sólo respecto de dejar sin efecto el proceso sumario interno seguido contra Nilo Abraham Centellas Vidal, disponiendo se dicte un nuevo Auto de inicio del proceso sumario. 2º DENEGAR con relación a la solicitud de reincorporación laboral."
Voto disidente
Voto Disidente Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire para quien además de ordenarse dejar sin efecto el proceso sumario interno contra el accionante, debió, disponerse la reincorporación a su fuente laboral del accionante por las graves vulneraciones al debido proceso cometidas en su contra.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03281-2013-07-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 308 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilo Abraham Centellas Vidal contra Iver Navarro Calderón, Saúl Humberto Salinas Salmón, Varinia Ameller Badani, Ceferino Vacaflor Romano y Mario Roberto Viscarra Rodríguez, todos de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 50 a 55, y el de subsanación de 4 de abril de igual año, corriente de fs. 58 a 60, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que prestó servicios profesionales en el Banco Unión S.A. sucursal Potosí desde el 8 de abril de 2011, ingresando a dicha institución como Cajero, siendo promovido posteriormente al cargo de Ejecutivo de Servicios al Cliente; sin embargo, el 25 de junio de 2012 aproximadamente a horas 16:00, Poldark Paredes Muriel, le entregó en su oficina una carta notariada, por la cual, solicitaba el bloqueo del cheque 8809, de la cuenta 1-6024587 cuyo importe era de Bs132 678,77...(ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y ocho 77/100 bolivianos) debido a que el mismo habría sido extraviado, señalando que en ese instante no pudo procesar tal solicitud debido a los siguientes aspectos: a) El bloqueo de cheque por solicitud del cliente, por lo general eran procesados por el Jefe de Sector Público, quien tenía habilitada dicha opción en su computadora, y precisamente ese día, esta persona gozaba de un permiso, por tanto no se encontraba en la Institución; y, b) La opción del bloqueo del cheque no se encontraba habilitada en su computadora, lo que hacía imposible realizar dicha operación desde su equipo; además, tampoco fue capacitado para realizar este tipo de operaciones.
El 26 de junio de 2012, el Jefe de Sector Público procesó el bloqueo del cheque referido, empero se enteraron que el mismo ya habría sido cobrado en la ciudad de Oruro en esa fecha, razón por la que era imposible proceder al bloqueo. Indicó que por dicho incidente, se instauró el sumario interno.01/2012 de 27 de julio contra su persona y otros colegas, a través de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., siendo notificado con el referido Auto sin que en el mismo se especifique la norma supuestamente vulnerada, en consecuencia dicho Auto carecía de tipicidad; al respecto tendrá que considerarse que todo proceso, incluyendo el administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, debiendo ser respetados en su contenido esencial. Alega que la falta de tipificación o norma por la cual se le inició el proceso sumario, le causó indefensión, pues la tipificación en materia sancionatoria, no es una simple formalidad; toda vez que, es en base a ella, el accionante deberá circunscribir su defensa.
Así, el 30 de octubre de 2012, fue notificado con la Resolución 02/2012 de 31 de agosto, por el cual, la Comisión Mixta, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, “…calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves…” (sic). Señalando que la Comisión Mixta le impuso la sanción de destitución sin derecho a beneficios sociales, y que además se le responsabilizó del 80% del daño ocurrido, siendo que conforme los reglamentos internos, la precitada Comisión, no tiene las facultades para determinar dichos aspectos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; a la defensa, al juez natural, a una resolución fundamentada y motivada; y a la “seguridad jurídica”, citado al respecto los arts. 115.II, 119.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se declare la nulidad del Proceso Sumario Interno 01/2012; y, 2) Se le restituya de manera inmediata a su fuente de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 297 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y agregó que: i) La Resolución 02/2012 de 3 de agosto, por la cual se determinó responsabilidad administrativa contra el accionante, fue notificada el 30 de octubre de 2012, siendo la misma carente de fundamentación y motivación, al no existir congruencia entre lo supuestamente denunciado y lo resuelto, por una parte, declaran la existencia de responsabilidad administrativa, y además la responsabilidad del 80% del supuesto daño ocurrido, también del despido sin el goce de beneficios sociales, actuando más allá de sus competencias previstas por el Reglamento Interno del Banco Unión, ya que dicha Comisión, fue creada únicamente para el tratamiento de testigos y en ese marco, las resoluciones que puedan emitir como consecuencia de un proceso, tienen