Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por cuanto el nexo causal entre la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso y la restricción de la libertad del accionante, no es atendible la demanda constitucional instaurada y en relación al derecho a la defensa denunciado en audiencia, este derecho no se encuentra tutelado por la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia realizada por el accionante, consistente en que el Juez ahora demandado no le permitió comunicarse con su abogada, quien estaba interrogando a un testigo que prestaba su declaración en el juicio seguido en su contra; y teniendo presente su petición, ya que solicitó al efecto que se le permita la indicada comunicación, así como realizar las declaraciones que vea pertinentes; se advierte claramente que la situación planteada y los presuntos derechos vulnerados, no se hallan comprendidos dentro del campo de protección de una acción de libertad. Pues, de acuerdo al citado petitorio y tomando en cuenta la requerida protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, ninguno de estos, como tampoco el restablecimiento de la indicada comunicación con su abogada, ni su intervención en el juicio, están relacionados con la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que él mismo señaló que se halla detenido preventivamente desde hace cuatro años. Entonces, este Tribunal considera que las consecuencias de la denuncia realizada no tuvieron influencia en la situación procesal actual de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, puesto que por lo menos, el mismo lo expuso así en la presente demanda constitucional, y esta Resolución debe circunscribirse, en su análisis y resolución del caso, a lo estrictamente planteado por el impetrante de tutela, el cual –se reitera– se circunscribe a la denuncia de restricción de la comunicación con su abogado y a la limitación de intervenir en la audiencia. Además de ello, se tiene a bien señalar que la naturaleza jurídica de la acción de libertad está dada por la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que fue interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la mencionada SCP 1609/2014 extractada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la cual claramente exige que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso a través de una acción de libertad, será atendible siempre y cuando dicha transgresión afecte la libertad del impetrante de tutela; sin embargo, esa relación no fue establecida por este y tampoco se advirtió la misma de lo extractado en las Conclusiones II.1 y 2 de este Fallo. Asimismo, se advierte que la demanda interpuesta se basó en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; sin embargo, su entendimiento ya no se halla vigente, pues fue reconducida por la referida SCP 1609/2014. Por la falta de nexo causal entre la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso y la restricción de la libertad del accionante, no es atendible la demanda constitucional instaurada, debiendo Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, en todo caso, incoar una acción de amparo constitucional si así correspondiera. Asimismo, el derecho a la defensa tampoco se halla contemplado dentro del campo de tutela de la acción de libertad, puesto que el mismo no se encuentra mencionado en la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad
Expediente: 11715-2015-24-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés contra Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 4 a 10, el accionante dio a conocer los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 6 de julio de 2015, el Juez ahora demandado, determinó que no podía hablar con su abogado defensor mientras este se hallaba interrogando; asimismo, constantemente le negó el uso de la palabra; es más, estando en la fase de declaraciones testificales, la autoridad referida permitió que un testigo conteste cualquier cosa en vez de limitarse a responder lo preguntado, conforme se tiene en las actas de juicio. Siendo todo ello contrario a lo dispuesto por el art. 347 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que el imputado, en todo momento, podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que esté relacionado con su defensa, pudiendo comunicarse con su abogado defensor, excepto cuando se halle declarando. Igualmente como sustento de su denuncia citó la SCP "217/2014".
I.1.2. Derechos presuntamente vulneradosEl accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.3 incs. e) y f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado que en la tramitación del proceso seguido en su contra, se respete el debido proceso como lo determina el Código de Procedimiento Penal; asimismo, pidió que se disponga que: a) Se permita la comunicación con su abogado en todo momento, en aplicación del art. 347 del CPP; y, b) Se le posibilite hacer las declaraciones que considere oportunas, a efectos de ejercer la defensa material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
De acuerdo al acta de audiencia de la acción de libertad, cursante de fs. 71 a 73, la misma se realizó el 9 de julio de 2015, desarrollándose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en su memorial de la acción tutelar interpuesta y añadió lo siguiente: 1) En la "última Resolución", la autoridad demandada le negó que se comunique con su abogado cuando este estaba interrogando; 2) En la audiencia del 17 de noviembre de 2014, el Juez ahora demandado, le negó la posibilidad de interrogar al testigo que propuso; siendo que ello importa una lesión al debido proceso, por lo cual realiza dicha denuncia, a efectos de que se le permita comunicarse con su abogado e interrogar a sus testigos; y, 3) Se halla detenido desde hace cuatro años (respondiendo a la pregunta de la Jueza de garantías).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) El 13 de enero de 2015, el accionante fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva y con medidas sustitutivas; y habiendo transcurrido un mes de ello el mismo solicitó modificación de dichas medidas, ante lo cual se resolvió que para modificar la fianza –que el impetrante de tutela indicó que era muy elevada–, debía presentar certificados de Derechos Reales (DD.RR) de las ciudades de La Paz y de El Alto, así como certificados acreditando que no tiene motorizados o líneas telefónicas, o cuentas pendientes en el sistema financiero y otros, los cuales no fueron cumplidos, por lo que se rechazó su solicitud; ii) De acuerdo a la SCP "110/2012", el proceso judicial, al margen de realizarse sin dilaciones, constituye una garantía en la que los jueces tienen la obligación de dirigir el desarrollo del proceso, estando dicha dirección a cargo del Presidente del referido Tribunal Sexto de Sentencia Penal; iii) Durante las audiencias, cuando la defensa está interrogando,el acusado pretende en todo momento interferir en el desarrollo de la declaración testifical; iv) La ratio decidendi de la SCP 2171/2013 de 21 de noviembre, indica que cuando exista vinculación del debido proceso con el derecho a la libertad, puede ser considerada una acción de libertad; y, v) No se vulneró ningún derecho; sin embargo, en todo caso debió haberse demandado también al otro Juez técnico del citado Tribunal, que está juzgando a Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, toda vez que la decisión de que no se debía obstaculizar más la declaración testifical interrumpida por el accionante, fue asumida por ambos Jueces Técnicos.
1.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, en calidad de Jueza de garantías, emitió la Resolución 96/2015 de 9 de julio, cursante de fojas 74 a 76, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El presunto acto generador de esta acción de libertad se encontraría en el acta de registro de audiencia de 6 de julio de 2015; sin embargo, revisada la misma, confrontada con la denuncia del accionante, no se observó que el Juez demandado haya violentado el debido proceso; por el contrario, lo que sí se observa es que tanto la autoridad demandada como el otro Juez Técnico hicieron conocer que en una próxima audiencia ya no se permitirían interrupciones constantes, toda vez que la defensa del acusado estuvo interrumpiendo en el juicio, dilatando la declaración del testigo; b) No se advirtió lesión alguna, más aun cuando la determinación asumida por el Juez Presidente y apoyada por el Juez Técnico no fue objeto de reposición conforme lo prevé el art. 401 del CPP, consideración que se sustenta en la SCP 1939/2011 de 28 de noviembre; y, c) No fue viable atender la denuncia del impetrante de tutela con respecto a que el 17 de noviembre de 2014, el Juez demandado le habría concedido cinco minutos en su defensa material durante la audiencia de cesación de la detención preventiva, a efectos de interrogar al testigo, ya que de acuerdo al acta de "fs. 3434 a 3453", se pudo evidenciar que se trata de una audiencia de cesación a la detención que habría sido objeto de apelación y habría sido confirmada por el Tribunal ad quem, rechazando la cesación a la detención preventiva; por ello, no es posible considerar la ampliación del "presente recurso" (sic).
II.CONCLUSIONES
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