Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la petición, toda vez que el accionante solicitó en dos oportunidades fotocopias legalizadas y otra información, al presidente y miembros de la mesa directiva de la ADEFIB, no habiendo recibido respuesta positiva o negativa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “De la revisión de antecedentes se advierte la existencia de dos solicitudes expresas efectuadas por el accionante, plasmado en los memoriales de 16 y 30 de abril de 2015, respectivamente, las mismas que fueron dirigidas al Presidente y Miembros de la Directiva de la ADEFIB, mediante las cuales solicitó fotocopias legalizadas de los Estatutos y Reglamentos de dicha organización folklórica, acta de fundación del 16 de octubre de 2009, certificación de que Edwin Pérez Alconz, fue parte de la Directiva de la ADEFIB y si la Morenada Señorial Andaluz, forma parte del mismo…. En ese orden de cosas, una vez interpuesto el memorial de reclamo el 30 de abril de 2015, en el cual reiteró por segunda vez su derecho de petición y manifiesto que no se puede exigir ningún otro requisito puesto que la norma constitucional es clara al respecto ya que el único requisito es la identificación del peticionante, correspondía que la autoridad ahora demandada una vez advertida de las omisiones e infracciones sobre dicho requerimiento de respuesta al mismo ya sea de manera positiva o negativa y al no haber obrado de ese modo, incurrieron en la vulneración del derecho a la petición…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCION AL PLURINACIONAL 1178/2015-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11363-2015-23-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Dávalos Ayala contra Gualberto Cazón, Presidente de la Asociación de la Entrada Folklórica de Integración Boliviana (ADEFIB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 8 a 15 vta., y de subsanación corrientes de fs. 20 y vta.; y, 24 y vta., de 22 y 28 del mismo mes y año, el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de abril de 2015, presentó carta notariada de solicitud de certificación y copias de documentación a Gualberto Cazón, en su condición de Presidente de la Asociación de la Entrada Folklórica de Integración Boliviana, quien a pesar de rehusar la firma de recepción, el 24 del mismo mes y año, solicitó documentación para que acredite su calidad de representante de la Morena Señorial Andaluz.
Al cumplir con dicha observación, el 30 de abril del año señalado, volvió a presentar otra carta notariada adjuntando fotocopia de su carnet de identidad y ratificando su petición; sin embargo, hasta la fecha no se dio respuesta lógica, clara, concreta, motivada y debidamente fundamentada a su requerimiento ya sea de manera positiva o negativa, pese a las reiteradas solicitudes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante estima lesionados sus derechos a la petición e información, citando al efecto los arts. 13, 21, 24, 109.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que la persona demandada; a) Proporcione fotocopias legalizadas de los Estatutos y Reglamentos de la ADEFIB; b) Fotocopias legalizadas del acta de fundación de 16 de octubre de 2009; c) Certifique que Edwin Pérez Alconz, fue parte de la directiva de la ADEFIB, en que gestión y cargo que ocupaba; y, d) Certificación en la que conste si la Morenada Señorial Andaluz, forma parte de la ADEFIB y desde que gestión. Sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en todos los términos el memorial de la presente acción tutelar, manifestando que el único requisito para cualquier petición es exigir la identificación de la persona solicitante, misma que fue cumplida con la presentación de la fotocopia en los dos memoriales presentados; sin embargo, no se tuvo respuesta si van a otorgar o no la documentación requerida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Cazón, Presidente de la ADEFIB, junto a sus co-dirigentes: Gualberto Mamani Condori, Dionisio Lima y Windsor Lima, Vicepresidente, Secretario de Conflictos y Coordinador, respectivamente, en audiencia, señalaron que se realizó la petición mediante cartas enviadas por el ahora accionante, a quien se le pidió que acredite ser representante de la Morenada Señorial Andaluz, para posteriormente dar curso a su solicitud. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado proceda a otorgar el petitorio del memorial de la demanda y lo que contiene las cartas notariadas, tomando en cuenta de que está obteniendo la documentación, concediendo un plazo para dicho efecto de cinco días hábiles para que la respuesta sea positiva o negativa;argumentando que, de acuerdo al art. 24 de la CPE, se tiene que para que proceda a derecho de petición solamente la norma solicita de identificación del peticionario, de ello se tiene que ante el Tribunal de garantías, el accionante ha demostrado tales extremos ya que la fotocopia simple del acta presentada (fs. 19 y vta.) figura el nombre y firma en calidad de socio y fundador de la Asociación de Entrada Folklórica de Integración Boliviana, con lo que demostró tener interés legítimo y en consecuencia correspondía dar una respuesta de todo lo requerido, aspecto que no se dio, por lo que se considera la vulneración del derecho a la petición.
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