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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1178/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1178/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que el memorando que dispuso el segundo desplazamiento del ahora accionante en su calidad de Fiscal de Materia I, de la ciudad de Tarija a La Paz, contaba con la debida explicación y fundamentación de los motivos para la toma de dicha decisi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que el memorando que dispuso el segundo desplazamiento del ahora accionante en su calidad de Fiscal de Materia I, de la ciudad de Tarija a La Paz, contaba con la debida explicación y fundamentación de los motivos para la toma de dicha decisión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. “…En el presente caso, de la lectura integral de los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que el memorando CITE FGE/RJGR 595/2014 dispuso el segundo desplazamiento arguyendo la necesidad de mejora en el servicio y fortalecimiento institucional, medida de carácter excepcional que fue dispuesta en mérito a la solicitud de desplazamiento CITE: DRD 805/2014 de 23 de octubre, enviado por el Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado (fs. 12) argumentando la recepción de excesiva cantidad de denuncias en La Paz (y los pocos casos en Tarija), haciendo que la carga procesal sea considerable, constituyendo éstas las razones operativas y funcionales que requerían ser atendidas, fundamentos que también fueron ratificados por Resolución FGE-RJGP/DAJ 210/2014, que resolvió la objeción presentada por el accionante. De todo ello se colige que el segundo desplazamiento se trató de uno nuevo originado en razones de servicio al incrementarse la carga procesal disciplinaria de la Fiscalía Departamental de La Paz (en una primera oportunidad por un periodo de tres meses entre mayo y agosto de 2014 y el segundo por dos meses a partir de noviembre del mismo año) lo que no significaba el traslado definitivo del lugar de sus funciones, medida que fue asumida en base a una solicitud en el que se explicaron y justificaron los motivos, los cuales se refieren a conseguir la máxima eficiencia en la atención de los asuntos propios del Ministerio Público y cumplir con los fines y objetivos encomendados constitucionalmente, cuya finalidad responde a la consecución en el ejercicio de la acción penal, respetando además los derechos del servidor público, toda vez que en el referido memorando se instruyó mantener su ítem y no alterar su nivel salarial (fs. 13). Consiguientemente, no se advierte que se hubieran vulnerado los derechos hoy reclamados por el accionante.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11262-2015-23-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0276/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 168 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Diego Melazzini Herrera contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 11 de mayo de 2015, cursantes de fs. 59 a 72 vta.; y, 99 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Fiscal de Materia I - Autoridad Sumariantes de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Tarija, fue objeto de actos ilegales por parte del Fiscal General del Estado, Roberto Antonio Ramírez Torres -en suplencia legal-, dado que sin causa justificada e irrazonablemente dispuso su desplazamiento en dos oportunidades del departamento de Tarija a La Paz por un periodo de tres y dos meses respectivamente, siendo que solamente es posible un solo traslado por el plazo máximo de noventa días, razón por la cual planteó objeción contra el segundo instructivo, y sin que previamente sea resuelta la referida impugnación emitió el memorando CITE FGE/RJGP 602/2014 de 7 de noviembre, por el cual se lo destituyó de sus funciones de manera injustificada e inmotivada, constituyendo una vía de hecho administrativa porque adolece en absoluto de una motivación que explique las causas o razones legales por las cuales se concluye abruptamente su relación laboral con el Ministerio Público.