que ser única y exclusivamente “…aprobando el despido o rechazando el despido…” (sic); siendo que el reglamento, en ninguna parte, establece que la Comisión Mixta, pueda calificar responsabilidad administrativa, y peor aún, que se pueda disponer una sanción pecuniaria en porcentaje, como en el presente caso, al disponer que el accionante es responsable del 80% del supuesto daño ocurrido; ii) La Resolución que impone la destitución y la responsabilidad del accionante, fue resulta por la Comisión Mixta; señala que supuestamente habría incurrido en lo dispuesto en el Manual de Funciones, numeral 30,incumpliendo, asimismo, los arts. 55 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 27 y 49 referido a las obligaciones de los trabajadores; respecto al incumplimiento de obligaciones y 90 referente a infracciones muy graves; siendo que dicha Comisión emitió una resolución en base a una normativa; sin embargo, al accionante, nunca se le comunicó la indicada norma que supuestamente infringió al inicio del proceso, aspecto que le causó indefensión y vulneró el debido proceso; iii) La propia Resolución sancionatoria es incongruente; toda vez que, por una parte, se le destituye sin el pago de beneficios sociales, y se determinó la responsabilidad del accionante del 80% del daño ocurrido, y por otra parte, en el numeral 6º de su parte resolutiva, establece que el Banco Unión S.A., deberá efectuar las acciones legales que correspondan en caso de evidenciarse daño económico, siendo dicha determinación consecuencia de la no averiguación de supuesto daño económico por parte de la Comisión, y sin embargo, a pesar de no haberse efectuado un proceso que determine daño económico, se le responsabilizó con el 80% del supuesto daño ocurrido, sin ningún fundamento normativo y sin ningún proceso, menos aún sin prueba alguna que evidencie dicho extremo; y iv) Habiendo sido notificado el accionante después de casi dos meses de emitida la Resolución sancionatoria, recurrió en recurso de revocatoria, presentado el 6 de noviembre de 2012, no pronunciándose la Comisión Mixta por más de un mes, por lo que reiteró dicho recurso, además de pedir fotocopias legalizadas, pronunciándose la referida Comisión recién el 15 de enero de 2013, señalando que las Resoluciones emitidas por dicha instancia “no son apelables”, por lo que no corresponde el recurso de revocatoria; señalando además para fundamentar dicho aspecto que: “siendo que el banco Unión S.A., se constituye en sociedad de derecho privado, no ha lugar a la solicitud impetrada por la parte del accionante, debiendo el interesado acudir a la vía legal correspondiente” (sic), siendo que dicho aspecto vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, pues no solo fue destituido de su fuente de trabajo, sino que además, se le pretende atribuir la responsabilidad por supuestos daños económicos en la suma de Bs106 000.- (ciento seis mil bolivianos), bajo el argumento que la Resolución de la Comisión Mixta, le da lugar al citado Banco a realizar la efectivización de la sanción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mario Roberto Vizcarra Rodríguez, Saúl Humberto Salinas Salmón, Ceferino Vacaflor Romano e Iver Navarro Calderón, a través de su apoderada legal, y codemandada Vaniria Ameller Badani, en audiencia, señalaron que: a) La Comisión Mixta, se ha creado por Resolución 28699 para el tratamiento de los despidos en base a informes de auditoría, siendo que la Comisión, simplemente verifica los mismos, aspecto por el cual, habiendo recibido un informe de auditoría sobre el presente caso, se apertura el proceso sumario correspondiente, no solo contra el accionante, sino también contra el tesorero, la cajera y “un colega más de nuestro departamento de Oruro” (sic); por dicha razón, después del término probatorio, la citada Comisión, determinó de manera unánime que la omisión de no reportar el cheque que pertenecía a la Gobernación de Potosí, provocó un daño económico para dicha entidad demandada; b) Se estableció el incumplimiento de la normativa por parte del Ejecutivo de cuentas, quien tiene la obligación de atender los requerimientos de cualquier ciudadano; c) El Banco Unión S.A., devolvió los dineros al interesado “...como corresponde y como además establece el Código de Comercio en su art. 622...” (sic); d) Por los aspectos descritos, se ha sancionado al accionante con el 80% de los daños ocasionados y el 20% al tesorero; y e) El accionante, no puede alegar desconocimiento de sus funciones, siendo de conocimiento de cualquier funcionario que un cheque fiscal extraviado debe ser bloqueado a los cinco minutos de haberse perdido, en consecuencia, la Comisión mencionada ha actuado dentro de la normativa interna que además fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Gerente Regional del Banco Unión S.A., sucursal Potosí, a través de su abogado, pidió sereconozca su personería y que se le haga conocer cualquier providencia emergente de la presente acción de amparo, además señaló que: 1) El accionante, conocía el inicio del sumario en su contra, toda vez