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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1178/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1178/2016-S1

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante de forma previa a la interposición de la presente acción tutelar, no agotó los mecanismos procesales idóneos, específicos y oportunos, como el cumplimiento del art. 91 del CPP, que con la comparecencia del decl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante de forma previa a la interposición de la presente acción tutelar, no agotó los mecanismos procesales idóneos, específicos y oportunos, como el cumplimiento del art. 91 del CPP, que con la comparecencia del declarado rebelde se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Resulta menester referir lo expresado en el art. 91 del CPP que a la letra dice: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; de lo que se puede colegir, que el objetivo del mandamiento de aprehensión es que el imputado comparezca al proceso aperturado en su contra, para que se someta al mismo sin importar el estado en que se encuentre dicha causa, “pudiendo ser voluntaria la comparecencia antes de ser ejecutada la orden de aprehensión”; consecuentemente, al momento que el declarado rebelde se ponga en presencia de la autoridad que conoce su proceso, el referido mandamiento quedará sin efecto; ahora bien, el entendimiento de la norma glosada aplicado a la problemática que se presenta en el caso de autos, nos lleva a concluir que resulta innecesaria la activación de la presente acción tutelar, puesto que, si el impetrante de tutela únicamente y sin mayor trámite hubiera enmarcado su conducta a lo expresado en el art. 91 del referido cuerpo procesal, la orden de aprehensión emanada por el decreto de 29 de julio de 2014, quedaría sin efecto; por lo que, habiéndose evidenciado la existencia de un mecanismo procesal idóneo, específico y oportuno, mismo que no fue activado de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, lo manifestado es en sujeción a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad

Expediente: 16499-2016-33-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 8/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Arturo Rivera Oliver en representación sin mandato de Hormando Soruco Centellas contra Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1 a 3, el accionante por medio de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fin de prestar su declaración informativa dentro del proceso investigativo 4796/12, sustanciado en La Paz, se apersonó señalando su domicilio ubicado en la Avenida Cipriano Barace número 30 de Trinidad del departamento del Beni; sin embargo, las autoridades policiales y fiscales consignaron de forma errónea "AV: CIPRIANO BARACE” (sic), motivo por el cual, nunca fue notificado con la imputación formal de 10 de octubre de 2012; recientemente, se enteró que el 3 de abril de 2013, el Fiscal de Materia emitió resolución de ampliación de imputación formal contra su persona por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa, dicha ampliación se basó en que hubiera cometido ilícitos en Riberalta, Trinidad y Santa Cruz; empero, no en La Paz, por lo que, de forma mañosa indicaron que en la última ciudad referida visitó las oficinas de “DICSA Bolivia S.A.” y a nombre del "Juez Laboral Mario Centella” (sic), intentó cobrar la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por desistir en un interés personal.proceso laboral; es así que no habiendo sido notificado de forma personal, la autoridad demandada, el 14 de agosto de 2013, libró un edicto, extremo que no corresponde a derecho; toda vez que, la declaratoria en rebeldía tiene por objeto que el imputado se haga presente al proceso, además de ello, no se requería que se apersone; dado que, el 4 de junio de 2012, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa debido a que por los mismos hechos se ventilaba un proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del departamento del Beni, bajo el caso “FIS BENI 1201278” (sic), incidente que hasta la fecha no fue resuelto, no obstante a ello, se emitieron varias órdenes de aprehensión en su contra, por lo que, su procesamiento resulta ilegal; por otra parte, no pudo ser notificado con la orden instruida de 11 de abril de 2013, debido al error en su domicilio; sin embargo, el Juez demandado, pronunció Auto de 5 de agosto de igual año, señalando que se procedió a su citación mediante la orden instruida en el Beni, el 2 de mayo de 2013; por los hechos referidos, alegó que su falta de notificación no responde a causas imputables a su persona, sino a la negligencia del demandado y tomando en cuenta que por los mismos hechos ya asumió su defensa ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad –autoridad competente–, consideró que es ilegal la orden de aprehensión emitida en su contra, misma que pone en riesgo su vida debido a que sufre de cardiopatía hipertensiva; por lo que, no puede viajar a La Paz.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso y la libre locomoción, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga: **a)** Dejar sin efecto la diligencia por orden instruida de 11 de abril de 2013, la notificación por edictos y declaratoria de rebeldía efectuada por Resolución 441/2013 de 11 de septiembre, y consiguientemente, la orden de aprehensión emanada por decreto de 29 de julio de 2014; y, **b)** Se devuelva al Ministerio Público la acusación fiscal pronunciada en su contra hasta que sea correctamente notificado con la imputación formal y asuma amplia defensa.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante mediante su representante sin mandato, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: **1)** Consideró que es ilegalmente procesado y perseguido, debido a que no fue notificado con laresolución de ampliación de imputación en su contra; 2) El incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso el 4 de julio de 2012, no fue resuelto; 3) El juez demandado mandó librar orden instruida para que sea notificado, misma que llegó el 11 de abril de 2013, ingresando a despacho el 2 de mayo del mismo año, consignando una dirección equivocada; 4) Mediante Resolución 441/2013 se libró el respectivo mandamiento de aprehensión contra su persona de forma ilegal ya que no fue notificado; y, 5) Ninguna de las autoridades correspondientes ofició al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a fin de solicitar una certificación de su domicilio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías por Resolución 8/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se efectúe la notificación con la imputación formal en el domicilio señalado por el accionante y se deje sin efecto la Resolución 441/2013, y consiguientemente mandamiento de aprehensión, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la notificación por edicto procede cuando la persona a ser notificada no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero; ii) El memorial de 2 de agosto de 2013, dio origen a la declaratoria de rebeldía, mismo en el que se informaba que su persona no puede ser habida en la dirección proporcionada en su declaración informativa; y, iii) El art. 163 del CPP dice que en las notificaciones personales “...si el interesado no fuera encontrado, se le practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia...” (sic), aplicando lo referido al caso de autos, al haberse informado que no pudo ser notificado porque no fue habido en su domicilio real, dicha notificación debió practicarse conforme lo dicho en el artículo señalado previamente y no mediante edictos como fue ordenado por el demandado; toda vez que de acuerdo a la basta jurisprudencia únicamente el conocimiento real y efectiva de la comunicación asegura que el imputado no quede en estado de indefensión, puesto que las notificaciones no son meras formalidades, si no que tienen como finalidad hacer conocer a las partes respecto todas las actuaciones que suceden en el curso del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:II.1.

Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013 de 3 de abril, emitida por Genaro Quenta Fernández –Fiscal de Materia– contra Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López, María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez, Hormando Soruco Centellas, Juan Antonio Ayoroa Yanguas y Mario Guillermo Centellas Leigue (fs. 28 a 45 vta.).

II.2.

Acusación fiscal 03/14 de 24 de octubre de 2014, caso 4796/12 por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes en grado de complicidad, extorsión, presentada por Rosario Paulina Durán Castro, Fiscal de Materia ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, solicitando apertura de juicio contra Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López, María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez, Marcos Chávez Gonzales, Hormando Soruco Centellas, Juan Antonio Ayoroa Yanguas, Mario Guillermo Centellas Leigue y María Alejandra Zenteno Nuñez, pidiendo apertura de juicio y señalamiento de audiencia de juicio oral (fs. 9 a 20 vta.).

II.3.

Orden instruida librada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, ordenando al Juzgado de Instrucción Penal de turno del departamento del Beni, que proceda a la notificación de los imputados María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez, Hormando Soruco Centellas y Mario Guillermo Centellas Leigue, en los domicilios reales señalados en la Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013, decretos de 5 y 9 de abril del mismo año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de falsedad ideológica y otros (fs. 27).

II.4.

Auto de 5 de agosto de 2013, emitido por Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, disponiendo se notifique mediante edictos a Hormando Soruco Centellas con el requerimiento de imputación formal de 3 de abril de 2013 (fs. 58 y vta.).

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Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante de forma previa a la interposición de la presente acción tutelar, no agotó los mecanismos procesales idóneos, específicos y oportunos, como el cumplimiento del art. 91 del CPP, que con la comparecencia del declarado rebelde se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

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