Arguyó que, recién el 1 de diciembre de 2014, de manera extemporánea, fue notificado con la Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014 de 7 de noviembre, queresolvió la impugnación presentada de su parte, resolución mediante la cual se ratificó el memorando del segundo desplazamiento, aspecto que acredita que fue despedido sin haber sido oído ni escuchado y sin resolverse previamente la impugnación al desplazamiento planteado, lo que constituye actos arbitrarios y omisiones indebidas en inobservancia de los principios y valores supremos, y en franca vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente de motivación y razonabilidad, vinculada al principio de legalidad, de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; a ser oído y escuchado oportunamente en un proceso; a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso al “recurso efectivo y a la justicia”; citando al efecto los arts. 13.I, 46.I, 49.III, 108.1, 115, 117.I, 178 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.c del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) El restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto los memorandos CITE FGE/RJGR 595/2014 de 4 de noviembre, que ordena un excesivo desplazamiento; CITE FGE/RJGP 602/2014 de despido injustificado y la Resolución FGE/RGP/DAJ 210/2014 que resolvió la determinación de desplazamiento; b) La restitución de sus salarios y beneficios por el tiempo que duraron los actos ilegales y arbitrarios; c) Reparación de daños y perjuicios causados por las determinaciones arbitrarias e ilegales; y, d) Condenación de costas al no ser excusable los referidos actos ilegales y arbitrarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 167, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos expresó que: 1) El Fiscal General del Estado (en suplencia legal) sin la debida justificación y de manera excesiva dispuso su desplazamiento por segunda vez en un mismo año en franca inobservancia de la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, y del art. 30.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), vulnerando la seguridad jurídica, la legalidad y estabilidad en el trabajo en su vertiente a la garantía de no ser trasladado de manera arbitraria del lugar de sus funciones en el que fuedesignado; 2) El memorando CITE FGE/RJGP 602/2014, adolece de fundamentos y causales que justifiquen constitucional y legalmente el agradecimiento de sus servicios privándolo a una fuente laboral estable, invocando los arts. 25, 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, que no constituyen fundamento valedero para agradecer los servicios; constituyendo una medida de hecho. Arguyó además que el haber sido de libre designación no implica que sea de libre remoción conforme prevé el art. 232 de la CPE que refiere a la estabilidad laboral, sin hacer distinción entre funcionarios de carrera, provisorios o de libre nombramiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 108.1 de la Norma Suprema; y, 3) El despido injustificado invalida la Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, porque afectó ostensiblemente al núcleo duro del derecho al trabajo y la estabilidad generada por un despido injustificado; asimismo, una Resolución administrativa que la materializa debe estar basada en causa justificada y contener una motivación que explique al servidor público los motivos concretos y razones específicas por las cuales se está dando por terminada una relación laboral, respetando inclusive el derecho a la defensa y el no resolver la objeción oportunamente es un acto omisivo que lesiona el debido proceso.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe escrito presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 118 a 133, señaló que: i) El accionante no cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la presente acción de defensa; ii) Se expidió el memorando CITE FGE/RJGP 595/2014 en el marco de las atribuciones conferidas en los arts. 25, 27 y 30.10 de la LOMP ante la necesidad de mejora institucional manteniendo su ítem y nivel salarial por el lapso de dos meses a objeto de cumplir con sus funciones, tomar conocimiento y ejecutar los procesos disciplinarios tramitados en La Paz, contra el cual formuló objeción que fue respondida por Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, motivando las razones de dicha decisión; que si bien la SCP 1505/2013, permite la ampliación de desplazamiento que no puede sobrepasar los noventa días; empero, en el presente caso se trata de un nuevo desplazamiento originado en razones de servicio al incrementarse la carga procesal disciplinaria de la Fiscalía Departamental de La Paz considerando la reducida carga en Tarija, y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no señaló que solo durante una gestión puede disponerse el desplazamiento de los servidores del Ministerio Público, no existiendo arbitrariedad en la determinación asumida en el referido memorando, dado que tuvo su justificación razonada, respetando los derechos del accionante; iii) Contra el memorando CITE FGE/RJGP 602/2014 de agradecimiento de servicios, no objetó en el momento oportuno el instructivo emitido como tampoco solicitó otra medida de reconsideración; por lo que no agotó los recursos legales permitidos por nuestro ordenamiento jurídico para revertir los posibles derechos y garantías constitucionales vulnerados; por cuanto, no se quebrantó normativa alguna tampoco se vulneró derechos y garantías constitucionales por lo que no puede considerarse actos u omisiones ilegales o indebidos que hubieran restringido, suprimido o amenazado derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; iv) El accionante ingresó atrabajar de manera eventual, cuyo trabajo estaría sujeto a una evaluación

periódica, su designación no obedeció a ninguna convocatoria pública para optar

al cargo que ocupaba, dejándose en claro que los servidores electos, designados y

de libre nombramiento no forman parte de la carrera fiscal ni administrativa en el