que fue notificado y firmó dicho documento, en consecuencia, no puede alegar desconocer por qué situación se le estaría procesando; 2) Las disposiciones emitidas no tienen recursos internos como en un proceso administrativo, es decir no existen los recursos de revocatoria ni jerárquico, sin embargo, las resoluciones emitidas fueron por haber llegado “...al convencimiento del cumplimiento de estos requisitos procesales reglados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 2405/2005-R de 11 de abril, que son los presupuestos procesales que hemos mencionado...” (sic), siendo atendidos por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., y en consecuencia, se emitió la Resolución sancionatoria del 80% del daño, “...pero no señala daño económico...” (sic), pudiendo evidenciarse que el accionante, conocía los reglamentos internos, en consecuencia, no puede alegar vulneración alguna a sus derechos al debido proceso o a la defensa; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0650/2012 de 2 de agosto, se ha pronunciado respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo en materia laboral, en consecuencia, para la reincorporación a su fuente laboral solicitada por parte del accionante, y al existir un proceso interno en virtud del cual se determine su despido por una de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su decreto Reglamentario, o en su caso por vulneración del Reglamento Interno de la entidad, éste deberá acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, para hacer valer dichos argumentos.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 05/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 308 a 311 vta.; por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) No existe vulneración al debido proceso por falta de tipicidad en el Auto inicial del proceso sumario interno, por cuanto en dicho Auto claramente se hace referencia a las omisiones de la normativa interna y particularmente al incumplimiento de lo establecido en las normas internas “PCA-CV-030”, incurriendo en dichas conductas el accionante, hechos que hacen presumir la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; ii) Respecto al derecho a la defensa por falta de tipicidad, el accionante, en el proceso iniciado en su contra, asumió plena defensa, declarado de esta manera expresa en su declaración informativa que, conocía los Reglamentos Internos de la entidad Bancaria y las normas internas PCA-CV-030; y que además, fue capacitado por dos semanas por Leticia Aguirre; presentando como nota de descargo, el argumento de que nunca realizó un bloqueo de cheque; iii) Con referencia a la Resolución 02/2012, por la cual se despidió sin goce de haberes al accionante y además se califica el 80% de los daños ocasionados, la misma es emergente de la aplicación de los arts. 96 al 103 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., referente al procedimiento sancionatorio; al haberse emitido la precitada Resolución de conformidad con el art. 103 del Reglamento antes señalado, siendo que la Comisión Mixta actuó en el proceso interno con plena competencia y conforme el Reglamento Interno de dicha Institución; iv) El accionante, señaló que la Resolución 02/2013, no se encuentra debidamente fundamentada; sin embargo, el Tribunal de garantías, considera que la misma está correctamente fundamentada y motivada, dado que expone las razones del despido y hace referencia a la normativa legal que aplicó; y, v) Finalmente, respecto a la reincorporación a la fuente laboral del accionante, éste debió acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo en los términos previstos en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, aspecto que hace inviable la tutela por subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalAl no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental que cursa en obrados, se evidencia que:
II.1. Por nota de 30 de julio de 2012, dirigida al ahora accionante, Félix Delgado Cruz, Gerente del Banco Unión S.A., de la sucursal Potosí, le comunicó el inicio de sumario interno, adjuntando una copia del Auto de sumario inicial del proceso, señalando en dicha nota que el accionante, deberá prestar su declaración el 3 de agosto a horas 9:30; abriéndose un término de prueba de cinco días para la presentación de pruebas de descargo a la Comisión Mixta (fs. 2); adjuntándose tal cual se refirió, fotocopias del Auto inicial de proceso sumario interno 01/2012 del 27 de julio, cursante de fs. 3 a 4, señalándose que: “…habiéndose incumplido lo establecido en las normas internas PCA-CV-030 Procedimiento de bloqueo de Cheque o Chequera por Solicitud del Cliente Ante Extravio y ‘PSE-CA-016 Procedimiento para el Pago en Efectivo de Cheques Propios’”, el Manual de Funciones, el Reglamento Interno y que dichos incumplimientos son significativos y se encuentran determinados en estas Normas así como en el Reglamento Interno del banco, concluyendo que ha existido un incumplimiento a la normativa interna y a los Manuales de Funciones…” (sic) (el subrayado y la negrilla es nuestra).