Ministerio Público, conforme establece el art. 233 de la CPE, en el presente caso,

el agradecimiento de servicios fue emergente de la solicitud del Director de

Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, la cual expresó razones

administrativas de reordenamiento y reestructuración institucional; es decir, una

decisión administrativa bajo el alcance de la SC 1714/2004-R de 25 de octubre,

que establece que los servidores públicos que no son de carrera o

institucionalizados están exentos de formalidades requisitos o procedimientos,

siendo de libre nombramiento es suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad

Ejecutiva (MAE) el retiro o remoción; y, v) Tanto en el memorando de

desplazamiento como en el de agradecimiento de servicios, se explicó los motivos

a través de la fundamentación jurídica sustentada en las previsiones legales

establecidas en la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en

franca observancia del principio de legalidad, aclarando que no amerita la

sustanciación de un proceso administrativo para determinar el agradecimiento de

servicio como forzadamente pretende el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia

de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución

0276/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 168 a 171, declaró “improcedente” la

acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La

Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, fundamentó el desplazamiento indicando

que éste no era definitivo y que tenía el objetivo de resolver la excesiva carga

procesal existente en la Fiscalía Departamental de La Paz; y, respecto a la

temporalidad establecida en la SCP 1505/2015 invocada, prevé la posibilidad de

una ampliación de los desplazamientos en circunstancias especiales, en el

presente caso la excesiva carga procesal existente en La Paz y la reducida carga

laboral en Tarija; asimismo, no consta una prohibición expresa prevista en la

referida Sentencia Constitucional Plurinacional de establecer un periodo no mayor

a noventa días en un mismo año; b) Por memorando CITE FGE/RJGP 602/2014,

se agradeció los servicios del ahora accionante a solicitud del Director del

Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, fundamentando una

necesidad de reestructuración institucional del Ministerio Público, y a través de

memorando FD/GMO 272/2014 de 7 de noviembre, se dispuso que el accionante

realice la entrega de toda documentación y activos a su cargo, que fue cumplido

por acta de 10 de igual mes y año, de donde se concluye que sobre este acto

supuestamente vulneratorio no medió objeción, impugnación u otro remedio

procesal de revisión para revertir la destitución impuesta aceptando tácitamente la

destitución; es decir, consintiendo la ruptura laboral, hizo entrega de toda la

documentación y activos a su cargo sin realizar objeción alguna a esta

determinación, tampoco existe una fundamentación del por qué estaría

comprendida dentro de alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad,por lo que se concluye que acomodó su conducta al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Es inviable buscar una reversión al memorando CITE FGE/RJGP 595/2014 por el que se dispuso el segundo desplazamiento cuya impugnación mereció como respuesta la Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, que ratificó la instrucción y pese a ser la última decisión, al no contener el hecho vulneratorio al derecho al trabajo como es el despido laboral, si se consideraría la tutela resultaría ineficaz por existir el memorando de despido que no fue impugnado, por el contrario se dio cumplimiento a la misma cuando procedió entregar bajo inventario los bienes muebles como activos y la documentación a su cargo, calificándose como un hecho consentido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución FGE/RJGP/DAJ 145/2013 de 22 de julio, se designó eventualmente a Juan Diego Melazzini Herrera -hoy accionante- como Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Tarija (fs. 1 a 2).

II.2. Cursa nota OF. CITE: DRD 805/2014 de 23 de octubre, de solicitud de desplazamiento del accionante enviada por el Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado (fs. 12).

II.3. Por memorando CITE FGE/RJGP 595/2014 de 4 de noviembre, Roberto Ramírez Torres, Fiscal General del Estado -en suplencia legal- dispuso el desplazamiento del accionante al departamento de La Paz por el lapso de dos meses computables a partir de la notificación con el memorando (fs. 13), contra este instructivo, el ahora accionante presentó objeción el 5 del mismo mes y año (fs. 18 a 20).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que el memorando que dispuso el segundo desplazamiento del ahora accionante en su calidad de Fiscal de Materia I, de la ciudad de Tarija a La Paz, contaba con la debida explicación y fundamentación de los motivos para la toma de dicha decisión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1178/2015-S3Fuente oficial