II.2. El 31 de agosto de 2012, mediante Resolución 02/2012, la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., respecto al accionante señaló: “…habiendo incumplido la norma interna PCA-CV-030 Procedimiento de bloqueo de Cheque o Chequera, por Solicitud del Cliente ante Extravio, y principalmente lo dispuesto en el Manual de Funciones propio de su cargo establecido en el numeral 30 de atender y gestionar solicitudes de bloqueo u orden de no pago de cheques, incumpliendo asimismo con los siguientes: art. 55.- (Obligaciones de los Trabajadores) numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 27 y 49; art. 57.- (Incumplimiento de las Obligaciones) art. 90.- (Infracciones muy graves) numeral 12) inciso c y e; todos del Reglamento Interno del Banco” (el subrayado y la negrilla fueron agregadas). Determinando en la parte resolutiva respecto al accionante: “…calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves artículo 90.- (Infracciones Muy Graves) numeral 12) inciso c y e; siendo de su responsabilidad el 80% del daño ocurrido, imponiéndose la sanción establecida en el Art. 95.- (Sanciones en caso de Faltas Muy Graves) inciso c) Despido sin Goce de Beneficios Sociales y de acuerdo al Art. 103.- inciso a) del Reglamento Interno, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo del Banco contenido en las normas practicadas en los Considerandos anteriores” (sic) (fs. 6 a 17).
II.3. Por Memorándum CITE: ME/RHHLPZ/2503/2012 de 30 de octubre, dirigido al accionante, Nilo Abraham Centellas Vidal, habiéndole informado que de acuerdo a la Resolución 02/2012, emitida por la Comisión Mixta, en aplicación del art. 90.12 incs. c) y e) del Reglamento Interno de Personal, este incurrió en infracciones muy graves, determinándose: “a) Asignarle una responsabilidad del 80% del daño económico generado equivalente a 106 143,016 Bs., monto que usted deberá devolver al Banco en el plazo más breve posible; b) En aplicación del artículo 95 inciso c) del Reglamento Interno se personal su despido sin goce de beneficios sociales” (sic) (fs. 5).
II.4. Mediante recurso de revocatoria de 6 de noviembre de 2012, el accionante, alega aspectos que no fueron considerados en la Resolución 02/2012 de 31 de agosto, solicitando se revoque la misma (fs. 18), memorial que fue respondido mediante Resolución de 26 de noviembre de 2012 (fs. 20), emitida por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., que señala: “…se evidencia que laResolución de la Comisión Mixta 02/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 y el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., establecen que de acuerdo a la parte final del artículo 103: … “Esta Resolución es inapelable, siendo emitida en única instancia; asimismo siendo que el banco unión S.A., se constituye en una sociedad de derecho privado, no ha lugar a la solicitud impetrada por la parte recurrente, debiendo el interesado acudir a la vía legal correspondiente” (sic); presentando el accionante por su parte memorial “insta respuesta a recurso de Revocatoria” (sic), presentado el 26 de diciembre del 2012, en el que extrañía el silencio de la Comisión, para poder hacer prevalecer su derecho a la instancia pertinente (fs. 21); reiterando dicha Comisión, el proveído de 26 de noviembre de 2012, “…se dispone la notificación con los actuados al interesado” (las negrillas nos pertenecen) (sic) (fs. 22), nota con la cual, fue notificado el accionante el 15 de enero de 2013 (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a una resolución fundamentada y motivada; y, a la “seguridad jurídica”; por cuanto, notificado que fuese con el Auto de inicio de proceso administrativo interno, éste no señala con precisión cuál la falta que cometió y qué disposición legal infringió, aspecto que lo puso en estado de indefensión y que devela ausencia de tipicidad. No obstante, la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., emitió la Resolución 02/2012 de 31 de mayo, sancionándolo en base a normas que jamás fueron de su conocimiento, provocándole nuevamente indefensión y por carecer de fundamentación, motivación y congruencia respecto de las disposiciones legales que sirvieron de base para establecer la sanción. Es más, de acuerdo al Reglamento Interno de la entidad, la Comisión Mixta no tiene competencia para determinar su responsabilidad administrativa ni el porcentaje de la misma. Cuando pretendió hacer uso del recurso de revocatoria, le fue denegado, bajo el argumento de que las resoluciones de dicha Comisión son inapelables.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, deben ser considerados para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vidaarmoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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